Última revisión
21/07/2009
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 141/2007 de 21 de Julio de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Julio de 2009
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DIAZ DELGADO, JOSE
Núm. Cendoj: 28079130082009100231
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintiuno de julio de dos mil nueve
Visto por la Sala Tercera (Sección Octava) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso contencioso-administrativo número 141/2007, que pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales DOÑA GEMA FERNANDEZ - BLANCO SAN MIGUEL, en representación de la mercantil IMPORTACIONES VIDAL S.L., interpuesto contra acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 17 de enero de 2007, resolviendo el recurso de alzada 286/2006. Ha sido parte el Consejo general del Poder Judicial representado por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO .- Por escrito de entrada en esta Sala en fecha 29 de junio de 2007 , se formaliza demanda en el presente recurso contencioso, terminando el recurrente por solicitar de esta Sala que, tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente "anule la resolución impugnada, con expresa condena en costas para la Administración demandada. Que se declare contraria a Derecho la actuación de la Administración, y se ordene el cese de la misma, en el sentido de dar por nulo el reparto efectuado, y proceder a un nuevo reparto con todas las garantías de la ley y justicia ".
SEGUNDO .- Por escrito de entrada en este Tribunal, de fecha 19 de septiembre de 2007, contesta a la demanda el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, solicita se desestime el presente recurso contencioso-administrativo.
TERCERO. - Tras el trámite de conclusiones, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día la fecha del día 14 de julio de 2009, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos de los que parte la resolución impugnada vienen recogidos en el informe del Servicio de Inspección con el siguiente tenor:
"1.- Con fecha 17 de octubre de 2006, la Sra. Juez Decana de los Juzgado de Molina de Segura (Murcia) adopta el siguiente Acuerdo: "Decreto. Que recibidos en este Decanato, en el día de ayer, los autos de Procedimiento Ordinario nº 1 298/2006 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de esta localidad, no ha lugar a decretar la nulidad del reparto realizado en forma, pues si bien es cierto que el único defecto apreciable es el incumplimiento del plazo previsto en el artículo 69 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no lo es menos que dicho reparto se realizó por estricto orden de presentación y, garantizando de manera plena el principio constitucional al Juez predeterminado por la ley. Por todo ello y sin perjuicio de las alegaciones de la parte impugnante en cuanto al fondo que deberán ser resueltas en el seno del procedimiento, debe desestimarse la impugnación alegada y confirmar por tanto el reparto efectuado. Devuélvanse las expresadas actuaciones al Juzgado número cuatro de esta localidad, por ser el competente para el conocimiento de los mismos, con testimonio del presente decreto y notifíquese, haciendo saber que contra el mismo cabe interponer recurso de alzada ante el Pleno del Consejo General del Poder judicial, en el plazo de treinta días, desde su notificación, sin perjuicio del cual produce plenos efectos, al tratarse de materia gubernativa".
