Última revisión
10/02/2010
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 539/2007 de 10 de Febrero de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Febrero de 2010
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MAURANDI GUILLEN, NICOLAS ANTONIO
Núm. Cendoj: 28079130082010100033
Núm. Ecli: ES:TS:2010:934
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil diez.
Visto por la Sección Octava de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el núm. 539/2007 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Gabriel , representado por la Procuradora doña María Jesús González Diez, contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 12 de septiembre de 2007 (dictado en la Información Previa núm. 813/2007).
Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación y defensa del CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de don Gabriel se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial antes mencionado, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó con esteSUPLICO a la Sala:
"dicte Sentencia por la que:
1.- Se anule el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de fecha 18 de septiembre de 2007, y se ordene la incoación de un expediente disciplinario contra la actual titular del citado Juzgado, así como contra los Jueces y Magistrados que la precedieron durante los años en que tramitó el procedimiento civil 480/1993, por la presunta comisión de la infracción tipificada en el art. 417.9 LOPJ .
2.- Subsidiariamente con respecto al pedimento anterior, que se anule el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de fecha 18 de septiembre de 2007 y se acuerde la práctica por parte de la Comisión Disciplinaria del CGPJ de las siguientes diligencias de investigación:
a) Que se recabe informe del Sr. Secretario judicial de Juzgado para que indique la identidad de los anteriores Jueces que tenían a su cargo el órgano judicial durante el tiempo de tramitación del procedimiento.
b) Que se recabe informe de cada uno de los citados Jueces, a los efectos de averiguar que fue lo aconteció durante esos 13 años de tramitación del procedimiento.
c) Que se recabe informe del Sr. Secretario del Juzgado sobre los hechos contenidos en el escrito de queja, así como sobre las razones por las cuales, tras ser suspendido de sus funciones el funcionario Mariano , ninguna persona del Juzgado se encargó de la tramitación del procedimiento.
d) Que se practique cualquier otra diligencia de averiguación que se estime necesaria para el total esclarecimiento de los hechos denunciados".
SEGUNDO.- El señor Abogado del Estado, en representación del Consejo General del Poder Judicial, se opuso a la demanda mediante escrito en el que, después de exponer cuanto estimó conveniente en defensa de la posición por el defendida, terminó suplicando:
"(...) dicte sentencia que inadmita el recurso por falta de legitimación del recurrente o, subsidiariamente, desestime el recurso y declare la conformidad a Derecho de la resolución recurrida".
TERCERO.- Una vez conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo la audiencia del día 27 de enero de 2010 .
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- Son hechos relevantes para el estudio de las cuestiones que suscita el presente proceso contencioso-administrativo los siguientes:
1.- El aquí recurrente, don Gabriel , presentó ante el Consejo General del Poder Judicial una denuncia fechada el 15 de junio de 2007 sobre la actuación seguida por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Marbella (antiguo Juzgado Mixto núm. 1) en el procedimiento de menor cuantía 409/93.
Ese escrito constaba de cuatro hechos y una solicitud final.
El primero de esos hechos daba cuenta de quienes eran los litigantes en ese procedimiento, y señalaba como parte demandada a don Sergio , como también relataba que al anterior procedimiento se acumuló el juicio de Menor cuantía 146/1996 iniciado por demanda de Sergio .
El segundo señalaba que la sentencia había sido dictada el día 18 de diciembre de 2006 , a lo que se añadía esta literal afirmación:"¡¡¡TRECE AÑOS DESPUÉS DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA!!!", mas no se reseñaba ningún detalle procesal relativo al silencio o inactividad del Juzgado denunciado frente a concretas solicitudes presentadas en el procedimiento objeto de denuncia.
Lo que sí incluía era esta manifestación:
"No es éste el cauce adecuado para expresar nuestra disconformidad con dicha Sentencia, pero baste con señalar que se dictó a la vista, únicamente, del último documento de carácter técnico unido a los autos, sin considerar el resto de pruebas practicadas y, singularmente, las pruebas periciales".
El tercero denunciaba la dilación en pronunciarse sobre una solicitud de aclaración de sentencia, haciendo constar a este respecto que había sido solicitada el 29/12/2006 y"Al día de la fecha (...) y casi seis meses desde la solicitud, el Juzgado no ha procedido a la aclaración de la Sentencia" ; y se decía también que la solicitud de aclaración había sido reiterada el 16 de febrero y el 24 de abril de 2007 y que por Providencia de 3 de mayo de 2007, quedaron los autos sobre la mesa de S.Sª para resolver sobre la aclaración solicitada.
