Sentencia Administrativo ...io de 2009

Última revisión
17/07/2009

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 628/2007 de 17 de Julio de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Julio de 2009

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: TRILLO TORRES, RAMON

Núm. Cendoj: 28079130082009100252

Resumen:
ACUERDO DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL , POR EL QUE SE ACUERDA DESESTIMAR EL RECURSO DE ALZADA Nº 59/06 INTERPUESTO POR EL MAGISTRADO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 7 DE SALAMANCA

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil nueve

Visto por la Sección Octava de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 628/2007 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Arturo , representado por el Procurador D. Fernando García de la Cruz Romeral, contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 18 de octubre de 2006.

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación y defensa del CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL.

Antecedentes

PRIMERO .- Por escrito fechado el 14 de febrero de 2007 en el Registro General de este Tribunal Supremo, se interpuso por el Procurador D. Fernando García de la Cruz Romeral, en nombre y representación de D. Arturo , recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 18 de octubre de 2006, que acordaba: "DESESTIMAR el recurso de alzada núm. 59/06, interpuesto por el Ilmo. Sr. D. Arturo , Magistrado con destino en el Juzgado de Menores nº 7 de Salamanca, contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, de 28 de febrero de 2006, relativo al grado de cumplimiento, por el hoy recurrente, de los objetivos de rendimiento correspondientes a su destino, durante el primer semestre de 2005 ".

SEGUNDO .- Admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de esta Jurisdicción, y por escrito presentado el 16 de Abril de 2007 , el Procurador D. Fernando García de la Cruz Romeral, en la representación indicada formalizó la demanda, en base a los hechos y fundamentos que estimó oportunos, y solicitó a la Sala que en su día, dicte Sentencia estimando la demanda que contenga las siguientes declaraciones y condenas: " Anulación del acuerdo nº 48 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial celebrado el 18 de octubre de 2006 por el que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto por D. Arturo , frente al acuerdo de la Comisión Permanente de dicho CPJ en su reunión de fecha 28 de febrero de 2006. Que se tenga por acreditado que el porcentaje de dedicación en el periodo del primer semestre de 2005 es del 121,30% que se hacía constar en mi declaración, acordándose mi inclusión en la propuesta del programa concreto de actuación por objetivos dentro del grupo de quienes alcanzan o superan el 120% a los efectos de devengar la retribución variable correspondiente al 1º semestre de 2005.

Se condene a la entidad demandada a las costas procesales derivadas de este procedimiento."

Por OTROSIDIGO la parte recurrente solicitó el fallo del recurso sin necesidad de recibimiento del pleito a prueba, ni vista ni conclusiones al constituir como única prueba que propone el expediente administrativo.

TERCERO .- El Abogado del Estado contestó a la demanda, por escrito fechado el 17 de octubre de 2008, y solicitó que: "previo los trámites de ley, dicte sentencia que inadmita el recurso por extemporáneo o, subsidiariamente, lo desestime por ser la resolución recurrida conforme a derecho ".

CUARTO .- Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo el día 21 de abril de 2009.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres, Presidente de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- El problema que se nos pide solventar en este proceso es el de determinar al cuantificar el grado de cumplimiento por el recurrente de los objetivos correspondientes a su destino durante el primer semestre de 2005, la baremación de los trece asuntos resueltos que figuran en el apartado "sobre capacidad de las personas" de los boletines de estadística judicial.

Sobre este punto, la Comisión Permanente del Consejo del Poder Judicial aprobó el informe preceptivo al recurso de alzada que había interpuesto el señor Arturo , en el que se decía que no podían computarse los citados trece asuntos porque "los procedimientos de incapacidades correspondientes al Titulo IX del Libro I del Código Civil no tienen una valoración específica en los módulos de los Juzgados de Familia, por lo que su valoración queda incluida en el apartado "Tiempo de dedicación a la ejecución de sentencia, jurisdicción voluntaria, atención a profesionales, atención a oficina judicial y otras actividades no baremadas "apartado por el que ya se le computan 400 horas punto anuales".

