Sentencia Administrativo ...re de 1999

Última revisión
22/11/1999

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, de 22 de Noviembre de 1999

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Noviembre de 1999

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ESEVERRI MARTINEZ, ERNERTO

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Fundamentos

Sentencia de 22 de noviembre de 1999

TSJ de Andalucía Sección - 

Sentencia nº 1725

Ponente: D. Ernesto Eseverri Martínez

 

 

Impuestos, tasas y contribuciones especiales.

Haciendas Municipal y Provincial.

Impuesto de Radicación.

Hecho imponible.

 

 

El texto legal somete al Impuesto Municipal sobre Radicación de forma individualizada para cada sujeto pasivo, la utilización en común de un mismo local para el ejercicio de una actividad profesional, presumiéndose que la superficie empleada por el contribuyente, salvo prueba en contrario, es la que se deduce de su propia declaración.

 

 

Legislación citada: arts. 316, 321 y 322.3.b) del Texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por R.D. Legislativo 781/1986, de 18 de abril. 

 

 

 

Iltmo. Sr. Presidente:

Don Francisco Trujillo Mamely

Iltmos. Sres. Magistrados

Don José Antonio Santandreu Montero

Don Ernesto Eseverri Martínez

 

En la ciudad de Granada, a veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y nueve. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 133/1996, seguido a instancia de D. R.A.T.R., que comparece representado por la Procuradora Sra. Navarro-Rubio Troisfontaines, siendo parte demandada el Ayuntamiento de Granada, en cuya representación y defensa interviene el Letrado Sr. Gayo Lafuente. La cuantía del recurso es de 24.300 pesetas.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- El recurso se interpuso el día 15 de enero de 1996, contra la resolución de 23 de octubre de 1995 del Ayuntamiento de Granada por la que fue desestimado el recurso de reposición deducido frente a la liquidación tributaria correspondiente al Impuesto Municipal sobre Radicación (segundo semestre de 1989, y ejercicios de 1990 y 1991), instruida tras el acta de inspección número 280/94. Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

 

SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso anulando la resolución municipal recurrida y la liquidación tributaria de la que trae causa por encontrarlos no conformes a Derecho.

 

TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia confirmando la resolución recurrida por ser ajustada a Derecho.

 

CUARTO.- Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

 

QUINTO.- Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó darles traslado para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

 

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don Ernesto Eseverri Martínez.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contra la resolución de 23 de octubre de 1995 del Ayuntamiento de Granada por la que fue desestimado el recurso de reposición deducido frente a la liquidación tributaria correspondiente al Impuesto Municipal sobre Radicación (segundo semestre de 1989, y ejercicios de 1990 y 1991), instruida tras el acta de inspección número 280/94, en las mismas dependencias de la Inspección Municipal de Rentas y Exacciones, al apreciar que el demandante no se hallaba dado de alta en el referido Impuesto. En defensa de su interés alega la parte actora que en los ejercicios en que pretende el cobro de la deuda la recaudación municipal, no tenía porqué tributar por ese gravamen, toda vez que el domicilio de la actividad (C/ Recogidas 44-3º dcha., de Granada) ya tributaba por ese Impuesto al ejercer en él su actividad como médico el padre del demandante, D. R.T.R.. Asimismo, cuestiona la validez del acta inspectora en lo referente a la superficie estimada para el cálculo del tributo.

 

SEGUNDO.- El art. 316 del Texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril, dice que constituye el hecho imponible del Impuesto sobre la radicación, la utilización o disfrute .... para el ejercicio de actividades profesionales, de locales de cualquier naturaleza sitos en el término municipal; y se consideran como tales locales, entre otros, las edificaciones y construcciones que se destinen al ejercicio de una actividad profesional. Por su parte, el art. 321 declara como sujetos pasivos de este Impuesto a las personas naturales o jurídicas, tanto nacionales como extranjeras, que por cualquier título, disfruten o utilicen los locales antes referenciados. Finalmente y a los efectos que aquí interesan, el art. 322 al delimitar la base imponible en función de la superficie del local, añade en su apartado 3, letra b), que para la determinación de esa magnitud, entre otras reglas, ha de ser tenida en cuenta la siguiente: "en el caso de ser varios los sujetos pasivos ocupantes de un solo local se computará a cada uno la superficie utilizada directamente, más la parte proporcional que corresponda del mismo ocupada en común".

