Sentencia Administrativo ...re de 2007

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30/10/2007

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1171/2001 de 30 de Octubre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ROAS MARTIN, PEDRO LUIS

Nº de sentencia: /

Núm. Cendoj: 41091330012007100144


Encabezamiento

Dª. María Luisa Fernández Camacho, Secretaria de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla

del Tribunal Superior de Justicia en Andalucía.

CERTIFICO: Que en el recurso de que se hará expresión se ha dictado por la Sala la siguiente:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA (SEDE DE SEVILLA)

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Recurso núm. 1171/2001

SENTENCIA

Illmo. Sr. Presidente:

DON JULIÁN MANUEL MORENO RETAMINO.

Illmo. Sres. Magistrados:

DON EUGENIO FRÍAS MARTÍNEZ

DON PEDRO LUIS ROÁS MARTÍN

En la ciudad de Sevilla, a treinta de octubre de dos mil siete.

La Sección Primera de la Sala de lo contencioso-administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha

visto el recurso tramitado en su registro con el número 1171/2001, interpuesto por el Sr. Procurador DON MANUEL ARÉVALO

ESPEJO, actuando en nombre y representación de DON Lázaro , DON Salvador , DON Carlos Ramón , DON Juan Ramón , DON Armando ,

en representación de TRANSCEMASA, SA., DON LUCIANO MOSCARDINI, en representación de RECORDATI ESPAÑA, SA..

DON Manuel , DON Valentín , DON Alfonso , DON Everardo , DON Joaquín , DOÑA Marina -posteriormente desistida-, DOÑA Alejandra -posteriormente desistida-, DON

Carlos Miguel -posteriormente desistido- y DON Juan Enrique -posteriormente

desistido-, asistidos por el Sr. Letrado DON MANUEL CLAVERO ARÉVALO, contra los acuerdos de la Autoridad Portuaria de

Sevilla de 1 de marzo, de 31 de mayo, 21 de noviembre y 19 de diciembre de 2000 y el complementario al de 1 de marzo de

2000, de 5 de junio de 2001, habiendo sido partes codemandadas la AUTORIDAD PORTUARIA DE SEVILLA, representada y

asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO, y las entidades ASTILLEROS ESPAÑOLES, S.A., e INFOINVEST, S.A.,

representadas por el Sr. Procurador DON FRANCISCO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y asistidos por el Sr. Letrado DON A. JIMÉNEZ

BLANCO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se interpuso en fecha de 31 de julio de 2001, recurso contencioso-administrativo frente a la actividad administrativa más arriba descrita.

SEGUNDO.- En fechas de 28 de enero, 17 y 20 de febrero de 2003, se presentaron sendos escritos por la representación procesal de la recurrente, en el que se comunicaba el desistimiento de Doña Alejandra, de Doña Marina y de Don Carlos Miguel y de Don Juan Enrique, respectivamente.

En fecha de 15 de diciembre de 2003, se procedió a la formalización de demanda por parte de los recurrentes, en cuya súplica se interesaba el dictado de sentencia que anulase los acuerdos recurridos, declarándose que los edificios construidos sobre la parcela concedida a Astilleros Españoles siguen siendo propiedad de la Autoridad Portuaria y de dominio público y, asimismo, la nulidad del contrato de compraventa de 15 de abril de 1999, celebrado entre Astilleros Españoles, S.A. e Infoinvest, S.A.

TERCERO.- Dado traslado del escrito de demanda, la representación procesal de la Autoridad Portuaria de Sevilla contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha de 9 de febrero de 2004, interesando la desestimación del recurso interpuesto. En el mismo sentido, las demás codemandadas que formularon escrito de contestación a la demanda bajo una misma representación procesal en fecha de 22 de abril de 2004.

CUARTO.- Recibido el pleito a prueba, se acordó la práctica de parte de las documentales interesadas por las partes, con el resultado que es de ver en las actuaciones.

QUINTO.- Formuladas por las partes sus respectivas conclusiones, se ordenó traer los Autos a la vista con citación de las partes para Sentencia, llevándose a cabo la votación y fallo el día de 29 de octubre de 2007 , siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON PEDRO LUIS ROÁS MARTÍN.

Fundamentos

PRIMERO.- Se expone en la demanda que son los actores arrendatarios de locales de negocio en el Edificio Elcano sito en la ciudad de Sevilla, siendo inicialmente la entidad Astilleros Españoles, S.A. la arrendadora, como titular de la concesión administrativa del citado edificio.

