Última revisión
01/07/2002
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, de 01 de Julio de 2002
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Julio de 2002
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ESEVERRI MARTINEZ, ERNERTO
Fundamentos
Sentencia de 1 de julio de 2002
Tribunal Superior de Justicia de Andalucía Sala de lo Contencioso-Administrativo
Nº 764/02
Ponente: D. Ernesto Eseverri Martínez
Impuesto de Bienes Inmuebles
Base imponible
Valoración catastral y calificación de la finca
La Sala entiende que los valores catastrales a los que se refieren dichos actos de liquidación tributaria debieron ser objeto de notificación individualizada al demandante en los términos y con los efectos previstos en la Ley.
Legislación citada: art 77.3 Ley 39/1988; art 70.4 y 77 LHL.
SENTENCIA Nº 764
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SECCIÓN 2
Ilmo. Sr. Presidente:
D. José Antonio Santandreu Montero
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. Federico Lázaro Guil
D. Ernesto Eseverri Martínez
En la ciudad de Granada, a uno de julio de dos mil dos. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 584/1997 seguido a instancia de D. Ricardo MS, que comparece representado por el Procurador Sr. Alameda Ureña, siendo parte demandada el Ayuntamiento de Almería, en cuya representación y defensa interviene el Procurador Sr. Alcalde Sánchez. La cuantía del recurso es de 355.411 pesetas (2.136 euros).
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Se interpuso el presente recurso el día 3 de marzo de 1997 contra la desestimación presunta por el Ayuntamiento de Almería del recurso de reposición dirigido frente a los actos de liquidación y de requerimiento de pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, ejercicios de 1992, 1993 y 1994 correspondientes a la finca urbana de referencia catastral 0478006 y número fijo 09357610. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.
SEGUNDO- En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso anulando los actos de liquidación y las deudas requeridas por el Ayuntamiento de Almería correspondientes al Impuesto sobre Bienes Inmuebles, ejercicios de 1992, 1993 y 1994, por la finca urbana arriba identificada.
TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia confirmando en sus términos los actos de liquidación girados por el Ayuntamiento de Almería al demandante por ser ajustados a Derecho.
CUARTO.- Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta-
QUINTO.- Declarado concluso el período de prueba, al no estimarse necesario por la Sala la celebración de vista pública, se acordó dar traslado a las partes para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en el que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación.
SEXTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Ernesto Eseverri Martínez.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En un principio, el presente recurso, se interpuso contra la desestimación presunta por el Ayuntamiento de Almería del recurso de reposición dirigido frente a los actos de liquidación y de requerimiento de pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, ejercicios de 1992, 1993 y 1994, correspondientes a la finca urbana de referencia catastral 0478006 y número fijo 09357610. Con fecha 17 de marzo de 1997, el Ayuntamiento de Almería resolvió expresamente ese recurso de reposición, estimándolo en parte, anulando la liquidación girada por el ejercicio impositivo de 1992 y manteniendo las restantes liquidaciones tributarias.
La finca urbana origen de las liquidaciones tributarias señaladas, procede de la segregación por donación al demandante de la finca de referencia catastral 0478001, según escritura pública de 29 de diciembre de 1992 otorgada ante el Notario de Almería D. Alberto Agüero de Juan, que figura con el número 1.317 de su protocolo.
A dicha finca, el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, a través de su Gerencia Territorial en Almería, le asignó un valor catastral para el ejercicio de 1993 de 16.417.962 pesetas, según consta en la notificación que fuera girada al padre del demandante el 27 de octubre de 1993 en resolución de un recurso de reposición por él planteado, advirtiendo al Ayuntamiento de Almería que se había producido la referida segregación de la finca originaria, en dos, perfectamente individualizadas. No obstante, la notificación individualizada de los valores catastrales, por alteración de los mismos, en los términos que previene el artículo 77.3 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, le fue objeto de notificación el 17 de marzo de 1994, notificación que consta firmada y recibida por Francisco Martos, a la sazón, padre del demandante.
