Última revisión
01/04/2016
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 860/2015 de 07 de Marzo de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Marzo de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PICO LORENZO, CELSA
Núm. Cendoj: 28079130072016100085
Núm. Ecli: ES:TS:2016:1009
Núm. Roj: STS 1009:2016
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil dieciséis.
Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 860/15 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María José Bueno Ramírez en nombre y representación de D. Adriano contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2014 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 3ª en el recurso núm. 382/2013 , seguido a instancias de D. Adriano contra la Resolución del Director General de Investigación, Formación e Infraestructuras Sanitarias de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid de 18 de febrero de 2013. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D.
Fundamentos
Identifica la sentencia (completa en Cendoj
En el TERCERO señala los hechos relevantes consistentes en que mediante resolución de 20 de julio de 2009 se aprobó la liquidación total del contrato de consultoría existiendo a favor del adjudicatario un saldo de 45.548,80 euros. Aquella devino firme al no formularse ninguno de los recursos indicados al pie. La Sala entiende que implicaba desestimar en parte la reclamación de 114.572,92 euros en concepto de honorarios. Concluye no cabe una reclamación posterior por el mismo concepto al no haber combatido la de 20 de julio de 2009.
La antedicha sentencia estima el recurso de un Arquitecto reclamando honorarios sobre la base del presupuesto resultante para las unidades reproyectadas.
Por ello, entiende se dan las identidades exigidas y procede el abono de los honorarios reclamados.
Arguye que si la sentencia hubiera sido notificada al recurrente el 23 de enero de 2015, como a la administración, los 30 días vencerían el 6 de marzo, y por tanto, el recurso interpuesto en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid después del 12 de marzo de 2015 estaría fuera de plazo siendo irrelevante el iter seguido en el Tribunal Supremo dada la claridad del pie de recurso de la sentencia y del art. 97 de la Ley 29/1998 .
En cuanto al fondo señala la Sala que inadmite el recurso por dejar consentida y firme la liquidación total del contrato sin que ese extremo conste en la sentencia de contraste. Subraya que, en primer lugar, no identifica en que consisten las 'Resoluciones números 130 y 133' dejadas firmes y si constituyen liquidaciones totales del contrato -aunque a la vista del fundamento jurídico segundo parecen facturas parciales- y, en segundo lugar señala con valor de hecho 'nunca han consentido una actuación administrativa como la que es objeto del presente recurso', situación contraria a la que recoge la sentencia recurrida.
Insiste en que la resolución recurrida es un archivo del intento de revocación de la resolución de 20 de julio de 2009, circunstancia que no concurre en la sentencia recurrida.
Triple identidad que habrá que examinar si se produce o no, ya que caso de no concurrir el recurso deberá ser desestimado.
Por el contrario si se cumplen tales presupuestos, conforme al art. 98.2 LJCA 1998 , deberá estimarse el recurso, casar la sentencia objeto de recurso y resolver el debate planteado con pronunciamientos ajustados a derecho, modificando las declaraciones efectuadas y las situaciones creadas por la sentencia recurrida.
Pero, además de la triple identidad deberá cumplirse lo preceptuado en el art. 97 LJCA 1998 . Es decir efectuar una exposición razonada de la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida a fin de que por este Tribunal se establezca cuál de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto ( STS 17 de setiembre de 2013, recurso 1268/2012 ).
Asimismo es esencial manifestar que el examen se centrara respecto de aquellas sentencias que no solo han sido aportadas sino que, además como es preceptivo en este tipo de recurso, se ha argumentado respecto a la concurrencia de la concurrencia de la triple identidad poniendo de relieve la contradicción entre la sentencia impugnada y la de contraste.
Por ello se dará lugar al recurso cuando se repute como criterio acertado el de la sentencia antecedente, no cuando la tesis correcta sea la contenida en la sentencia que se impugna ( STS de 29 de junio de 2005, rec. casación unificación doctrina 246/2004 , con cita de otras anteriores).