Los acuerdos impugnados son de fecha de 1 de marzo de 2000, por el que la Autoridad Portuaria toma razón de la transferencia de los derechos y obligaciones contenidos en el título concesional otorgado al Instituto Nacional de Industria y cuyo titular era Astilleros Españoles, S.A. a favor de la empresa Infoinvest, S.A., por haber sido transmitido en escritura pública de compraventa; el acuerdo de 31 de mayo de 2000, por el que la Autoridad Portuaria acuerda autorizar la iniciación del expediente para segregar y enajenar directamente a favor de Infoinvest, SA., previa tasación, la parcela desafectada por la Orden Ministerial de 17 de septiembre de 1999; el acuerdo de 21 de noviembre de 2000, por el que la Autoridad Portuaria acuerda autorizar la segregación, inscripción de la desafectación, incorporación al patrimonio de la Autoridad Portuaria de Sevilla y venta directa a Infoinvest, S.A. por 379.500.000 pesetas (IVA excluido) de la parcela desafectada; el acuerdo de 19 de diciembre de 2000, por el que se autoriza al Presidente de la Autoridad Portuaria para que los actos y declaraciones necesarias para cancelar en el Registro de la Propiedad la inscripción de la concesión administrativa inscrita en el Registro de la Propiedad número 8 de Sevilla, como finca número 33.011; y, el acuerdo de 5 de junio de 2001, como acuerdo complementario del de 1 de marzo de 2000, por el que se autoriza que se confirme que la voluntad de la Autoridad Portuaria de Sevilla, era la de no revocar la concesión, sino mantenerla transformando el derecho del concesionario en los términos recogidos en los artículos 127 y 128 de la Ley de Patrimonio del Estado , no realizándose un nuevo otorgamiento de la concesión

Considera la recurrente que el acuerdo de fecha de 1 de marzo de 2000 vulnera los artículos 64.1 y 37.1.m) de la Ley de Puertos , en su redacción dada por la Ley 62/1997, y el artículo 79.1 de la Ley de Costas. En dicho sentido, el primero de los preceptos invocados exige la previa autorización de la Autoridad Portuaria para la transmisión de las concesiones por actos inter vivos, y no con posterioridad, por lo que la venta resultaría nula de pleno derecho. En el mismo sentido, el artículo 37.1.m) de la Ley de Puertos , que atribuye a las Autoridades Portuarias el deber de vigilar el cumplimiento de las cláusulas y condiciones impuestas en el acto de otorgamiento y adoptar cuantas medidas resulten precisas para la protección y adecuada gestión del dominio público portuario, lo que no se habría producido en el presente caso, en que se limitó a tomar nota de una operación de transmisión ya efectuada con anterioridad. Así, cuando la Orden Ministerial de 17 de septiembre de 1999 desafectó la parcela, hacía ya más de cinco meses que la concesión y el edificio se habían vendido ilegalmente por Astilleros Españoles a Infoinvest, S.A.

Al amparo de las anteriores previsiones y en relación con el citado artículo 79.1 de la Ley de Costas y el Pliego de Condiciones Generales aprobado por Orden Ministerial de 2 de agosto de 1995 , la recurrente deduce la nulidad del contrato de transmisión de la concesión efectuada el 15 de abril de 1999.

Por otra parte, apunta la recurrente otro motivo de nulidad del contrato, dado que la transmisión de los edificios por la escritura de compraventa de 15 de abril de 1999 afectó al dominio público, al ser éstos propiedad de la Autoridad Portuaria, según el artículo 53.d) de la Ley de Puertos , inalienable según el artículo 132 de la Constitución y 1.271 del Código Civil .

En lo relativo a los Acuerdos de fechas respectivas de 31 de mayo, 21 de noviembre y 19 de diciembre de 2000, la recurrente sostiene su nulidad pues se refieren a una concesión ilegalmente transferida sin el requisito de la autorización previa de la Autoridad Portuaria y porque dan por supuesto que los edificios construidos sobre la parcela son propiedad del concesionario, cuando en realidad eran bienes de la propia Autoridad Portuaria y de dominio público en aquel entonces con arreglo al citado artículo 53.d) de la Ley de Puertos (pertenecen al dominio público portuario estatal: d) Las obras construidas por los titulares de una concesión de dominio público portuario una vez extinguida ésta). Así, la recurrente considera que este derecho de propiedad que se irroga Astilleros Españoles, S.A. no puede derivarse del título concesional, máxime cuando la concesión otorgada en el año 1953 lo era a título de precario y sin plazo determinado y sin que en ella se indique que lo construido sobre los terrenos pasarían a ser del concesionario al término de la concesión.

