Sentencia Administrativo ...re de 2013

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24/01/2014

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 833/2012 de 11 de Diciembre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Diciembre de 2013

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PICO LORENZO, CELSA

Núm. Cendoj: 28079130072013100457

Núm. Ecli: ES:TS:2013:6212

Núm. Roj: STS 6212/2013

Resumen:
INGRESO CUERPO PROFESORES. PROCESO SELECTIVO. ERRORES CERTIFICACIÓN. RETROACCIÓN ACTUACIONES.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil trece.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 833/12 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Eulogio Paniagua Garcia en nombre y representación de D. Jesús Manuel contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía con sede en Sevilla, Sección Tercera, en el recurso núm. 589/07 , seguido a instancias de D. Jesús Manuel , contra la Resolución de 26 de junio de 2007 del Director General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía (mediante Orden de delegación de 22 de septiembre de 2003 de la Consejera), que resuelve el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 1 de agosto de 2006 de la Dirección General de Gestión de Recursos Humanos, por la que se ordena la exposición de las listas de aspirantes seleccionados en los procedimientos selectivos para ingreso en los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, de Profesores Técnicos de Formación Profesional, de Profesores de Música y Artes Escénicas y de Profesores de Artes Plásticas y Diseño, acceso a los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria y de Profesores de Artes Plásticas y Diseño, así como procedimiento para adquisición de nuevas especialidades por el personal funcionario de los mencionados cuerpos. Ha sido parte recurrida la Junta de Andalucia representada por el Letrado de la Junta de Andalucia.

Antecedentes

PRIMERO.-En el recurso contencioso administrativo 589/07 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía, con sede en Sevilla, Sección Tercera, se dictó sentencia con fecha 27 de octubre de 2011 , que acuerda: 'Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Manuel contra las resoluciones expresadas en el antecedente de hecho primero, que confirmamos por considerarlas conformes al Ordenamiento jurídico; y todo ello, sin hacer pronunciamiento relativo a las costas'.

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Jesús Manuel se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO.-Dicha representación procesal, por escrito presentado el 1 de marzo de 2012 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO.-Por Auto de esta Sala de 18 de octubre de 2012 , se acuerda: 'Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto, en sus motivos cuarto y quinto, por Don Jesús Manuel , contra la Sentencia de 27 de octubre de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, sección tercera, se de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso nº 589/2007 ; y declara la admisión de los motivos primero al tercero, interpuestos al amparo del artículo 88.1 d) LJCA . Remítanse las actuaciones a la Sección séptima de conformidad con las reglas de reparto de asuntos'.

QUINTO.-La representación procesal de la Junta de Principado de Asturias por escrito de 14 de febrero de 2013 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

SEXTO.-Por providencia de 11 de noviembre de 2013 se señaló para votación y fallo para el 4 de diciembre de 2013, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de D. Jesús Manuel interpone recurso de casación 833/2012 contra la sentencia desestimatoria dictada el 27 de octubre de 2011 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TS de Justicia, con sede en Sevilla, Sección Tercera en el recurso contencioso administrativo 589/2007 formulado por aquel contra la Resolución de 26 de junio de 2007 del Director General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía (mediante Orden de delegación de 22 de septiembre de 2003 de la Consejera), que resuelve el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 1 de agosto de 2006 de la Dirección General de Gestión de Recursos Humanos, por la que se ordena la exposición de las listas de aspirantes seleccionados en los procedimientos selectivos para ingreso en los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, de Profesores Técnicos de Formación Profesional, de Profesores de Música y Artes Escénicas y de Profesores de Artes Plásticas y Diseño, acceso a los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria y de Profesores de Artes Plásticas y Diseño, así como procedimiento para adquisición de nuevas especialidades por el personal funcionario de los mencionados cuerpos.

Identifica la sentencia el acto impugnado en su PRIMER fundamento (completa en CENDOJ Roj: STSJ AND 18925/2011) al tiempo que recoge los alegatos del recurrente y la oposición de la administración.