Por su parte, el Pleno del Consejo, mediante acuerdo de 18 de octubre de 2006, rechazó el planteamiento del recurrente en alzada, haciendo las siguientes consideraciones: " Las pretensiones deducidas por el Magistrado recurrente, de marcado alcance retributivo, no pueden ser atendidas por el Consejo General del Poder Judicial, toda vez que el marco normativo en el que aquéllas se desenvuelven viene constituido por el Reglamento 2/2003 , para el cumplimiento de la Ley 15/2003, de 26 de mayo , reguladora del régimen retributivo de las Carreras Judicial y Fiscal, en lo relativo a las retribuciones variables por objetivos de los miembros de la Carrera Judicial, Reglamento cuya nulidad ha sido decretada por Sentencias del Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2006 . Estas sentencias fueron publicadas en el Boletín Oficial del Estado de 10 de abril de 2006 , produciendo efectos generales a partir de ese momento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . De este modo, la expulsión del Ordenamiento Jurídico del Reglamento 2/2003, operada por la Sentencia reseñada, impide la aplicación actual de los preceptos que en él se contenían y, por ende, la atención de los pedimentos que buscan acomodo en aquéllos, circunstancia que conduce, inexorablemente, a la desestimación del recurso interpuesto".

SEGUNDO.- En su demanda, el recurrente expone que sin desconocer que las disposiciones generales contrarias a la ley son nulas de pleno derecho, en la fecha en que se dicta la sentencia que anula el Reglamente 2/2003 ya se habían consumado bajo la vigencia de éste los requisitos necesarios para el nacimiento del derecho a la retribución variable que se reclama.

Censura que el acuerdo recurrido no haya entrado a analizar la discrepancia entre la estadística y la declaración de cumplimiento de objetivos del primera semestre de 2005, al entender que los 13 asuntos resueltos que figuran en el apartado capacidad de las personas deben incluirse como juicios verbales, pues según la Ley de Enjuiciamiento Civil los procesos sobre capacidad de las personas, al igual que los de filiación, matrimonio o menores, figuran en el Libro IV, denominado de los procesos especiales que se tramitan con arreglo a las disposiciones previstas para el juicio verbal. De no aceptarse este criterio, no se entiende por qué se hace la distinción con los procesos sobre filiación o los relativos a la división de patrimonios, que también remiten al juicio verbal o al ordinario.

El Abogado del Estado alega en su contestación la inadmisibilidad del recurso por extemporáneo. Subsidiariamente, que el recurso debe ser desestimado, pues la declaración de nulidad del Reglamento 2/2003 del Consejo afectaba, en virtud del art. 73 de la Ley Jurisdiccional , a los actos administrativos no firmes de aplicación del Reglamento y, en el caso del actor, su reclamación relativa al cumplimiento de sus objetivos en el primer semestre de 2005, como consecuencia de los sucesivos recursos interpuestos no era firme. A mayor abundamiento, el CGPJ no podía resolver el recurso aplicando una norma anulada y, sin aplicar el Reglamente 2/2003, la resolución del recurso era imposible.

Sostiene que, en todo caso, el carácter revisor de la jurisdicción impide entrar a analizar si el actor, como pretende, superó el 120%.

Ha de rechazarse la alegación de inadmisibilidad del recurso, porque el Abogado del Esto, en su escrito de contestación, afirma que tuvo lugar el 27 de octubre de 2006, fecha que figura en el certificado de recepción de correos, y, siendo esto así, el recurso se interpuso en plazo, pues se presentó el 22 de diciembre de 2006 ante el Decanato de los Juzgados de Salamanca, dentro de los dos meses que establece el artículo 46.1 de la LJCA .

TERCERO.- Una primera cuestión a resolver es la de determinar la incidencia en el presente litigio de las sentencias del Pleno de la Sala de 3 de marzo de 2006 (recursos 14/2004 y 16/2004 ) por las que se declaró la nulidad del Reglamento 2/2003, del Consejo General del Poder Judicial , ya que esta nulidad ha sido la invocación central del acuerdo impugnado para no acceder a las peticiones del recurrente.