El cuarto se quejaba de que la grabación del acto de ratificación de los informes periciales celebrado el 25 de abril de 2006 figuraba incompleta en el único CD incorporado a los autos y, cuando más tarde se incorporó la cinta VHS a que podía corresponder la grabación, se conoció que esta cinta carecía de contenido alguno.
El escrito de queja terminaba solicitando del Consejo la adopción de
"las medidas necesarias para que sea restablecida la normalidad en la tramitación de los autos citados del Juzgado de Instrucción n° 1 de Marbella, tanto en la celeridad de su tramitación como de la localización de las grabaciones efectuadas".
2.- La denuncia anterior generó la Información Previa núm. 813/2007, en la que se recabó informe a la titular del Juzgado, que lo emitió en unos términos cuya esencia se puede resumir en lo que continúa.
Atribuyó la tardanza de la tramitación del procedimiento hasta el momento del dictado de la sentencia a las complicaciones procesales derivadas de la acumulación y en las dificultades que acompañaron a la prueba pericial como consecuencia de la falta de peritos que aceptaran realizarla, añadiendo que una vez quedaron los autos vistos para sentencia (31 de octubre de 2006) esta se dictó en un tiempo razonable (el 18 de diciembre de 2006 ).
Sobre la concreta dilación que se produjo respecto de la solicitud de aclaración de sentencia, señaló que tuvo su causa en el hecho de que, una vez suspendido el funcionario encargado de tramitar los asuntos civiles, desde su cese el 18 de noviembre de 2006 hasta el 2 de enero de 2007 el negociado de asuntos civiles careció de funcionario alguno que pudiera tramitar la causa y, aunque en esta última fecha se incorporó una gestora interina, esta circunstancia no significó restablecer la tramitación con normalidad porque carecía de toda experiencia por venir de la bolsa del INEM; y manifestó también que el retraso no fue detectado porque el Letrado que formula la queja no lo puso en conocimiento personal de la Magistrada o del Sr. Secretario Judicial.
Y en lo relativo al punto de la queja referido a la copia de la grabación, manifestó que no era competencia de la Magistrada informante la custodia de los soportes de la grabación y añadió: "En cualquier caso, debe enfatizarse que esta Magistrada dictó la sentencia de conformidad con las notas personales que recogió en la vista, y no visualizó ni utilizó las grabaciones de CD que, por tanto, no ha sido extraviada a su instancia".
3.- El Servicio de Inspección, apoyándose en el informe de la Magistrada, propuso el archivo de las actuaciones y lo justificó con estas consideraciones:
"A la vista de lo indicado, resulta que, efectivamente falta en las actuaciones copia de un CD conteniendo parte de la grabación de la vista, si bien, según hace constar el Secretario en la Diligencia de 29 de mayo de 2007, la parte que falta y que no se encuentra grabada en el disco duro ni en el CD que aparece unido a las actuaciones, corresponde a las conclusiones de los Letrados en torno a la prueba ya practicada. Por lo que en relación a la prueba practicada en el acto de la vista pericial, se puede decir, que en su contenido amplio y material, consta materialmente grabada en el CD unido e las actuaciones.
No podemos olvidar, sin embargo, que, conforme al Art. 458-1 de la L.0.P.J, los Secretarios Judiciales serán responsables del Archivo Judicial de Gestión, en el que, de acuerdo con la normativa establecida el efecto, se conservarán y custodiarán aquel los autos y expedientes cuya tramitación no esté finalizada, salvo el tiempo que estuvieren en poder del Juez o del Magistrado Ponente u otros Magistrados integrantes del Tribunal.
Por todo ello, creemos que, en este punto, procederla acordar el archivo de la presente Información Previa, dando traslado de las: actuaciones el Ministerio de Justicia a los efectos oportunos.
En cuanto al retraso denunciado, a tenor de lo expuesto por la Magistrada, concurrieron una serie de circunstancias que motivaron una demora en le tramitación de la mismo, si bien cuando los autos quedaron vistos para sentencia el 31 de octubre de 2006- la misma se dicto en un plazo razonable -18 de diciembre de 2006 -.
Más significativa resulta, sin embargo, la último dilación denunciado por el interesado-, el 29 de diciembre se presenta escrito solicitando aclaración de sentencia, que no es resuelto hasta el auto de 20 de junio de 2007 (seis meses después).
Según explica la Magistrada parece situarse el motivo de la irregularidad o demora acaecida en la coyuntura que afectó al funcionario encargado de la tramitación -suspendido en sus funciones desde el 18 de noviembre de 2006-, y en su sustitución por un funcionario interino, que carecía de toda experiencia y que asumió la tramitación de los asuntos con importantes deficiencias, por lo que los referidos escritos no se proveyeron hasta el 3 de mayo de 2007.