En lo que hace al Acuerdo de 5 de junio de 2001, complementario del de fecha de 1 de marzo de 2000, encuentra su causa de nulidad en la transformación de los derechos del concesionario en contra del artículo 53.d) de la Ley de Puertos , por ser de dominio público las obras construidas sobre las parcelas concedidas cuando se extingue la concesión.

Por lo demás, los Acuerdos impugnados vulnerarían los artículos 73, 74 y 75 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , que imponen la subasta o el concurso como forma usual de contratar las Administraciones y además porque no existe un derecho preferente de los concesionarios para adquirir los bienes concedidos en caso de venta, sin perjuicio de que no concurre tal condición en la final destinataria de estos bienes, la mercantil Infoinvest, S.A.

En sus respectivos escritos de contestación a la demanda, las codemandadas vienen a señalar, dada la fecha de otorgamiento de la concesión, la aplicación de la normativa anterior a la Ley de Puertos del año 1992, en concreto el artículo 103 de la Ley de Obras Públicas de 1877 , que no contemplaba la exigencia de autorización previa. Por otra parte y dada la declaración de innecesariedad, el Ministerio de Fomento por Orden de fecha de 17 de septiembre de 1999 desafectó la parcela, quedando convertida en bien patrimonial, siendo aplicable lo previsto en el artículo 127 de la Ley de Patrimonio del Estado entonces vigente, si bien los derechos de su titular se mantenían vigentes aunque sometidos a un régimen de derecho privado. Por ello, la ulterior venta de la parcela a Infoinvest, S.A., también participada en su integridad por la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales, y aun cuando se hubiere llevado a cabo sin la mencionada autorización previa, considerando el valor de la enajenación y al amparo del artículo 49 de la Ley de Puertos , era ajustada a derecho. Por su parte, la enajenación a favor de Infoinvest, S.A. vendría determinada por el artículo 128 de la Ley de Patrimonio del Estado , que reconocía un derecho de adquisición preferente en beneficio del titular que hubiera ocupado lo que antes era dominio público.

SEGUNDO.- Considera, en primer término, la recurrente que el acuerdo de fecha de 1 de marzo de 2000, por el que la Autoridad Portuaria toma razón de la transferencia de los derechos y obligaciones contenidos en el título concesional otorgado al Instituto Nacional de Industria y cuyo titular era Astilleros Españoles, S.A. a favor de la empresa Infoinvest, S.A., por haber sido transmitido en escritura pública de compraventa, vulnera los artículos 64.1 y 37.1.m) de la Ley de Puertos , en su redacción dada por la Ley 62/1997, y el artículo 79.1 de la Ley de Costas .

El primero de los preceptos mencionados señala, en el primero de sus apartados según la redacción aplicable a la fecha de estos sucesos, que las concesiones podrán transmitirse por actos "inter vivos" previa autorización de la Autoridad Portuaria, que podrá ejercer los derechos de tanteo y retracto en los términos que reglamentariamente se establezcan. Por su parte, el artículo 37.1 de la norma anterior previene que para el cumplimiento de los objetivos generales a que se refiere el artículo anterior, las Autoridades Portuarias tendrán las siguientes funciones: m) Recaudar los cánones o precios públicos por las concesiones y autorizaciones otorgadas, vigilar el cumplimiento de las cláusulas y condiciones impuestas en el acto de otorgamiento, aplicar el régimen sancionador y adoptar cuantas medidas sean necesarias para la protección y adecuada gestión del dominio público portuario. Por último, el artículo 79.1 de la Ley de Costas hace relación los distintos supuestos en los que la Administración, previa audiencia del titular, declarará la caducidad del derecho de ocupación del dominio público.

En contravención con los anteriores preceptos, cuando se produce la desafectación de la parcela, el día 17 de septiembre de 1999 , hacía ya más de cinco meses que la concesión y el edificio se habían vendido ilegalmente por Astilleros Españoles a Infoinvest, S.A.