Ya en el SEGUNDO rechaza la vulneración de los arts. 23.2 y 103.3 CE por la no valoración de determinados cursos. Reseña que la Resolución que eleva a definitiva la puntuación en la fase de concurso fue modificada en lo referido a la valoración del título de Doctor.

Afirma que la Comisión de Baremación n° 1 de Córdoba, no valoró los cursos esgrimidos por no observar la forma de su acreditación, y en este sentido se 'aclaró' por el Servicio de Gestión de Personal Docente de Enseñanza Secundaria y Enseñanzas de Régimen Especial de la Dirección General, estableciéndose que dichos documentos acreditativos deberían 'ir firmados por el Rector, Vicerrector o Secretario por delegación del mismo'.

Refleja que tales aclaraciones no contravienen las bases de la convocatoria.

Así, invoca la Sentencia de la Sala de 10-9-2009, rec. 201/2007 (anulada en virtud de Sentencia de esta Sala de 25 de noviembre 2011 , recaída en rec. casación 6455/2009).

Tras examinar la normativa que rige la Universidad Complutense y la Fundación General Universidad de Verano, concluye que, ni el Director de los Cursos de verano ni los Directores de los cursos concretos ostentarían competencia para la expedición de certificaciones en nombre y representación de la Universidad.

Tras ello transcribe la STS 21 de febrero 1992 y la STS de 29 de marzo de 2006, recurso número 2298/2001 .

Concluye que no hay dato alguno aportado por quien le incumbe hacerlo -ex artículo 217 de la LEC - en orden a determinar con un mínimo grado de certeza que las decisiones son arbitrarias o injustificadas y no -por el contrario- sometidas a la discrecionalidad técnica .

SEGUNDO.-Dado el tenor del ATS de 18 de octubre de 2012 solo se examinan los tres primeros motivos todos articulados al amparo del art. 88. 1. d) LJCA .

1. Un primer motivo alega vulneración de la jurisprudencia aplicable a la cuestión objeto de debate, discrecionalidad técnica, con invocación de la STS de 17 de abril de 1986 y 28 de noviembre de 1994 que reproduce parcialmente.

Razona que antes de presentar el pliego de alegaciones no se había valorado su doctorado, lo que si luego aconteció, así como los cursos realizados (se valoraron unos y no otros).

Insiste en que no se valoraron en el apartado Cursos superados los impartidos por la Fundación General de la Universidad Complutense de San Lorenzo de El Escorial cuando había justificado su asistencia con las horas lectivas tal cual exigían las Bases de la convocatoria.

Sostiene que la nota del Jefe del Servicio de Gestión de Personal Docente de Enseñanza secundaria -a la que la Sentencia del TSJ atribuye un mero carácter de complemento de régimen interno para ser valorado por las comisiones- merma, limita y hasta elimina, en contra de la jurisprudencia antes citada, lo establecido en las Bases. Nótese por la Sala que si se exige la firma del Rector, Vicerrector o el Secretario de una Universidad, a todos los cursos, se elimina la posibilidad contemplada en las Bases de computar en el capítulo de méritos los cursos impartidos en la propia Administración educativa y en Entidades sin Animo de lucro homologadas por la Administración educativa, y ello porque los encargados de certificar la asistencia a los cursos organizados por dichas Administración educativa y Entidades (que evidentemente no son Universidades) jamás podrán ser el Rector, el Vicerrector o el Secretario de ninguna Universidad.

Rechaza que la Sala de instancia acepte como aclaratorio y complementario lo que hace variar el contenido de las Bases. Se plantea que ¿cómo van a venir firmadas por el Rector, Vicerrector o Secretario de una Universidad cursos gestionados por Entidades sin ánimo de lucro, homologadas por la Administración Educativa, si tales Entidades tienen personalidad jurídica propia distinta y al margen de Universidad ninguna?

A su entender la nota que se dice aclaratorio de las Bases vulnera la jurisprudencia del Tribunal Supremo toda vez que limita la forma de certificar los cursos impartidos en universidades que constaban en las Bases.