Sobre este punto hemos recordado en recientísima sentencia de 6 de julio de 2009 que, como reiteradamente ha razonado esta Sala (por todas, en la sentencia de 23 de abril de 2007, recurso 295/2004 ), la nulidad del Reglamento 2/2003 del Consejo General del Poder Judicial no puede afectar a los actos de aplicación dictados con anterioridad a esa declaración de nulidad y pendientes todavía de un proceso jurisdiccional, ya que estos procesos a lo que se dirigen es a que el demandante obtenga un efecto favorable, equiparable al que en su día obtuvieron otros jueces y magistrados al amparo de esa norma reglamentaria luego declarada nula, por lo que una solución distinta sería contraria al principio constitucional de igualdad.

Siendo por eso rechazable la argumentación en la que el Pleno del Consejo funda su desestimación de la alzada, debemos de examinar la mencionada cuestión de fondo planteada, este es, si es ajustado a derecho que los trece asuntos resueltos en procesos sobre capacidad de las personas se hayan computado en los términos que hemos indicado con anterioridad, en las 400 horas anuales reconocidas como "Tiempo de dedicación a la ejecución de sentencias .....".

Pues bien, señala el actor que en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 los procesos sobre capacidad de las personas, al igual que los de filiación, matrimonio o menores, figuran en el Libro IV, denominado de los procesos especiales, con una serie de disposiciones generales, entre las que están su tramitación por la vía del juicio verbal, con la particularidad de que de la demanda se daría traslado al Ministerio Fiscal y a las demás personas que deban de ser parte, para que la contesten en el plazo de veinte días, con lo que se estaría ante un auténtico proceso declarativo especial que hace injustificable que, a diferencia de los procesos sobre filiación o de división de patrimonios, se relegue su baremación en los Juzgados de Familia a los términos acordados por el Consejo.

Siendo ciertamente razonable la argumentación desarrollada por el recurrente, sin embargo frente a ella se alza la posición que ante un caso sustancialmente igual ha adoptado la Sala en sentencia de 21 de enero de 2008 , en la que se avalaba la decisión del Consejo de llevar a la entrada "Otras pretensiones contenciosas" los procedimientos sobre capacidad de las personas, por entender que median argumentos también razonables, apoyados en la propia Ley de Enjuiciamiento Civil, que justifican el criterio seguido por el Consejo.

Decíamos en aquella sentencia que no hay argumentos para considerar que se ha ido más allá de los márgenes de decisión de que goza el Consejo General del Poder Judicial para establecer, conforme a las previsiones legales y reglamentarias, el método de comprobación del rendimiento de los Jueces y Magistrados. La fórmula "Verbal NLEC" no es equívoca y sostener que solamente deben llevarse a esa entrada aquellos procesos incluidos en el artículo de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece, precisamente, el "ámbito del juicio verbal" no parece arbitrario.

Añadíamos que los procesos de incapacitación de personas, aunque puedan servirse subsidiariamente de los preceptos dedicados al juicio verbal, tienen una propia sustantividad que justifica apartarlos de la entrada "Verbal NLEC" y llevarlos a "Otras pretensiones contenciosas". De este modo, no apreciamos un exceso en el uso de las potestades que al Consejo confirió la Ley 15/2003 .

CUARTO.- No ha lugar a especial declaración sobre las costas.

Fallo

PRIMERO.- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ilmo.Sr. D. Arturo contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 18 de octubre de 2006, que desestimó el recurso de alzada contra el Acuerdo de la Comisión Permanente de 28 de febrero de 2006, que acordó la inclusión del recurrente en el Grupo Segundo de los previstos en el artículo 19 del Reglamento 2/2003, de 3 de diciembre, del Consejo General del Poder Judicial .

SEGUNDO.- No hacemos especial declaración sobre las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Ramon Trillo Torres D. Juan Jose Gonzalez Rivas D. Nicolas Maurandi Guillen D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva D. Jose Diaz Delgado D. Enrique Cancer Lalanne PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria certifico.

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