Última revisión
03/02/2010
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 562/2007 de 03 de Febrero de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Febrero de 2010
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CANCER LALANNE, ENRIQUE
Núm. Cendoj: 28079130082010100014
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil diez.
Visto por la Sección Octava de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 562/2007, ante la misma pende de resolución, interpuesto por DON Jesús , representado por la Procuradora Dª. Ana Díaz de la Peña López, contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 11 de Julio de 2007, que decretó el archivo de la Información Previa 766/2007 , relativa a queja presentada por la actuación del Juzgado de lo Social núm. NUM000 de DIRECCION000 , en la ejecución de la Jura de Cuentas núm. 112/1999.
Habiendo sido parte recurrida el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Jesús , se interpuso recurso contencioso-administrativo frente al Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 11 de Julio de 2007, que decretó el archivo de la Información Previa 766/2007 a que antes se ha hecho referencia, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo, lo que verificó mediante escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamento de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando dicte sentencia por la que se declare no ser conforme a derecho y anule la Resolución dictada por la Comisión Disciplinaria del CGPJ de fecha 12 de Julio de 2007 y en su consecuencia acuerde el complemento o reanudación de las actividades investigadoras e inspectoras iniciadas en las Diligencias Informativas a fin de esclarecer si los hechos relatados por esta parte en su escrito de Amparo Colegial y en la presente demanda Contencioso Administrativa son constitutivos de responsabilidad disciplinaria del Juzgador o subsidiariamente, que se incoe Expediente Disciplinario.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado, en la representación que le es propia, en su escrito de contestación se opuso a la demanda solicitando se dicte sentencia por la que sea desestimado el recurso.
TERCERO.- Por providencia de 10 de Septiembre de 2008, se dio traslado a las partes para que presentaran sus escritos de conclusiones, que evacuaron las partes con sus respectivos escritos, en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las suplicas de demanda y contestación.
CUARTO.- Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 27 de Enero de 2010 , en cuyo acto tuvo lugar su celebración.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne , Magistrado de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- Este recurso contencioso-administrativo aparece suscitado frente al acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial adoptado en su sesión del 11 de Julio de 2007, que decretó el archivo de la Información Previa núm. 766/2007 , cuyo tenor literal conviene reproducir en lo que ahora interesa: "Con fecha 6 de junio de 2007 ha tenido entrada en el Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial, escrito presentado por Doña Custodia , Abogada coordinadora de la Comisión de Relación con la Administración de Justicia, al que adjunta copia de la queja presentada por el Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, Don Jesús , en la que expone su disconformidad con la actuación del Juzgado de lo Social num. NUM000 de DIRECCION000 , en la Ejecución de Jura de Cuentas num. 112/1999.
Según refiere el letrado denunciante, recibió hace 12 años el encargo de defender los intereses de Don Dimas trabajador de Televisión Española.
Como consecuencia del encargo recibido, presentó la correspondiente demanda ante el Juzgado de lo Social num. NUM000 de DIRECCION000 , que instruyó el procedimiento 431/96, del que, una vez concluido, no obtuvo el pago de los honorarios profesionales, viéndose en la obligación de presentar el procedimiento de jura de cuentas, demanda que fue admitida por providencia de 29 de junio de 1999.
Tras un extenso periplo de escritos, embargos, oficios a diferentes entidades, pagos parciales e incluso acuerdos entre las partes para abonar la cantidad de 247.950 pesetas, en marzo de 2006 se consiguió el pago del importe del principal de la deuda.
Abonado el principal, el 17 de marzo de 2006 se dictó providencia por el Juzgado por la que se acuerda practicar la liquidación de intereses, que fue impugnada por el Sr. Dimas .
Por auto de 5 de junio de 2006 , se acordó la practica de la tasación de costas, requiriendo al ejecutado para que manifieste si la impugnación de los honorarios lo hace por considerarlos indebidos, excesivos o por ambos conceptos.
Por el ejecutado se impugnan los honorarios por indebidos, celebrándose vista en la que en ningún momento alegó que no se hubieran realizado los servicios profesionales.
Sorpresivamente, según el denunciante, por auto de 18 de octubre de 2006 y sin que ninguna de las partes los hubiera solicitado, el Juzgado, acuerda la nulidad de las actuaciones y la retroacción de las mismas a la providencia de 29 de junio de 1999, requiriendo al quejoso para la devolución de los 1490, 21? que había percibido.