1.1. Pide su inadmisión la defensa de la administración autonómica.

Sostiene se introduce una cuestión nueva al invocarse que los cursos fueron organizados por la Fundación General de la Universidad y no por la Universidad Complutense como se dijo en instancia.

2. Un segundo aduce vulneración de los arts. 23.2 y 103. 3. CE .

A su entender el hecho de que la Administración limitara, en contra de las Bases de la convocatoria, los méritos que constaban en las mismas y su forma de acreditación vulnera el acceso a la función pública y el principio de mérito y capacidad.

3. Un tercer motivo esgrime vulneración del art. 217 LEC al invertirse injustificadamente la carga de probar.

Razona que el resultado que se deriva de la argumentación de la Sentencia del TSJ en este punto invierte la carga de la prueba, obligando al Sr. Jesús Manuel a probar lo que ya tiene probado. Y yendo un paso mas allá incluso, exige que sea el Sr. Jesús Manuel quien acredite que el Director de los cursos de verano de EI Escorial de la Fundación General de la Complutense esta facultado para certificar la participación de los alumnos en dichos cursos, esto es, que esta facultado para certificar exactamente lo que certificó cuando tales certificaciones no están siquiera impugnadas por la Junta de Andalucia, y así por tanto su eficacia probatoria no ha sido cuestionada formalmente - lo que hubiera permitido a esta parte solicitar el oportuno oficio del Tribunal a la Fundación General de la Universidad Complutense -.

Concluye alegando que el letrado más el recurrente han visitado el departamento jurídico de la Fundación General de la Complutense (a saber, con sede social en la calle Donoso Cortés 65, 28015 de Madrid, distinta a la de la Universidad Complutense sita en la Ciudad Universitaria s/n, 28040 de Madrid) y no podían dar crédito a la kafkiana exigencia de la Junta de Andalucía, y lo que es más grave del TSJ de Andalucía, de que sea el Rector de la Universidad Complutense quien certifique la asistencia con aprovechamiento de los alumnos a sus cursos de verano.

TERCERO.-Antes de examinar los concretos motivos del recurso hemos de consignar el razonamiento contenido en el FJ Sexto, final de la STS de esta Sala y Sección de 25 de noviembre de 2011, recurso de casación 6455/2009 , ya anunciada en el fundamento anterior al subrayar la anulación de la STSJ Andalucia de 10 de setiembre de 2009 en que apoya parte de su razonamiento la aquí impugnada.

'... Debe conferirse la posibilidad de subsanar las imperfecciones formales de los documentos presentados para acreditar los cursos seguidos. Como viene observando la Sala en este tipo de asuntos, véanse por todas las SSTS de 28 septiembre 2010 (RC 1756/2007 ) y de 31-5-2011 (RC. 3892/2009 ) debe permitirse a las codemandadas subsanar las irregularidades formales, puesto que ellas no son responsables de los defectos de estos documentos administrativos. Por ello, se debe dar la oportunidad de acreditar los cursos seguidos por las codemandadas en la forma establecida en las Bases de la convocatoria, dentro de plazo preceptivo y tal y como señalan los arts. 71 y 76.2 de la Ley 30/1992 , según los cuales la Administración deberá requerir al interesado para que en el plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos.

En principio, no estamos ante la presentación extemporánea de un mérito, sino en la acreditación del mismo, acreditación por certificados que no fueron emitidos por el órgano competente. Por lo tanto, con anulación de las resoluciones impugnadas, han de retrotraerse las actuaciones confiriéndose nuevo plazo legal, requiriéndose de subsanación a las codemandadas. '

CUARTO.- También debe recordarse la doctrina sobre el art. 23. CE . esgrimido por el recurrente en la Sentencia de esta Sala y Sección de 24 de enero de 2011, recurso de casación 344/2008 se dice en su FJ Cuarto:

' En efecto, no sólo en la sentencia de 4 de febrero de 2003 dictada en el recurso de casación en interés de la ley 3437/2001 nos hemos ocupado de la cuestión de la subsanación en los procedimientos selectivos. También lo hemos hecho con posterioridad en otros supuestos que no se referían a los requisitos de participación sino también a la justificación de los méritos ante la negativa de la Administración a aceptar documentos que juzgaba no ajustados a las bases de la convocatoria: entre otras en las sentencias de 11 de octubre de 2010 (casación 4236/2009 ), 30 de diciembre de 2009 (casación 1842/2007 ), 10 de junio de 2006 (casación 3244/2006 ), 16 de abril de 2008 (casación 5382/2003 ), 14 de septiembre de 2004 (casación 2400/1999 ). En estos casos, hemos tutelado las pretensiones de los participantes en distintos procesos selectivos para el ingreso a la función pública de que fueran tenidos en cuenta los méritos que alegaban siempre que hubieran sido aducidos y justificados documentalmente en el momento establecido aunque esa justificación hubiera debido ser aclarada o subsanada ulteriormente. Es decir, en supuestos semejantes a este. En todos ellos hemos considerado excesivo y, por tanto, no acorde con el principio de proporcionalidad, privar de la valoración de un mérito a quien había acreditado en tiempo los aspectos sustantivos del mismo aunque no hubiera satisfecho alguno de los meramente formales'.

La doctrina anterior ha sido reiterada en otras Sentencia recientes como la de 8 de mayo de 2013, recurso de casación 312/2012 con cita de otras en la misma línea como la de 16 de mayo de 2012, recurso de casación 4664/2012 .

La antedicha Sentencia de 8 de mayo de 2013 subraya en su FJ Quinto, 2 que ' La especial virtualidad que ha de darse a los derechos fundamentales, como lo es el reconocido en el artículo 23.2 de la Constitución , aconseja valorar la conducta de todo aspirante en procesos selectivos con criterios de racionalidad y proporcionalidad; y esto lo que comporta es la necesidad de descartar interpretaciones formales rigoristas que, por excesivas, obstaculicen la prioridad que ha de darse a quien en el proceso selectivo haya alcanzado mayores cotas en lo relativo al mérito y la capacidad y, en esta misma línea, conduce también a permitir la subsanación de errores formales cuando en la instancia inicial sea deducible la voluntad de invocar el concreto mérito al que esté referida la subsanación, aunque el interesado la haya expresado de manera errónea y lo haya justificado de manera incompleta o insuficiente. '

También por aplicación de la precitada jurisprudencia la Sentencia de 4 de diciembre de 2012, recurso de casación 858/2011 insiste en su FJ Sexto en que ' en virtud del principio de subsanación consagrado en el art. 71 de la Ley 30/1992 , debe requerirse al interesado para que pueda subsanar los posibles defectos que pueda contener la certificación de méritos alegados'. Y en el FJ Séptimo se afirma que la necesidad de posibilitar la subsanación venía impuesta, precisamente para evitar la infracción de los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a función pública, con base en los arts. 23.2 y 103.3 CE .

QUINTO.-También antes de entrar en los concretos motivos cabe resumir la línea jurisprudencial de esta Sala acerca de la discrecionalidad técnica atendiendo a lo vertido en la STS de 6 de junio de 2013, recurso de casación 883/2012 que seguía lo recordado en la STS de 26 de febrero de 2013, recurso de casación 2224/2012 .

1.-La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983, de 16 de mayo , que justificó y explicó su alcance respecto al control jurisdiccional con esta declaración:

'Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, (...)'.

2.-La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989 , que se expresa así:

'Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho, entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE '.

3.-La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el 'núcleo material de la decisión'y sus 'aledaños'.

El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños)comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.

Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico.

Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.

La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre , como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SSTS de 28 de enero de 1992, recurso 172671990 ; de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991 ; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991 ; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990 ).

4.-Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico.

Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledañosde ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE ) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación.

Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 :

'(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia.

La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE ).

Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.

Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate'.

5.-La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cual debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada.

Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.

Son exponente de este último criterio jurisprudencial los recientes pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006 ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ) y sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 ).

6.-También la última doctrina de esta Sala ha señalado que uno de los límites que, entre otros, afectan a la llamada discrecionalidad técnica es el referido a la obligación de respetar las exigencias que son inherentes a la singular configuración de las pruebas de tipo test.