Frente a los anteriores argumentos, la tesis de las codemandadas gira en torno a la normativa que resultaría aplicable a la concesión de referencia otorgada en el año 1953 a favor del Instituto Nacional de Industria por el Ministerio de Fomento. A estos efectos, se predica la aplicación de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, relativa a autorizaciones y concesiones, que previene que sin perjuicio de su posible modificación cuando se den los supuestos legalmente previstos, las autorizaciones que supongan ocupación del dominio público portuario y las concesiones vigentes a la entrada en vigor de la presente Ley seguirán sujetas a las mismas condiciones en que se otorgaron hasta que transcurra el plazo por el que fueron otorgadas, con excepción de los cánones aplicables, que se adaptarán a lo previsto en esta Ley y disposiciones que la desarrollen.

Pues bien, se dan efectivamente las condiciones expuestas en la transcrita disposición transitoria en orden a la determinación del general régimen que resulta de aplicación a la concesión otorgada al INI en el año 1953, no rigiéndose la misma por las disposiciones de la Ley 27/1992 y menos aún tras la reforma introducida en el año 1997. De ahí que, salvo que el pliego de condiciones al que se ajuste la concesión otorgada estableciere aspecto distinto no puede alcanzarse una conclusión relativa a la disconformidad a derecho del acuerdo que se impugna ahora por la vulneración de disposiciones legales que no resultaban de aplicación.

Dado lo anterior y la ausencia de específica previsión al respecto en la legislación de puertos vigente al tiempo del otorgamiento de la concesión a la que el clausulado de ésta hace referencia según la certificación registral incorporada a las actuaciones, resultaba de aplicación a la concesión otorgada con notoria anterioridad a la vigencia de la Ley de Puertos de 24 de noviembre de 1992 la de Obras Públicas de 13 de abril de 1877 , en cuyo artículo 103 se contemplaba que el concesionario podrá transferir su concesión o enajenar las obras libremente; pero entendiéndose que el que le sustituya en sus derechos le sustituye también en las obligaciones que le imponen las cláusulas de la concesión, y quedando subsistentes las garantías que han de hacer efectiva su responsabilidad. De la enajenación o transferencia de los derechos correspondientes al concesionario, se dará cuenta al Ministerio de Fomento a la corporación que hubiese otorgado la concesión a los efectos oportunos.

No resulta controvertido en el presente supuesto que la concesión originariamente otorgada en el año 1953 al Instituto Nacional de Industria pasó con posterioridad a Astilleros de Cádiz, S.A., en el mes de diciembre de 1966 y después, esto es, en fecha de 10 de marzo de 1988, a la entidad Astilleros Españoles, S.A. El 15 de abril de 1999 se produce mediante escritura de compraventa notarial en Madrid la venta por parte de Astilleros Españoles, S.A, a Infoinvest, S.A, de la totalidad de los derechos derivados de la concesión administrativa e igualmente la totalidad de las viviendas y locales que se encontraban construidos en la parcela de esta finca; el 17 de septiembre 1999 y mediante Orden del Ministerio de Fomento se desafecta del dominio público la referida parcela. El 1 de marzo del año 2000 la Autoridad Portuaria dictó el acuerdo por el que toma razón de la transferencia de los derechos y obligaciones contenidos en el título confesional otorgado al INI y cuyo titular era Astilleros Españoles a favor de Infoinvest, por haber sido transmitida en la mencionada escritura pública de compraventa. El 31 de mayo del año 2000 se acuerda por la Autoridad Portuaria autorizar la iniciación del expediente para segregar y enajenar directamente a Infoinvest, previa tasación, la parcela desafectada. El 21 de noviembre de 2000 la Autoridad Portuaria acuerda autorizar la segregación, inscripción de la desafectación, incorporación al patrimonio de la Autoridad Portuaria de Sevilla y venta a Infoinvest de la parcela desafectada y el 19 de diciembre de 2000 se acuerda autorizar al Presidente de la Autoridad Portuaria para que los actos y declaraciones necesarios para cancelar en el Registro de la Propiedad la inscripción de la concesión administrativa.

Son precisamente algunos de los anteriores acuerdos impugnados por la recurrente y ponen de manifiesto, en definitiva, la efectiva dación de cuenta de la enajenación o transferencia de los derechos correspondientes al concesionario a la Autoridad Portuaria, con lo que se daba satisfacción a la exigencia contenida en la previsión normativa aplicable a tenor de la fecha de otorgamiento de la concesión de referencia.