2.- Disconforme con esa decisión D. Antonio Abellán Matas, Procurador de los Tribunales y de la mercantil "Importaciones Vidal, S.L.", interpone, el 16 de noviembre de 2006, recurso de alzada contra la misma en escrito en el que se dice que: "Que habiéndo sido notificada esta parte en fecha 17 de octubre de 2006 del Decreto emitido por el Juez Decano de los de Primera Instancia e Instrucción de Molina de Segura, con base en nuestro escrito de impugnación del reparto, por medio del presente escrito planteamos en tiempo y forma legal. Recurso de alzada en base a los siguientes y verídicos hechos: 1º.- La demanda presentada por la mercantil Inversiones Inmobiliarias Garbe, S.A., contra la también mercantil Importaciones Vidal, S.L., presenta fecha de redacción 20/07/2006. 2º.- La demanda referida tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de Molina de Segura, según sello de la misma, el día 06/07/2006. 3º.- Contra legem, en fecha ya 13/07/2006, habiendo pasado más de 2 días desde la presentación referida, se le asigna número de reparto 1.539, teniendo posteriormente sello de entrada en el juzgado correspondiente el día 18/07/2006 , vulnerando las normas de reparto de la Ley Rituaria y la normal forma de actuar de este Juzgado, incumpliendo con todo ello la prescripción establecida en la Ley de Enjuiciamiento Civil, art. 69 , en la que se establece: Los asuntos serán repartidos y remitidos al Juzgado o Sección que corresponda dentro de los dos días siguientes a la presentación del escrito o solicitud de incoación de las actuaciones. 4º.- Posteriormente el 25/07/2006 la Secretaria Judicial hace constar en su Diligencia de presentación el día 13 de julio, cuando lo fue en día 06/07/2006 según sello de entrada. 5º.- En fecha 11/09/2009, se solicita del Juzgado Decano, por el Letrado Don Alfonso Vidal Sánchez, Colegio 4.206 , que le sea remitida copia de las Normas de Reparto de los Asuntos Civiles y Mercantiles que tienen entrada en los Juzgados de Molina de Segura, o en su defecto, se le permita el acceso a dicha regulación, quedando a día de hoy el escrito presentado pendiente de una resolución al respecto, entendiendo esta parte fundamental y de vital importancia por cuanto el desarrollo del Proceso Ordinario 298/2006 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Molina de Segura, seguido a instancia de Inversiones Inmobiliarias Garbe, S.A., contra importaciones Vidal S.L., puede ser Nulo desde el inicio. 6º.- En base a lo relatado, esta parte presentó escrito de impugnación de reparto en fecha 21 de septiembre de 2006, siendo posteriormente emitido Decreto por el Juez Decano de los Juzgados de Primera instancia e Instrucción de Molina de Segura, que ahora se recurre en Alzada, ante la no declaración de nulidad del referido reparto, si bien reconoce el incumplimiento del plazo previsto en el art. 69 de la Ley de Enjuiciamiento civil, pero a la vez establece que dicho reparto se realizo por estricto orden de presentación y garantizando de manera plena el principio constitucional al Juez predeterminado por la Ley; pero lo cierto es que no es lo mismo remitir al Juzgado correspondiente en los dos días siguientes al 06/07/2006 , que en los 8 días siguientes (se entiende que el Juzgado no va a ser el mismo que el que debiera haber sido si se hubiesen cumplido los plazos de reparto establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil) o, repartir en fecha 20/07/2006, por lo que entiende esta parte que no resuelve dicho decreto el fondo sobre si aunque se hayan incumplido los plazos de reparto, la demanda fue remitida al Juzgado que le hubiera correspondido dentro de los dos días siguientes a su presentación en el Decanato de los Juzgados. 7º.- De lo relatado en los puntos anteriores, solamente deja que suponer que la contradicción en fecha de redacción de Demanda 820/072006) y de presentación de la misma (13/07/2006, según la Secretaria Judicial en su resolución de 25 de julio), y posterior reparto de ésta, no es sino un indicio de que la demanda en cuestión fue interpuesto con el claro propósito de ser repartida al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Molina de Segura, y con fecha de entra 06/07/2006 , con el objetivo, como se verá en un futuro, en interés de la parte demandante y en perjuicio de la demandada, violando nuestro Derecho y Principio constitucional garantizando al Juez predeterminado por la Ley y nunca determinado por el funcionario encargado de remitir la demanda, cosa que se desprende del incumplimiento del plazo fijado por la Ley de enjuiciamiento civil, artículo 69 , como del hecho de que a día de hoy no se nos ha comunicado ninguna decisión acerca de nuestra petición de poder examinar la normativa aplicable a los repartos civil y mercantiles de los Juzgados de Molina de Segura. 8º.- En definitiva, en defensa de nuestro derecho procedemos a formular recurso de alzada en impugnación en legal forma del reparto efectuado de la demanda y la vulneración del artículo 68 a 70 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Todo ello con el fin de dejar constancia de las anomalías y sucesión de hechos que el presente pleito que desde su inicio ha tenido y tiene y tendrá en el futuro. Por lo expuesto, Suplico al Juzgado decano de Molina de Segura, para ante el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, tenga por presentado en tiempo y forma legal recurso de alzada sobre el Decreto emitido el 17 de octubre de 2006 por el Juez Decano de los de Primera Instancia e Instrucción de Molina de Segura, expediente gubernativo nº 11/2006, y conforme al mismo y como más procedente sea en derecho, se tenga por impugnado el reparto de la demanda, y se proceda conforme a la Ley a decretar la nulidad del antedicho reparto, y cuanto mas proceda conforme a ley".