Doctrina que consiste en señalar que ese límite no forma parte del núcleo de la discrecionalidad técnica y, por ello, puede ser objeto de control jurisdiccional.

La Sentencia de esta Sala y Sección de 18 de mayo de 2007 (recurso 4793/2000 ) es expresiva de la posibilidad de ese control jurisdiccional sobre las exigencias que son exigibles las pruebas de tipo test.

SEXTO.-La aplicación de la anterior jurisprudencia al actual litigio hace que si prospere el recurso de casación en su primer motivo.

No es cuestión nueva que ahora se diga que los cursos de verano de El Escorial son organizados por la Fundación General de la Universidad Complutense mientras en instancia se adujo que los cursos de verano de El Escorial eran organizados por la Universidad Complutense.

De forma clara en la demanda el recurrente adujo el certificado del Director de los Cursos de Verano De El Escorial obrante en el expediente administrativo en el sentido de que 'los cursos arriba mencionados han sido programados desde la Universidad Complutense de Madrid, aunque la gestión se haya realizado a través de su Fundación General. Y la firma de los Diplomas que se conceden a los alumnos es competencia de la persona nombrada como Director de los Cursos de Verano y del Director del Curso en cuestión'.

La Sala de instancia rechaza la pretensión del recurrente al amparo de la denominada discrecionalidad técnica que, como vimos en el FJ precedente, ha de constreñirse a criterios técnicos o especializados dejando un margen a la incertidumbre y a la opinabilidad.

Aquí no es el caso en razón de la doctrina expuesta.

No incumbe a la administración autonómica, y menos aún en nota interna no conocida por los afectados, dilucidar quién es el órgano o la autoridad académica que debe firmar 'los cursos organizados por la administración educativa'que se impartan al margen de las enseñanzas oficiales conducentes a la obtención de los títulos de Grado, Máster y Doctorado a efectos de su reconocimiento . Debe estarse a la normativa universitaria sobre la materia.

Es notorio que la Universidad de Verano de Santander tiene Rector mas también lo es que Universidad Complutense y Fundación de la Universidad Complutense tienen órganos separados aunque, notoriamente, los órganos máximos sean compartidos por las mismas personas en razón de los cargos ocupados en la Universidad Complutense.

Tampoco existe incertidumbre alguna acerca de que la propia Universidad Complutense informa que los Cursos de Verano Complutense tendrán reconocimiento de créditos de libre configuración para aquellos alumnos de la Universidad Complutense de Madrid de primer o segundo ciclo que lo soliciten en las condiciones establecidas. Es decir pone de relieve su naturaleza absolutamente oficial y no privada.

Y ninguna incertidumbre existe, a tenor de los Estatutos obrantes en los autos, sobre que la Fundación General de la Universidad Complutense de Madrid tiene personalidad jurídica propia con órganos de gobierno propios, aunque utilice las instalaciones y el personal de la Universidad como regla general.

Otro tanto sucede respecto a la valoración o no de una actividad impartida por la Escuela Española de Historia y Arqueología en Roma, centro de investigación perteneciente al Consejo Superior de Investigaciones Científicas. Tiene razón el recurrente cuando afirma que la página web de la misma informa que ' La Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIC) es la mayor institución pública dedicada a la investigación en España y la tercera de Europa' por lo que no cabe negar su condición de administración educativa.

También es cierto que la Casa de Velázquez es un establecimiento público, con carácter científico, cultural y profesional, en este caso una Escuela Francesa en el extranjero bajo la tutela del Ministerio de Enseñanza Superior e Investigación de la República Francesa.

Por tanto la consideración de si eran o no cursos organizados por la administración educativa, universidades o entidades sin animo de lucro homologados por la administración educativa, escapa al concepto de discrecionalidad técnica.

Pero además, se acoge también el segundo motivo en razón de la doctrina expuesta acerca de la justificación de los méritos.

SÉPTIMO.-Sentado lo anterior procede resolver el recurso contencioso administrativo conforme a lo ordenado por el art. 95.2. d) LJCA .

