Última revisión
22/04/2016
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 908/2015 de 05 de Abril de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Abril de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PICO LORENZO, CELSA
Núm. Cendoj: 28079130072016100119
Núm. Ecli: ES:TS:2016:1445
Núm. Roj: STS 1445:2016
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil dieciséis.
Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 908/15 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Velasco Muñoz de Cuéllar en nombre y representación de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha contra el auto de fecha 10 de octubre de 2014 dictado en Pieza de Extensión de Efectos 14/2014 de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha con sede en Albacete, Sección 2ª, a instancias de Dª. Rita , Dª Carmela , Dª Melisa , Dª Amanda , Dª Jacinta y Estefanía , Dª Salome , D. Adriano , Dª Daniela y D. Emiliano , interesando la extensión de efectos de la sentencia de 9 de octubre recaída en los autos 678/2009. Ha sido parte recurrida Dª Rosalia representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Beatriz Martinez Martínez.
Antecedentes
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D.
Fundamentos
La sentencia estimatoria 710/2013 de 9 de octubre de 2013 dictada en procedimiento ordinario 678/2009 anuló la Orden de 5 de marzo de 2009 reconociendo el nivel 15 al allí recurrente en razón del horario de trabajo, tiempo de atención al público y lo pactado en Mesa Sectorial de Personal de la Administración general el 4 de junio de 2008 sobre distribución fondos para incrementar el nivel del 14 al 15.
El Auto de 10 de noviembre de 2014 desestima el recurso de reposición presentado por La Junta de Comunidades de Castilla La Mancha contra el de 9 de setiembre que acordó extender los efectos de la sentencia 710/2013, de 9 de octubre, dictada por la Sala de lo Contencioso administrativo del TSJ de Castilla La Mancha a aquella y otros solicitantes.
Razona que lo esencial para apreciar la identidad es que se trate del único funcionario administrativo en la secretaria con un horario habitual de atención al público de 9 a 14 horas.
Arguye que en el caso de autos en el informe de la administración consta que Doña Rosalia , era el único funcionario administrativo destinado en el centro de trabajo por lo que se da la identidad.
Señala que al ser colegios diferentes (educación infantil, primaria, ESO) donde se prestan los servicios no cabe extender un complemento de destino lo que hubiere exigido un proceso declarativo.
1.1. La parte recurrida refuta el motivo. Sostiene se encuentra en absoluta identidad de situaciones tal cual consta en el informe de la administración regional .
2. Un segundo motivo al amparo del art. 88. 1. d) LJCA esgrime infracción del art. 110.1.e) de la LJCA por incumplimiento doctrina del acto firme reputando tal la RPT de 5 de marzo de 2009, en que se elevó de nivel determinados puestos de trabajo.
2.1. También se opone la parte recurrida.
Insiste en que para las recurridas no ha existido acto alguno previo consentido así como que sus plazas no aparecían en la RPT de la que traía causa el proceso principal.
3. Un tercer motivo al amparo del art. 88. 1. d) LJCA sostiene la no aplicación del art. 25.1 Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria , ya que el Auto determina que se reconozca a la interesada el nivel 15 desde que tuvo lugar la modificación de la RPT de la que trae causa el proceso principal o desde que lleva ocupado la referida plaza, si ello se hubiera producido con posterioridad.
Objeta que ello supone un reconocimiento del complemento sin la limitación del plazo de prescripción de cuatro años, se estaría vulnerando el precepto invocado.
3.1. Asimismo lo rebate la parte recurrida.
Señala que los limites y condiciones de esa extensión serán objeto de revisión, en su caso, en el momento en que la Administración los materialice y que deberá ser en razón de las concretas características de la persona a los que se extiende los efectos de la Sentencia.
No cree posible que en razón del Auto se pueda aplicar la Sentencia a un período en el que la recurrente no ocupaba la plaza. Recalca que ni dice eso el Auto que acuerda la extensión de efectos, ni era suplicado por la parte en su escrito rector, ni tampoco dice el Auto que los efectos económicos no deban limitarse por razón de las prescripciones que vengan legalmente establecidas en las distintas Leyes Presupuestarias, tomando en consideración la fecha de solicitud de extensión de efectos.
Por tal razón la jurisprudencia insiste en que es preciso operar con extremo cuidado a la hora de comprobar si existe o no esa identidad y tal requisito debe entenderse en sentido sustancial.
Se recalca que la LJCA está demandando que se trate de las mismas pretensiones jurídicas las que fundamenten un caso y otro, a tenor de lo establecido en el apartado 1. a) del indicado precepto, a saber: que sólo cabe esa extensión cuando las situaciones jurídicas sean idénticas, resultando así que la identidad de situaciones debe revelarse como evidente eludiendo la necesidad de realizar un análisis de la prueba que así lo confirme, por tratarse esta última de la actividad propia de un procedimiento ordinario o abreviado.
Como se ha dicho en las antedichas sentencias es la Administración la que en el informe detallado sobre la extensión solicitada debe acreditar la existencia de circunstancias que rompan la identidad alegada por la solicitante, lo que aquí no ha acontecido tal cual expresa el auto impugnado.
Justamente aquí el auto parte de que en el informe de la administración consta que Doña Rosalia era el único funcionario administrativo destinado en el centro de trabajo por lo que se produce la identidad exigida.
El hecho de que esta Sala considere las Relaciones de Puestos de Trabajo como acto administrativo desde su Sentencia de 5 de febrero de 2014 , no empece para que los interesados puedan reclamar contra las nóminas con un período de cuatro, pese a no haber recurrido la Relación de Puestos de Trabajo en que no se le reconocía tal derecho.
Son razonables las argumentaciones expuestas por la recurrida por lo que nada impide que al ejecutar el auto aquí impugnado, que se limita a hacer extensivos los efectos de la sentencia de 9 de octubre de 2013, recurso contencioso-administrativo 678/2009 , se tenga en cuenta el art. 25.1. de la Ley General Presupuestaria .
Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.
Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,
Fallo
No ha lugar al recurso de casación deducido por la representación de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha contra el auto de 10 de noviembre de 2014 que desestima el recurso de reposición presentado por Doña Rosalia contra otro anterior de 9 de setiembre que acordó extender los efectos de la sentencia 710/2013, de 9 de octubre, dictada por la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sección Segunda , a aquella .
En cuanto a las costas estése al último fundamento de derecho.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos

