Última revisión
29/12/1999
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, de 29 de Diciembre de 1999
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Diciembre de 1999
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MONTERO FERNANDEZ, JOSE ANTONIO
Fundamentos
Sentencia de 29 de diciembre de 1999
T.S.J. Sevilla. Sección 2ª.
Recurso nº: 2284/97
Ponente: D. José Antonio Montero Fernández
Impuestos, tasas y contribuciones especiales
Impuestos en general
Relación jurídica tributaria
Hecho imponible
Deuda tributaria
Devolución de ingresos indebidos
Las autoliquidaciones no son impugnables por no ser actos administrativos. Tanto si se pretende la devolución de ingresos indebidos como la mera rectificación de la autoliquidación debe iniciarse obligatoriamente por el sujeto pasivo una vez presentada la autoliquidación y antes de la liquidación definitiva el procedimiento previsto en el RD 1163/90.
Legislación citada: RD 391/96, art. 116; RD 1999/81, art 121; RD 1163/1990, art. 8, DT2ª.
Ilmos. Sres.
Sr. D. Antonio Moreno Andrade.
Sr. D. Eduardo Herrero Casanova.
Sr, D. José Antonio Montero Femández.
En la ciudad de Sevilla, a 29 de diciembre de 1999.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, formada por los magistrados expresados ut supra, el presente recurso 2284/97, en el que ha sido parte actora D. M.R.V., representado por el Proc. Sr. Estrada Aguilar y parte demandada el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado, de cuantía fijada en 78.698 ptas., habiéndose designado ponente la Ilmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández, se ha dictado esta en base a lo siguiente
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Se impugna el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía de 29 de enero de 1997, dictada en reclamación 11/2547/95 dirigida contra las autoliquidaciones practicadas por el propio interesado por IRPF ejercicios de 1989 a 1993, declarándose en el acuerdo la inadmisibilidad de la reclamación por no ser las autoliquidaciones actos impugnables y no haberse sometido el actor al procedimiento previsto en el RD 1163/90, de 21 de septiembre.
SEGUNDO.- La parte actora presentó demanda en tiempo solicitando una sentencia anulatoria del acto recurrido.
TERCERO.- El Sr. Abogado del Estado presentó en tiempo la contestación de la demanda solicitando una sentencia desestimatoria de las pretensiones articuladas.
CUARTO.- Requeridas las partes para la presentación del escrito de conclusiones, tal y como previene el artº 78 de la L.J., evacuaron dicho trámite mediante los escritos que obran unidos a las actuaciones.
QUINTO.- Señalado día para la votación y Fallo, se procedió a su deliberación con el resultado que se expone. En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- La Sala hace suyo los argumentos utilizados por el TEARA para inadmitir la reclamación contra las expresadas autoliquidaciones por IRPF sin haberse sometido el actor al procedimiento adecuado al efecto; las autoliquidaciones no son impugnables por no ser actos administrativos. El actual artº 116 del RD 391/96, no hace más que reproducir el antiguo artº 121 del RD 1999/81, conforme a la redacción que le dio el RD 1163 /90, que reglamenta la devolución de ingresos indebidos. Con este precepto se vino a poner fin a la polémica doctrinal y a las distintas respuestas que la jurisprudencia había ido aportando a la referida impugnación de las autoliquidaciones, con la finalidad ineludible de que existiera un acto administrativo para que el sujeto pasivo disconforme con su autoliquidación pudiera reclamar constituyendo la antesala de la reforma normativa que pacificó la cuestión la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1988, que partiendo de la premisa de que las autoliquidaciones no eran impugnables por no ser actos administrativos, por lo que necesariamente había de acudirse a lo dispuesto en el art 121 del Reglamento, consideraba que el plazo para poder actuar contra el contribuyente debía figurar en el impreso de las autoliquidaciones, que por tanto, no quedaba limitado por el mismo sino por el art 155 de la LGT, admitiéndose en todo caso el plazo de prescripción de cinco años.
Como decimos el RD 1163/90, de 21 de septiembre, vino a pacificar la cuestión, y se establece un procedimiento, tanto si se pretende la devolución de ingresos indebidos como la mera rectificación de la autoliquidación, de obligada observancia, que debe de iniciarse obligatoriamente por la solicitud del sujeto pasivo una vez presentada la autoliquidación y antes de la liquidación definitiva o de la prescripción; se instruye el procedimiento y la Administración dicta resolución expresa o presunta por silencio y es a partir de dicho momento cuando puede interponerse la reclamación económico-administrativa. Lo que evidentemente ha obviado absolutamente el actor que años más tarde de las autoliquidaciones presentadas, contra las mismas deduce directamente la reclamación económico-administrativa, y como no existía acto no cabía reclamación económico-administrativa. Sin que los procedimientos, ius cogens, pueda quedar a la mera voluntad o capricho de las partes, si se establece un procedimiento para impugnar las autoliquidaciones el actor debió obligatoriamente someterse al mismo, si voluntariamente no lo hace y escoge un cauce de todo punto inadecuado, el resultado no puede ser otro que el de obtener una resolución de inadmisión, como así sucedió.
En cuanto a las autoliquidaciones anteriores a la reforma del antiguo artº 121, actual 116, el propio Tribunal Supremo se ha pronunciado en sentencia de 12 de Enero de 1994 que "En dicho intervalo fue promulgado el Real Decreto 1163/1990, de 21 de Septiembre, (que entró en vigor al siguiente día 26), cuya Disposición Transitoria Segunda dice que lo dispuesto en el art 8 de este Real Decreto... será aplicable a las declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones respecto de las cuales a la entrada en vigor de esta disposición, no haya prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria, ni haya sido practicada la oportuna liquidación con carácter definitivo... Tal artº 8 establece: 1. Cuando un obligado tributario entienda que una declaración-liquidación o autoliquidación formulada por él ha dado lugar a la realización de un ingreso indebido, podrá instar la restitución de lo indebidamente ingresado del órgano competente de la Administración Tributaria. 2. La solicitud podrá hacerse una vez presentada la correspondiente declaración-liquidación o autoliquidación y antes de haber practicado la Administración la oportuna liquidación definitiva o, en su defecto, de haber prescrito tanto el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación como el derecho a la devolución del ingreso indebido. Resulta, por tanto, de los transcritos preceptos que por efecto de la pseudo retroactividad contenida en la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto 1163/1990, el presente caso se encuentra comprendido en su art 8 y, por ende, el obligado tributario está obligado a instar la restitución de lo indebidamente ingresado... sin que pueda entenderse producida violación de los dispuesto en el art 121 del Reglamento".
SEGUNDO.- No se aprecia mala fe ni temeridad que conllevarían la condena en costas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso presentado contra la resolución objeto de la presente, la que hemos de confirmar por su bondad jurídica. Sin costas.