Manifiesta que la celeridad dada por el Juzgado revela una patente animadversión hacia él, ya que ni siquiera ha dejado transcurrir el plazo de 20 días para llevar a cabo la ejecución de la resolución judicial, conforme establece el artículo 548 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por auto de 23 de febrero de 2007 se desestimó el recurso de reposición interpuesto, presentándose el día 16 de marzo de 2007 recurso de queja ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sin que conste en la documentación aportada, ni se indica por parte del quejoso que haya sido resuelto dicho recurso.
Considera que la actuación de la Iltma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Social num. NUM000 de DIRECCION000 ha vulnerado varios de los principios estatutarios, entre los que se incluye la vulneración del principio de seguridad jurídica, dado que se ha decretado una nulidad de actuaciones, cuando habían transcurrido sobradamente los plazos para decretarla, ya que entiende que no puede decretarse ésta después de haber transcurrido 5 años desde la notificación de la resolución.
Que se ha vulnerado el deber de imparcialidad que establece el articulo 117 de la Constitución, vulnerando con ello las garantías del proceso, pues no puede entenderse que se decrete la nulidad de las actuaciones en base a que no conste acreditado la realización de un trabajo profesional, en un expediente de jura de cuenta, cuando el ejecutado no ha cuestionado la falta de realización del trabajo encargado.
Desde el punto de vista disciplinario que es el que aquí interesa, se revela con toda evidencia de la queja, la disconformidad del denunciante con las resoluciones dictadas por el órgano Judicial, que ha de hacerse valer, como es sabido, por la vía de los recursos establecidos en las leyes contra las decisiones judiciales, mientras ello sea posible y, caso de no serlo, porque la resolución sea firme, esas decisiones judiciales deben ser acatadas en sus propios términos y no por la vía disciplinaria.
Es conocido que, como garantía de la independencia de los Jueces y Magistrados en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, respecto a todos los órganos judiciales y de gobierno del Poder Judicial no podrán los Jueces y Tribunales corregir la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico hecha por sus inferiores en el orden jerárquico judicial sino cuando administren justicia en virtud de los recursos que las leyes establezcan.
Y tampoco podrán los Jueces y Tribunales, órganos de gobierno de los mismos o el Consejo General del Poder Judicial dictar instrucciones, de carácter general o particular, dirigidas a sus inferiores, sobre la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico que lleven a cabo en el ejercicio de su función jurisdiccional (art. 12 LOPJ )".
Por estas consideraciones la Inspección propuso el archivo de la indicada Información Previa.
SEGUNDO.- En la demanda el actor reitera minuciosamente los sucesivos trámites, que unos a su instancia y otros a consecuencia de la oposición de la contraparte, o incluso de oficio, se haya llevado a cabo en el citado procedimiento de Jura de Cuentas 112/1999, sobre cuyo desarrollo se formuló la inicial queja, hasta el punto de que se enumeran mas de cincuenta hechos delimitadores de las pretensiones planteadas.
Sobre tales hechos se exponen unos fundamento de Derecho, que sustancialmente se refieren a la falta de realización y finalización de actividades investigadoras por el CGPJ, que de ralizarse hubieran permitido conducir, según el actor, a que el titular del Juzgado de lo Social núm. NUM000 de DIRECCION000 , por haber cometido las irregularidades que se denunciaban en las quejas, había incurrido en responsabilidad disciplinaria. Añade que el acuerdo recurrido, estaba falto de motivación, con vulneración del art. 24 de la Constitución, y del art. 54, de la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, 30/1992 de 26 de Noviembre .
Como irregularidades imputadas al titular del Juzgado se citan las afectantes a los siguientes principios: 1) justicia rogada, 2) obligación de congruencia; 3) normas de orden público reguladora del proceso; 4) principio de igualdad entre las partes. Todos ellos delimitados según las tesis del demandante.
Para argumentar esas infracciones, en esencia aduce, respecto de la justicia rogada, que la postura del Juzgado denunciado decretando la nulidad de actuaciones en consideración a que estimaba que la Jura de Cuentas, era improcedente porque de lo actuado se desprendía que el Letrado peticionario de la misma no había desarrollado funciones profesionales en el proceso al que aquella se refería, dado que según el actor, en ningún momento el ejecutado ha manifestado que las actuaciones profesionales determinantes de los honorarios reclamados no hubieran sido efectuadas por dicho Letrado.