SEGUNDO.- La representación procesal de la parte actora se opone a las liquidaciones tributarias a las que nos estamos refiriendo por entender que al actor, no le fue notificado el valor catastral de la finca urbana en los términos que previene el artículo 70.4 de la Ley de Haciendas Locales, argumento al que se opone el Letrado que actúa en representación del Ayuntamiento de Almería, aduciendo que ese procedimiento de notificación está previsto para cuando se opera una alteración de los valores catastrales de carácter general para el conjunto de los contribuyentes por el Impuesto, pero que no tiene caso la aplicación de dicho procedimiento cuando, como en el caso que nos ocupa, nos hallamos ante una modificación de datos catastrales instada por el propio interesado, entendiendo como tal el padre del demandante, cuando advirtió al Ayuntamiento que se había producido la segregación de la finca urbana originaria.-
TERCERO.- El Tribunal Supremo, en sentencia de 16 de septiembre de 2000 (Ar 7869) ha fijado como doctrina legal que "la exigencia de notificación del valor catastral con anterioridad al inicio del ejercicio en que haya de surtir efectos, contenida en el artículo 70.4 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, no es aplicable en los supuestos en que no se haya cumplido dentro de plazo la obligación del contribuyente a declarar las alteraciones de orden físico, económico y jurídico, que le impone el artículo 77.2 de la misma Ley. Que, en consecuencia, en tales casos de incumplimiento o cumplimiento extemporáneo de la obligación de declarar por parte del contribuyente, la notificación del valor catastral puede hacerse a partir del momento en que la Administración descubra la alteración no declarada, siempre con carácter previo a la notificación y sobre la base de ponencias de valores aprobadas con anterioridad al ejercicio liquidado, durante todo el plazo de prescripción del derecho a liquidar, aunque tal notificación individual del valor catastral se produzca con posterioridad a alguno o algunos de los ejercicios respecto de los que ha de surtir efecto". Esta doctrina, es evidente, está proyectada sobre aquellos casos en los que el contribuyente, incumple su deber de presentar la declaración de los cambios de alteración provocados en la finca urbana de que se trate.
Por otro lado, la Ley 31/1990 de Presupuestos Generales del Estado para 1991, modificó el artículo 77.2 de la Ley de Haciendas Locales, añadiéndole el siguiente párrafo: "Sin perjuicio de la facultad del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria de requerir al interesado la documentación que en cada caso resulte pertinente, las declaraciones y comunicaciones a que se refiere este número, se entenderán realizadas cuando ¡as circunstancias a alteraciones a que se refieren consten en documentos otorgados por Notarios o inscritos en Registros públicos, quedando exento el sujeto pasivo de las obligaciones de declaración y comunicación antes mencionadas". Conviene advertir, no obstante, que esta modificación fue suprimida por la Ley 42 /1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, lo que quiere decir que desde el 1 de enero de 1991 al 31 de diciembre de 1994, el sujeto pasivo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles se vio eximido del deber de presentar la declaración correspondiente a las alteraciones producidas en las fincas urbanas de su propiedad, siempre que de ellas quedara constancia en documento otorgado por Notario o inscritas en Registros públicos.
En el caso de autos, ha quedado acreditada en el expediente administrativo que la segregación de la finca urbana origen de las liquidaciones giradas por el Ayuntamiento de Almería en concepto de Impuesto sobre Bienes inmuebles correspondientes a los ejercicios de 1993) y 1994, quedó reflejada en escritura pública suscrita el 29 de diciembre de 1992 ante el Notario de esa ciudad, D. Alberto Agüero de Juan, lo que eximía al demandante de presentar la declaración referida en el artículo 77.2 de la Ley de Haciendas Locales, por lo que no es de aplicación al caso la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, dictada en interés de ley, a través de su sentencia de 16 de septiembre de 2000, con lo que los valores catastrales a los que se refieren dichos actos de liquidación tributaria debieron ser objeto de notificación individualizada al demandante en los términos y con los efectos previstos en el artículo 77.4 de la Ley 39/1988 y siendo así que dichos valores no fueron notificados al interesado, a través de la persona de su padre, hasta el 17 de marzo de 1994, por imperativo del precepto citado, no pueden surtir efectos sino a partir de 1 de enero de 1995.
Para evitar situaciones como la aquí enjuiciada, la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, con efectos 1 de enero de 1999, ha modificado el precepto que venimos analizando (actual apartado 3 del artículo 75 de la Ley de Haciendas Locales) para advertir que las alteraciones de orden físico, económico o jurídico que se produzcan en los bienes gravados tendrán efectividad en el periodo impositivo siguiente a aquél en que tuvieren lugar, sin que dicha eficacia quede supeditada a la notificación de los actos administrativos correspondientes. Sin perjuicio de lo cual, y ateniéndonos al período temporal en que se produjeron los actos de modificación de los valores catastrales y de liquidación tributaria, no podemos sino estimar la pretensión de la demanda por entender que las notificaciones de los referidos valores no fueron objeto de notificación al interesado.
CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción, no se aprecian motivos suficientes para efectuar ningún pronunciamiento en materia de costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
FALLO
Estimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Ricardo MS contra la desestimación presunta por el Ayuntamiento de Almería del recurso de reposición dirigido frente a los actos de liquidación y de requerimiento de pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, ejercicios de 1992, 1993 y 1994, correspondientes a la finca urbana de referencia catastral 0478006 y número fijo 09357610, actos de liquidación que debemos anular por no ser ajustados a Derecho; sin costas.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248.4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra la misma, por ser firme, no cabe interponer recurso alguno, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