Entendemos, a la vista de lo expuesto, que las demoras denunciadas no pueden imputarse a desidia o negligencia de la titular del órgano, por lo que se propone el archivo de la presente Información Previa".
4.- El acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder judicial de 12 de septiembre de 2007 decidió el archivo de conformidad con lo que había sido propuesto por el Servicio de Inspección.
SEGUNDO.- El actual recurso contencioso administrativo ha sido interpuesto también por don Gabriel y lo dirige contra ese Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo que antes se ha mencionado.
Su posterior demanda, como ya se ha expresado en los antecedentes, deduce esta doble pretensión alternativa que continúa.
(1) Con carácter principal, la anulación del Acuerdo recurrido y que se ordene la incoación de expediente disciplinario a la actual titular del juzgado y a los anteriores que la precedieron durante los años en que se tramitó el procedimiento civil 483/1993.
(2) Subsidiariamente, esa misma anulación y que se acuerde la práctica de estas diligencias de investigación:
"a) Que se recabe informe del Sr. Secretario judicial de Juzgado para que indique la identidad de los anteriores Jueces que tenían a su cargo el órgano judicial durante el tiempo de tramitación del procedimiento.
b) Que se recabe informe de cada uno de los citados Jueces, a los efectos de averiguar que fue lo aconteció durante esos 13 años de tramitación del procedimiento.
c) Que se recabe informe del Sr. Secretario del Juzgado sobre los hechos contenidos en el escrito de queja, así como sobre las razones por las cuales, tras ser suspendido de sus funciones el funcionario Mariano , ninguna persona del Juzgado se encargó de la tramitación del procedimiento.
d) Que se practique cualquier otra diligencia de averiguación que se estime necesaria para el total esclarecimiento de los hechos denunciados".
Esa demanda tiene un inicial apartado de HECHOS cuyos cuatro primeros vienen a reiterar la queja inicial presentada al Consejo, seguidos de un quinto que comenta críticamente la respuesta dada por el Consejo y con unos argumentos y alegatos que, básicamente, están representados por lo siguiente.
Por lo que hace a la dilación de trece años producida hasta el dictado de la sentencia, se considera insuficiente la explicación dada por la titular del órgano judicial y se critica que el CGPJ no haya acordado otras indagaciones.
En lo referente a la demora en la resolución de la solicitud de aclaración, se combaten especialmente las referencias al Letrado denunciante contenidas en el Informe de la Magistrada, aduciendo que no corresponde a los Letrados que intervienen en los procedimientos advertir de la inexistencia de funcionarios encargados de la tramitación porque a quienes corresponde ese cometido es al Juez y al Secretario Judicial, y se censura especialmente que se pretenda "echar la culpa" al Letrado que denunció las irregularidades existentes; censura que se ve seguida de una invocación de lo que sobre el impulso procesal se establece en los artículos
Como consecuencia de todo lo anterior, se imputa al Acuerdo recurrido de adolecer de otro vicio de anulación consistente en la falta de motivación exigible.
Más adelante, se reprocha al Consejo la "doble vara de medir" que utiliza para el Secretario Judicial, por haber dado traslado al Ministerio de Justicia de la parte de la queja que se refería al extravío de uno de los cds de la grabación del juicio.
Y se termina defendiendo que, en atención de todo lo anterior, procedía la incoación de un expediente disciplinario a la actual titular del Juzgado y a los anteriores que lo fueron durante el tiempo de la demora; o, con carácter subsidiario, que la Comisión Disciplinaria del CGPJ, antes de tomar una decisión, practicara diligencias de investigación para esclarecer lo ocurrido.
Dicha demanda incluye posteriormente un apartado de FUNDAMENTOS DE DERECHO cuya principal exposición está dedicada a la jurisprudencia de esta Sala sobre la legitimación de los denunciantes; así como a consignar el criterio del recurrente sobre la procedencia de la incoación de expediente disciplinario en virtud de lo establecido en los artículos 414 y 417.9 LOPJ , y sobre las vulneraciones en que ha incurrido el Consejo con su inactividad o falta de práctica de diligencias indagatorias (se citan especialmente los artículos 414, 423 y 133 LOPJ ).
TERCERO.- Esta Sala y Sección, en lo que hace al interés que determina la legitimación del denunciante, lo viene reconociendo en aquellas pretensiones que vayan dirigidas a que el Consejo General del Poder Judicial, sobre las disfunciones que le sean denunciadas, desarrolle la actividad investigadora que su naturaleza y circunstancias reclamen, pero no en aquellas otras cuyo objeto sea la iniciación de un expediente sancionador.
Lo anterior ya circunscribe el actual litigio a la segunda pretensión que con carácter subsidiario se ejercita en la demanda y, por ello, a determinar si cabe acoger ese reproche de inactividad que se dirige al Consejo en relación a su deber de investigación y, así mismo, la falta de motivación y la improcedencia que se imputa a la decisión de archivo que directamente se impugna en el actual proceso jurisdiccional.