La vulneración de la congruencia tiene idéntica fundamentación, con el añadido de que, en opinión del actor, al haber actuado de oficio el Juzgado denunciado al margen de cualquier alegación al respecto del ejecutado, convierte a la Juez en defensora de los intereses de dicha parte, contraviniendo el deber de imparcialidad.
En relación con el orden público procesal, se aduce que la indicada postura de la Jueza titular del Juzgado de lo Social núm. NUM000 de DIRECCION000 , al constituirse en Juez y parte supone la vulneración de las reglas procesales reguladoras del procedimiento laboral, en lo que respecta a a sustanciación de las cuestiones incidentales.
Esas mismas consideraciones le sirven de apoyo para invocar la vulneración del principio de igualdad entre las partes.
Se adentra luego el demandante, en una serie de argumentaciones que le llevan a sostener que la nulidad de actuaciones decidida en los autos de 18 de Octubre y 15 de Noviembre de 2006, se ha decretado con infracción de lo dispuesto en los arts. 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la versión de la fecha de los hechos, porque el defecto en que se fundaba era subsanable y se había decidido mas allá del plazo de cinco años que para revisar de los actos se establece en los arts. 234 y 509 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a que remite la Ley del Procedimiento Laboral, o en el art. 240 , LOPJ.
Alude también a la inusual celeridad con que la Jueza denunciada había actuado cuando la ejecución se dirigió contra el, en contraste con la actitud demostrada en tanto que la Jura de Cuentas iba contra el inicial ejecutado.
Lo anteriormente expuesto le lleva a solicitar en el suplico de la demanda, que se dicte sentencia anulando el acuerdo del CGPJ, de 11 de Julio de 2007 , y en consecuencia "acuerde el cumplimiento o reanudación de las actividades investigados e inspectoras iniciadas en las Diligencias Informativas, a fin de establecer si los hechos relatados por esta parte en su escrito de amparo judicial y en la presente demanda son constitutivos de responsabilidad disciplinaria del Juzgador o subsidiariamente se incoe expediente disciplinario".
En la contestación a la demanda, la Abogacía del Estado en la representación por la que actúa del CGPJ, solicita la desestimación del recurso. Ello con cita de la doctrina sentada en la sentencia de este Tribunal de 26 de Septiembre de 2005 , acerca de que el Consejo, carece de competencia para resolver cuestiones puramente jurisdiccionales, como las que en esencia denuncia el demandante, que según ya consta han sido suficientemente defendidas interponiendo los oportunos recursos ante los órganos judiciales competentes.
En el trámite de conclusiones, el actor reitera la argumentación de la demanda, y frente a lo aducido por la representación del CGPJ en la contestación, opone que las irregularidades denunciadas en función de las infracciones legales que se citan, supone el desconocimiento de la obligación que impone el art. 117 de la Constitución, de sometimiento de los Jueces a la Ley , obligación que es particularmente intensa en lo que respecta al cumplimiento de los plazos procesales, y la prohibición de abuso de autoridad, implícita en la actuación de la Jueza denunciada, constituyéndose en Juez y parte conforme a lo argumentado en la demanda. Lo que, opina el actor, podía determinar la necesidad de profundizar en la investigación por el CGPJ, en relación a la posible existencia dela falta leve tipificada en el art. 419.3, LOPJ , en relación al incumplimiento inmotivado e injustificado de los plazos legalmente establecidos para dictar resolución en cualquier clase de asuntos. O de la falta grave de abuso de la autoridad del art. 418.5, LOPJ . Alude, al respecto, en apoyo de sus tesis, a la diferente actividad del CGPJ, frente a los Jueces Tirado y Calamita, afirmando de que seguirse las tesis del CGP, nunca hubieran sido objeto de sanción.