El escrito de recurso es remitido, junto con el expediente administrativo correspondiente al acto impugnado, al CGPJ mediante oficio del Decanato de los Juzgados de Molina de Segura de 20 de noviembre de 2006, que tiene entrada en el Registro de este Órgano Constitucional el 23 siguiente.
3. Por diligencia de ordenación de 24 de noviembre de 2006, se acuerda registrar el escrito de impugnación reseñado como recurso de alzada nº 286/06; formar el expediente de recurso, al que se incorporaron cuantas actuaciones precedieron al Acuerdo impugnado; dar cuenta al Excmo. Sr. Secretario General del Consejo General del Poder Judicial de la iniciación del expediente de recurso, a fin de que interesase de la Comisión Perramente del Consejo la designación de Ponente; y recabar el informe previsto en el artículo 114.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
4. El 7 de diciembre de 2006 se recibe en el Consejo General del Poder Judicial el informe a que se refiere el artículo 114 de la Ley 30/1992 , confeccionado por la Sra. Juez Decana de los Juzgados de Molina de Segura."
SEGUNDO.- La resolución recurrida, recordando lo que dispone el articulo 168.2 a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al atribuir a los Jueces Decanos la potestad de " resolver en única instancia los recursos gubernativos que quepa interponer contra las decisiones de los Secretarios Judiciales en materia de reparto", c onsidera que esa decisión no es susceptible de ser recurrida ante el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, y en consecuencia el recurso es inadmisible, sin perjuicio de que contra aquella el recurrente pueda interponer en su caso el recurso jurisdiccional correspondiente.
Pues bien, contra esto nada sostiene en realidad el recurrente, sino que reitera en esta Sala los supuestos defectos que se produjeron en el reparto. Pero lo decisivo no es si se produjeron o no, sino ante quien debe impugnarse en su caso el mismo. Y es evidente que el Consejo General del Poder Judicial no es competente, en base a lo argumentado en la resolución impugnada para dicho conocimiento, por lo que sin entrar en el análisis de los hechos alegados por el recurrente, no puede sino desestimarse el presente recurso, al ser la resolución recurrida conforme a derecho, sin que exista disconformidad con lo dicho en la sentencia de esta Sala de 14 de septiembre de 2006 , donde se desestima igualmente una impugnación de un acuerdo del Consejo General del Poder Judicial, que desestima la pretensión de atribuir la competencia a un determinado órgano judicial, al entender que nos encontramos ante una cuestión jurisdiccional y no gubernativa, y sin que como sostiene el Abogado del Estado, suponga el acuerdo recurrido conculcación del principio de tutela judicial efectiva, pues como ya se ha dicho queda a la recurrente el recurso ante el órgano judicial competente.
TERCERO.- Procede en consecuencia desestimar el presente recurso, sin que proceda hacer expreso pronunciamiento respecto de las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
Fallo
1º. Desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 141/2007, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales DOÑA GEMA FERNANDEZ - BLANCO SAN MIGUEL, en representación de la mercantil IMPORTACIONES VIDAL S.L., interpuesto contra acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 17 de enero de 2007, resolviendo el recurso de alzada 286/2006.
2º. - No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