Y tras esa delimitación son también convenientes estas dos consideraciones previas.
La primera es que, tratándose de disfunciones referidas a concretas actuaciones procesales, la actividad investigadora del Consejo solo resulta obligada cuando las denuncias referidas a ellas sean planteadas en términos que inicialmente revelen su seriedad y verosimilitud; y, en esta línea, se ha dicho también que no cumplen con dicha exigencia aquellas quejas que se realicen en términos genéricos o que, por su circunstancias, revelen que no responden a un verdadero propósito de que sean corregidas determinadas disfunciones.
La segunda es que las disfunciones que respondan a carencias estructurales del órgano jurisdiccional ya conocidas por el CGPJ no obligan a realizar una específica y nueva actividad indagatoria sobre esos hechos que ya consten al Consejo, pues su solución no depende de una actividad investigadora sino de la adopción de las medidas de apoyo o refuerzo que resulten convenientes para remediar dichas carencias.
CUARTO.- Las consideraciones que antes se han hecho no permiten acoger esa segunda pretensión dirigida a anular la decisión de archivo del Consejo y a imponerle una nueva actividad indagatoria distinta o complementaria de la que llevó a cabo; y ello por lo siguiente:
a) La dilación denunciada sobre la actuación procesal anterior a la sentencia, pese al amplio lapso de tiempo que se señala respecto de ella, no permite advertir circunstancias que impusieran al Consejo investigar que su causa podían ser posibles comportamientos personales irregulares y no esas carencias estructurales de que se viene hablando.
Así ha de ser considerado porque, siendo el denunciante el Letrado interviniente en el proceso al que se refiere esa dilación y, por ello, perfecto conocedor de sus circunstancias y su concreta andadura procesal, no ha expresado solicitudes o peticiones concretas que hubieran sido indebidamente desatendidas por los titulares del Juzgado denunciado; y porque, presentada la queja una vez conocida la sentencia de la que abiertamente se dice discrepar, su propósito no parece responder al deseo de depurar las disfunciones burocráticas existentes en la oficina judicial sino a exteriorizar su malestar por una resolución que valora como desacertada en términos jurídicos (lo cual tiene su adecuado cauce en los recursos procesales y no en las denuncias disciplinarias).
b) La dilación referida a la solicitud de aclaración de sentencia, según explicó la titular del Juzgado, tuvo su causa en carencias estructurales del Juzgado, representadas, en este caso, por la vacante que causó la suspensión del funcionario encargado de los asuntos civiles (en un Juzgado que actualmente es de Instrucción) y las dificultades que conllevó la adaptación de la funcionaria procedente de la bolsa del INEM que lo sustituyó. Esta explicación no requería ninguna indagación complementaria por parte del Consejo, al tener este medios propios para confirmar ese estado de la plantilla del Juzgado que la titular le señaló como causa de la dilación. Y no puede dejar de señalarse que la comprobación de la sobrecarga y carencias estructurales de los Juzgados de Marbella, por ser un hecho notorio, no exigía específicas actuaciones de comprobación.
c) Carece de justificación esa doble vara de medir que también se imputa al Consejo para invalidar su actuación, pues no tiene en cuenta las dos facetas actualmente presentes en los órganos judiciales: la faceta estrictamente jurisdiccional, cuya responsabilidad corresponde en exclusiva a los Jueces; y la relativa a la Oficina Judicial, entendida esta como aparato de medios personales y materiales para servir de apoyo instrumental a la función jurisdiccional en sus aspectos burocráticos, cuya directa dirección corresponde a los Secretarios Judiciales, al igual que les incumbe la responsabilidad de custodia de los autos y expedientes en tramitación y la de depósito de los bienes y objetos afectos a los expedientes judiciales (artículos 435 y siguientes de la LOPJ ).
d) Tampoco puede compartirse esa significación que la demanda atribuye a las referencias que al Letrado hace la Juez informante: ésta no pretende desplazar sobre él la responsabilidad del funcionamiento del Juzgado, sino explicar el conjunto de circunstancias que dieron lugar al retraso en resolver la solicitud de aclaración.
QUINTO.- Lo que se ha venido razonando hace procedente desestimar el recurso contencioso-administrativo y no se aprecian razones para hacer una expresa imposición de costas procesales.
Fallo
1.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Gabriel contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 12 de septiembre de 2007 (dictado en la Información Previa núm. 813/2007), al ser conforme a Derecho en lo que se ha discutido en el actual proceso.
2.- No hacer especial pronunciamiento sobre costas.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