TERCERO.- A la vista de las actuaciones el recurso ha de ser desestimado, pues carecen de relevancia las motivaciones que el actor opone en apoyo de sus pretensiones. Y es así porque basta con atender a lo que fue el contenido del acuerdo del CGPJ, contra el que se plantea la demanda para que se pueda comprobar que el órgano de relevancia constitucional actuante fundamentó de modo suficiente la decisión a que llegó, exponiendo los hechos de que partía, las razones jurídicas de la decisión adoptada. Atinentes éstas al carácter jurisdiccional de las cuestiones suscitadas, y a la incompetencia del Consejo para decidirlas. Lo que proporcionaba a quien planteó la queja, material suficiente para acudir ante este Tribunal solicitando la tutela judicial que estimaba pertinente. Posibilidad que consta que ejercitó con toda la amplitud y profundidad que consideró oportuna.
No hubo falta de motivación, ni infracción del art. 54, de la Ley RJAP y PAC, 30/1992 . Otra cosa es que el actor no comparta los argumentos expuestos por la Comisión Disciplinaria para desechar su queja, pero eso no lo garantiza el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución, que el actor invoca a su favor en la demanda.
En cuanto al fondo, la desestimación de las tesis del recurrente deriva de que es acertada la decisión del Consejo cuando alude al carácter jurisdiccional de las cuestiones planteadas en la queja y a su carencia de competencia para resolverlas. Y ello porque basta con atender a la fundamentación que expuso el actor en la demanda para justificar lo que dice ser infracción de unos principios inspiradores del proceso, según se ha reflejado en lo sustancial en el fundamento segundo de esta sentencia, para que pueda apreciarse el carácter netamente técnico -jurídico de las infracciones que dice cometida por el titular del Juzgado de lo Social núm. NUM000 de DIRECCION000 , infracciones que delimitan problemas o cuestiones a resolver por los órganos judiciales en cada caso competentes para decidirlos por vía de los recursos procesales legalmente previstos, pero que quedan al margen de las competencias y funciones del CGPJ, órgano de relevancia constitucional creado para garantizar la independencia de los Jueces y Tribunales, a través del ejercicio de las facultades de nombramiento, disciplinarios y de reglamentación que se le reconocen por las normas que regulan sus competencias y funciones, pero que en absoluto le convierten en un órgano integrante del Poder Judicial, que como es sabido solo lo constituyen los Jueces y Tribunales. De modo que como bien se dice por la representación estatal ejerce sus funciones defensivas. Lo que se denunciaba sustancialmente en la queja, debía ser resuelto por los órganos judiciales competentes a través de los recursos legalmente previstos, según ya se ha anticipado.
Añádase que el alegado incumplimiento de los plazos legalmente previstos para decretar la nulidad de actuaciones, o la denuncia de una indebida actitud autoritaria de la titular del Juzgado a que se refiere la queja, que también cita el actor en apoyo de la continuación de la actividad investigadora, para dilucidar una posible responsabilidad disciplinaria, en función de las previsiones de la falta grave del art. 418.5 , -abuso o exceso de autoridad-, o de la leve del art. 419.3, LOPJ -sobre incumplimiento de los plazos-, así mismo ha de considerarse irrelevante a los fines pretendidos por el actor, pues o bien, como acontece respecto de la primera carece del mas mínimo apoyo interpretativo o probatorio, dado que no se adivina en qué descansa la imputación de una actitud autoritaria en la actuación procesal de la titular del Juzgado denunciado, quien se limitó a dar respuesta en tiempo aceptable a las múltiples peticiones y recursos suscitados por el actor, a través de resoluciones que serán o no técnicamente acertadas, pero que eso debe dilucidarse por los órganos jurisdiccionales competentes por vía de recurso, constando que se plantearon los que el actor consideró oportunos. Y porque la alegación relativa a la posible responsabilidad por incumplimiento de plazos, en absoluto se refiere a la anticipación de las actuaciones, que es lo que denuncia el actor para fundar la referente a la falta leve del art. 419.3, LOPJ , sino a la responsabilidad por retraso. Sin que sea admisible la realización en materia disciplinaria, de interpretación extensiva en contra del imputado.
CUARTO.- Por lo expuesto procede la desestimación del recurso.
No se aprecian motivos para una condena por las costas procesales causadas.
Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jesús contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, del 11 de Julio de 2007, que decretó el archivo de la Información Previa 766/2007 , relativa a queja presentada por el actor por la actuación del Juzgado de lo Social núm. NUM000 de DIRECCION000 , en la ejecución de la Jura de Cuentas núm. 112/1999.
No se hace una expresa condena por las costas de este recurso.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.