 

La lectura conjunta de esos preceptos, nos permiten llegar al convencimiento de que el tributo en cuestión se devenga por la utilización de locales destinados al ejercicio de una actividad profesional, siendo el obligado al pago quien utilice dichos locales, cualquiera que sea el título en que lo haga. Junto a ello y más importante a los efectos de la resolución de la cuestión litigiosa, la lectura de los preceptos reseñados nos permite concluir que en el caso de que un mismo local sea utilizado en común por varios profesionales en el ejercicio de su actividad, a los efectos de cuantificar la base imponible, se hace preciso determinar la superficie ocupada directamente por cada uno, además de la que proporcionalmente le corresponda por el uso del resto del local en común, lo que evidencia la intención del texto legal de someter a gravamen de forma individualizada para cada sujeto pasivo, la utilización en común de un mismo local para el ejercicio de una actividad profesional.

 

En el caso de autos, no existe duda de que el demandante se dedica al ejercicio de una actividad profesional -la medicina- en un local habilitado a esos efectos y de que ese local lo comparte con otro profesional dedicado al ejercicio de la misma actividad, de donde, la lectura de los preceptos indicados permite llegar a la conclusión de que los dos quedan configurados como sujetos pasivos en cuanto realizadores del hecho imponible y por ello, obligados al pago del Impuesto sobre la Radicación, por lo que carece de fundamento el argumento de la demanda en el sentido de que como quiera que el segundo de los profesionales señalados aquí, ya tributaba por el Impuesto, no tenía obligación de hacerlo el demandante.

 

En cuanto a la validez del acta de inspección instruida en el particular referido al número de metros que han sido considerados para fundar la liquidación tributaria del Impuesto sobre la Radicación, debemos indicar que la superficie de 16 m2 estimada por la Administración tributaria, es consecuencia de la comprobación realizada por el órgano de inspección advirtiendo que la correspondiente al local donde en común, los dos profesionales de la medicina, desarrollan su actividad se corresponde con un local de 42 m2, reconociendo el propio actor en el escrito de demanda que, en el ejercicio de 1992, a los efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, los metros declarados para el ejercicio de su actividad profesional fueron de dieciséis, por lo que la Administración, para girar la liquidación tributaria por el Impuesto sobre la Radicación, se ha basado siempre en unos datos declarados por el propio contribuyente.

 

Otra cosa es que estemos en presencia de una aplicación retroactiva del elemento superficie, dado que habiendo sido declarada la de 16 m2 a los efectos del IAE y para el ejercicio de 1992, no tenían porqué ser los mismos metros los habilitados en el local para el segundo semestre de 1989, 1990 y 1991, ejercicios a los que se extiende el acta inspectora y la liquidación tributaria. Sobre este extremo, entendemos que no se puede hablar de aplicación retroactiva de esos elementos a ejercicios anteriores, sino de una presunción -basada en la propia declaración del interesado- de que si en el año 1992 la superficie empleada directamente por él para el ejercicio de su actividad profesional, la misma debió ser la ocupada en los que se corresponden con el devengo del Impuesto sobre la Radicación en el segundo semestre de 1989 y en los ejercicios de 1990 y 1991. Tratandose de una técnica presuntiva la empleada para fundar la liquidación tributaria que se combate a través de este recurso y admitiendo en cualquier caso la prueba en contrario, ésta corresponde ejercerla al demandante que, sin embargo, ni en el curso del procedimiento administrativo instruido, ni tampoco en esta sede jurisdiccional, ha hecho nada por probar que no fueran esos los metros disponibles por él en el local en donde ejerce su actividad de médico, elemento de prueba que, dicho sea de paso, hubiera sido de fácil aportación en este proceso o en el curso de la instrucción del procedimiento administrativo.

 

En consecuencia con lo expuesto, debemos ratificar la resolución municipal en sus términos y con ella, la liquidación tributaria de la que trae causa.

 

TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción, no se aprecian motivos suficientes para efectuar ningún pronunciamiento en materia de costas.

 

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

 

FALLO

 

Desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. R.A.T.R. contra la resolución de 23 de octubre de 1995 del Ayuntamiento de Granada por la que fue desestimado el recurso de reposición deducido frente a la liquidación tributaria correspondiente al Impuesto Municipal sobre Radicación (segundo semestre de 1989, y ejercicios de 1990 y 1991), instruida tras el acta de inspección número 280/94, resolución municipal y liquidación tributaria que confirmamos en sus términos por entenderlos ajustados a Derecho; sin imposición en costas.

 

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.