Todo ello sin olvidar que la finalidad de este recurso no es corregir la eventual infracción legal en que pueda haber incurrido la sentencia impugnada, sino reducir a la unidad criterios judiciales dispersos y contradictorios, fijando la doctrina legal al hilo de la cuestión controvertida ( STS 10 de febrero de 1997, recurso de casación unificación doctrina 4432/93 , con cita de otras anteriores).
También se ha insistido por este Tribunal que en este especifico recurso de casación no cabe una revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia. En este recurso se parte de los hechos que, como justificados, ha fijado la sentencia impugnada. La prueba constituye una cuestión absolutamente ajena a este recurso extraordinario ( STS de 29 de junio de 2005, recurso de casación para la unificación de doctrina 246/2004 con cita de otras muchas).
Debe añadirse que la contradicción ha de darse respecto de las sentencias dictadas en el orden jurisdiccional contencioso administrativo pues no cabe respecto del Tribunal Constitucional ( STS 14 de febrero 2011, rec. unificación de doctrina 245/2008 ). Tampoco respecto de las emanadas del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( STS 25 de marzo de 2002, recurso 2295/2001 ).
No es posible respecto de sentencias del orden social ( STS 28 de septiembre 2007, recurso de casación 40/2005 ), o de la jurisdicción civil ( STS 25 de marzo de 2013, recurso de casación 3993/2012 ). Como dice la Sentencia de esta Sala de 23 de febrero de 2005, recurso de casación para la unificación de doctrina 333/2004 , luego reiterada en el Auto de la Sección Primera de esta Sala de 22 de abril de 2010, recurso de queja 248/2009 , ante la existencia de pronunciamientos contradictorios entre distintas jurisdicciones no es 'concebible que el conflicto lo zanjase esta Sala en exclusiva'.
Consta en autos que la notificación de la sentencia en cuestión a la procuradora Sra. Bueno tuvo lugar mediante LEXNET el 21 de enero de 2015 a las 12.52.
Al folio 130 figura escrito registrado en el TS Justicia de Madrid a 6 de marzo acompañando copias de la sentencia en que se fundamenta el recurso.
Al folio 141 hay escrito registrado en el TS Justicia de Madrid a 12 de marzo alegando que el escrito de recurso fue presentado ante el Tribunal Supremo el día 4 de marzo.
Al folio 142 consta copia de la diligencia de ordenación de 9 de marzo de la Secretaria de la Sala Tercera devolviendo escrito presentado en nombre de don Adriano .
Al folio 143 consta recurso de casación para la unificación de doctrina presentado el 4 de marzo ante el Tribunal Supremo.
No está de más recordar lo vertido en la reciente
Sentencia de 8 de febrero de 2015, recurso 2618/2015 ,
recordando lo dicho en la de 31 de octubre de 2012 recurso de casación 207/2010 ) , con cita de pronunciamientos anteriores,
Por tanto la presentación fue extemporánea al ser claro el pie de recurso respecto al lugar de presentación sin que la presentación ante el Tribunal que no correspondía, pese a la correcta indicación, pueda tomarse en consideración.
Primero poner de relieve la deficiente articulación del recurso para la unificación de doctrina que exige acreditar la existencia de hechos, fundamentos y pretensiones sustanciales iguales lo que no se ha realizado de forma debida, como tampoco la exposición razonada de la infracción legal cometida.
Sin perjuicio de lo anterior lo cierto es que la sentencia de instancia parte de que la reclamación inicial fue desestimada en parte, deviniendo consentida y firme al no formularse los recursos indicados al pie. Cuestión absolutamente distinta de lo afirmado en la sentencia de contraste que habla de una desestimación tácita con circunstancias distintas.
No prospera.
Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.
Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,
Fallo
No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por don Adriano contra la sentencia de 30 de diciembre de 2014 dictada por el TSJ Madrid, Sala Contencioso administrativa Sección Tercera, recurso 382/2013 pretendiendo se anule aquella y se condene a la administración demanda al abono de una serie de cantidades.
En cuanto a las costas estése al ultimo fundamento de derecho.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos
