Última revisión
06/03/2000
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, de 06 de Marzo de 2000
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Marzo de 2000
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BENSUSAN MARTIN, MARIA DEL PILAR
Fundamentos
Sentencia de 6 de Marzo de 2000
TSJ Andalucía
Sentencia nº 303
Ponente: Dª Mª del Pilar Bensusan Martín
Contratación administrativa
Clases de contratos
Obras
Cumplimiento
Impuestos, tasas y contribuciones especiales
Impuestos estatales
Impuestos sobre el Valor Añadido
Hecho imponible
Supuestos de no sujeción
La pretensión de que la cantidad correspondiente a los intereses devengados sea incrementada con el IVA no es posible pues al tratarse de una entrega de dinero impuesta ex lege y con claro carácter indemnizatorio no ha de considerarse como contraprestación, por no tratarse de intereses pactados entre las partes.
Legislación citada: art. 7.12 Ley reguladora del IVA.
Ilmo. Sr. Presidente:
DON RAFAEL PUYA JIMENEZ
Ilmos. Sres. Magistrados
DON FEDERICO LAZARO GUIL
DOÑA Mª DEL PILAR BENSUSAN MARTÍN
En la ciudad de Granada, a seis de marzo de dos mil. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 4.037/96 seguido a instancia de A.E.C., S.A., que comparece representada por el Procurador D. Juan Luis García Valdecasas Conde y dirigida por Letrado, siendo parte demandada el AYUNTAMIENTO DE LINARES (JAÉN), en cuya representación y defensa interviene la Letrada Dª. Isabel Puertas Álvarez. La cuantía del recurso es de 301.988 pesetas.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Procurador Sr. García Valdecasas Conde se interpuso recurso contencioso-administrativo el día 13 de diciembre de 1.996 contra resolución desestimatoria presunta de la petición de abono de intereses de demora. Admitido a trámite el mismo se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.
SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala se dictase sentencia por la que establezca el derecho del recurrente a percibir la cantidad de 301.988 pesetas (más la cuota correspondiente de I.V.A.), en concepto de intereses de demora devengados como consecuencia del retraso en el pago de las certificaciones de obras a que se refiere el presente recurso, ordenando al Ayuntamiento de Linares (Jaén) su inmediato abono con más los correspondientes intereses legales desde la fecha de interposición del presente recurso, incrementados en dos puntos en el supuesto del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, allanándose a la misma en la cantidad reclamada por el actor por un importe total de 301.988 pesetas, excepto en la imposición del I.V.A., sobre los intereses de demora por no conforme en Derecho.
CUARTO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista pública, se acordó pasar los autos para trámite de conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo por ambas partes mediante escrito reiterando cada una de ellas sus respectivas peticiones contenidas en los escritos de demanda y contestación. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.
Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª DEL PILAR BENSUSAN MARTÍN.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El objeto del presente recurso lo constituye la impugnación de la resolución del Ayuntamiento de Linares (Jaén) que, por silencio administrativo, desestimó la solicitud de la recurrente relativa al cobro de intereses de demora por el pago fuera de plazo de la certificación nº X, de 31 de octubre de 1.990, correspondiente a la obra denominada "Remodelación del Parque de la Fuente del Pisar", ejecutada por la recurrente.
SEGUNDO.- La defensa de la Administración demandada se ha allanado a la demanda en el particular relativo a la cantidad devengada por intereses, no aceptando, la imposición del IVA sobre dicha cantidad.
Como quiera que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, la sentencia que debe dictar la Sala es la que estime justa, y no necesariamente de conformidad con las pretensiones del demandante cuando fuese demandada la Administración Pública o pudiera apreciarse una infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, procede entrar a analizar el fondo de la cuestión planteada por la parte recurrente, -además de la suscitada por el Ayuntamiento demandado sobre la inclusión o no del IVA-, y ello a los efectos de dictaminar si el allanamiento parcial de la Administración se ajusta o nó a derecho.
Al respecto debe reseñarse que es criterio reiterado de esta Sala, de acuerdo con numerosa jurisprudencia del Tribunal Supremo, que en materia de contratación Local, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 94 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales, el devengo de intereses se produce a partir del día siguiente al de cumplimiento de dos meses desde la fecha de presentación de la certificación de obras, aplicandosele el interés legal correspondiente al periodo, según lo previsto en las Leyes de Presupuestos de cada año.
Partiendo de lo expuesto y examinada la liquidación presentada por la recurrente al Ayuntamiento, ha de concluirse que la misma no se ajusta al criterio de la Sala en el extremo relativo al inicio del periodo de devengo de intereses de cada una de las certificaciones, pues se toma como fecha de referencia la de presentación de las mismas al Ayuntamiento y no la de los dos meses siguientes a dicha fecha; por lo que la pretensión de pago de la cantidad solicitada, pese al allanamiento de la Administración, no puede prosperar en los términos planteados, defiriendose a la fase de ejecución de sentencia la determinación del quantum de los intereses devengados, en el caso de que la parte recurrente no se conforme con la liquidación que, a tal efecto, deberá practicarle el Ayuntamiento demandado, con arreglo a las bases consignadas.
TERCERO.- Por lo que se refiere a la pretensión de la recurrente relativa al abono de los intereses generados a su vez por los intereses reclamados, desde la fecha de interposición del recurso hasta su total pago, en base a lo prevenido en el Art. 1.109 del Código Civil, debe reseñarse que tal posibilidad -admitida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en la sentencia de 5 de marzo de 1.992, que, a su vez, cita otras-, en este caso sólo puede aceptarse en parte y en el sentido de acceder al abono de nuevos intereses, pero a partir de la fecha de esta sentencia, ya que la liquidez de la deuda de intereses inicialmente pedidos ha de predicarse desde este momento, en que, tras admitirse alguno de los motivos de oposición formulados por la Administración demandada, han quedado definitivamente fijadas las bases para su cálculo posterior mediante simples operaciones aritméticas, que, al ser incorrectas antes, privaban del carácter liquido a la deuda reclamada.
CUARTO.- La pretensión de que la cantidad correspondiente a los intereses devengados sea incrementada con el Impuesto sobre el Valor Añadido vigente en el momento del cobro, no puede prosperar porque, con independencia del hecho de que la última reforma de la Ley reguladora del citado impuesto, operada por
QUINTO.- Por todo lo expuesto procede la estimación parcial del presente recurso, sin que se aprecien méritos suficientes para un especial pronunciamiento en materia de costas procesales, conforme determina el Art. 131.1 de la Ley Jurisdiccional.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
FALLO
1.- Estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Juan Luis García Valdecasas Conde, en nombre de "A.E.C., S.A." contra la resolución del Ayuntamiento de Linares (Jaén) que, por silencio administrativo, desestimó la solicitud de la recurrente relativa al cobro de intereses de demora por el pago fuera de plazo de la certificación nº 14, de 31 de octubre de 1.990, correspondiente a la obra denominada "Remodelación del Parque de la Fuente del Pisar"; y en consecuencia se anula la resolución impugnada por ser contraria a derecho.
2.- Condena al Ayuntamiento demandado a abonar a la actora la cantidad resultante de la liquidación de intereses que, conforme a las bases reseñadas, se practicará, en su caso, en el trámite de ejecución de esta sentencia.
3.- No hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas.