Lo primero a enjuiciar es si el recurrente alegó y justificó en tiempo y forma los cursos cuestionados.

La documentación obrante en el expediente administrativo es muy parca pues no consta copia de la solicitud presentada por el recurrente ni de la documentación aportada.

En el expediente remitido con el recurso contencioso-administrativo sólo figuran copias del escrito presentado como recurso de alzada el 25 de agosto de 2006. Del mismo se colige que el recurrente si alegó en tiempo y forma los 6 cursos de Verano realizados en la Fundación General de la Universidad Complutense ya que formuló reclamación respecto a su no valoración.

Posteriormente con la demanda fue aportada copia del escrito de alegaciones presentado con anterioridad, el 27 de julio de 2006, ante la DP de Córdoba de la Junta de Andalucía respecto a que no se había valorado el título de Doctor -luego valorado- ni tampoco los 13 cursos realizados.

En el Anexo del recurso de alzada se aportan fotocopias de 10 cursos. Si tenemos en cuenta que 6 cursos corresponden a la Universidad Complutense en El Escorial, 1 a la de Valladolid, 1 a la de Cantabria, 2 a la Universidad Internacional Menéndez Pelayo restan tres cursos de los que no obra fotocopia en el expediente administrativo.

Si incorporó con la demanda el recurrente fotocopia de los cursos en que participó organizados por Casa de Velázquez y Escuela Española de Historia y Arqueología en Roma dependiente del CSIC desconociéndose si obran o no en la documentación inicial.

Sin embargo, como razona el recurrente, la valoración de los mismos sería irrelevante en razón de las propias reglas de valoración de 'cursos de formación' que establecen un máximo de 2 puntos por lo que basta con la valoración de los cursos impartidos por la Fundación General de la Universidad Complutense. Y, es innegable, con arreglo a todo lo vertido que los citados deben ser valorados.

Procede, pues, la estimación de la demanda en el sentido de que, conforme a su suplico, deben ser adicionados los meritados puntos a los ya reconocidos en la lista publicada, asignándole, si hubiere lugar a ello, el puesto que le correspondiere en el caso de deber ser incluido en la lista definitiva de aprobados.

No procede, en este momento, acceder a la pretensión formulada en sede casacional de que se declare la superación del procedimiento selectivo de ingreso el Cuerpo de Profesores de Secundaria, modalidad Geografía e Historia, con la nota de 5,14 puntos por cuanto su alegato de que supera la puntuación de otros candidatos se encuentra huérfano de prueba dada la parquedad del expediente.

Ello no es óbice para que se ordene a la Administración a que proceda a declarar la superación del procedimiento selectivo e ingreso en el correspondiente Cuerpo de Profesores de Secundaria, modalidad Geografía e Historia, si una vez realizado el cómputo ordenado superara en puntuación a otros candidatos concurrentes en el proceso selectivo cuestionado.

OCTAVO.-Dada la estimación del recurso de casación conforme al art. 139 LJCA no procede una imposición de las costas de este recurso sin que tampoco proceda respecto de la instancia dada la fecha de formulación de la demanda.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

Fallo

1. Declaramos haber lugar al presente recurso de casación 833/2012 anulando la sentencia de 27 de octubre de 2011 que se deja sin valor ni efecto alguno.

2. Estimamos el recurso contencioso administrativo 589/2007 declarando la nulidad de la Resolución de 26 de junio de 2007 y la precedente de 1 de agosto de 2006, por lo que declaramos deben ser reconocidos los puntos correspondientes a los cursos de veranos en su momento alegados, tal cual refleja el FJ Sexto, puntuación que habrá de reconocérsele e incrementársele a la ya anteriormente reconocida en las listas definitivas, asignándole, si hubiere lugar a ello el puesto que le correspondiere en el caso de deber ser incluido en la lista definitiva de aprobados, en la especialidad de Geografía e Historia del Cuerpo de Profesores de Secundaria, con efectos desde la fecha en que se produjeron para los demás.

3. En cuanto a las costas estese al último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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