Es, además y por ello, que las afirmaciones de la recurrente al respecto de la venta de la parcela con anterioridad a su desafectación carecen de trascendencia en orden al análisis del presente recurso, pues lo cierto es que lo que es objeto de compraventa mediante la escritura de fecha de 15 de abril de 1999 eran la totalidad de los derechos derivados de la concesión administrativa e igualmente la totalidad de las viviendas y locales que se encontraban construidos en la parcela de esta finca, sin que la desafectación del dominio público resultara preciso para ello, pues precisamente era la propia existencia de dicha demanialidad la que, en su día, justificó la articulación de la cesión de un derecho de ocupación y uso mediante el otorgamiento de la correspondiente concesión, cuyos derechos estaban siendo ahora objeto de venta con posterior comunicación de tal disposición a la autoridad correspondiente, en la forma dispuesta por el artículo 103 de la Ley de Obras Públicas de 1877 , que proclamaba el principio de libre transmisibilidad de las concesiones sin otro requisito que la notificación posterior a la Administración.

El anterior principio, por otra parte, cuadra perfectamente con la configuración de la concesión como un derecho real de carácter patrimonial susceptible de tráfico jurídico como los demás derechos reales administrativos. Aun la propia STS de 12 de abril de 1980 entendió que la notificación a la Administración no era sino una simple denunciatio y por lo tanto un requisito de eficacia y no de validez, (...) las concesiones demaniales son libremente transferibles a terceros, tal como se deduce del art. 103 de la Ley General de Obras Públicas , sin que en ningún caso pueda confundirse la notificación del acto de transmisión al M.° Obras Públicas, con la previa sujeción a una nueva autorización de éste para obtener plena eficacia (...)".

TERCERO.- Con arreglo al condicionado de la concesión para la ocupación de la parcela descrita y en la forma que recoge la certificación registral acompañada al escrito de demanda, el contenido de la dicho título no sólo atendía a la ocupación de la mencionada parcela de dominio público, sino a su realización con destino a construir viviendas bonificables y para la instalación de los servicios médico-quirúrgico y el economato para los empleados de la empresa nacional Elcano de la Marina Mercante, levantándose sobre este terreno dos edificios destinados a viviendas, conocidos conjuntamente como edificio Elcano y sobre el que gira la presente controversia; de ahí la propia imposición al concesionario de la obligación consistente en la realización de las obras con arreglo al proyecto formulado en el año 1951 por la Empresa Nacional Elcano de la Marina Mercante, la imposibilidad de dedicarse el terreno ocupado y las obras y viviendas que en él se construyeren a fines o usos distintos de aquéllos para los que se otorgaba la concesión, quedando obligada la concesionaria a conservar las edificaciones en buen estado y en las debidas condiciones de conservación, y la obligación, como compensación por la ocupación de los mencionados terrenos para la realización de la finalidad también pactada, de la concesionaria de atender al cumplimiento de los compromisos a los que se hace referencia en la cláusula duodécima de la concesión.

También, por tanto, los derechos sobre los edificios y viviendas construidos sobre la parcela quedaban encuadrados entre los que se otorgaban al concesionario y que, en consecuencia, se vieron abocados a seguir el destino de la propia concesión, tras su transmisión en el mes de abril de 1999 a Infoinvest, sin que para ello resultare preciso, como se ha expuesto con anterioridad, la autorización previa o la desafectación de la parcela.

A instancias de la petición de desafectación que el 13 agosto de 1997 hace la entidad Astilleros Españoles, el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Sevilla, en su reunión de 15 de octubre de 1997, acordó declarar innecesaria a efectos de su exclusión de dominio público portuario, la descrita parcela de 3.534 metros cuadrados; siendo finalmente la Orden del Ministerio de Fomento de 17 de septiembre 1999, tras la anterior declaración y previo informe favorable de la Dirección General de Costas, que resolvió desafectar del dominio público portuario estatal una parcela de la extensión anteriormente descrita y con las características mencionadas.

Por lo demás, los acuerdos impugnados, esto es, el de fecha de 31 de mayo de 2000, por el que la Autoridad Portuaria acuerda autorizar la iniciación del expediente para segregar y enajenar directamente a favor de Infoinvest, SA., pues ya había sido la parcela desafectada en virtud de la mencionada orden de 17 de septiembre de 1999 y en cuanto tal bien patrimonial, ya resultaba susceptible de disposición. En el mismo sentido, el acuerdo de 21 de noviembre de 2000 , por el que la Autoridad Portuaria acuerda autorizar la segregación, inscripción de la desafectación, incorporación al patrimonio de la Autoridad Portuaria de Sevilla y venta directa a Infoinvest, SA.

La precisión introducida por el acuerdo complementario de fecha de 5 de junio de 2001, destaca la trascendencia, a estos efectos, de los artículos 127 y 128 del Decreto 1022/1964, de 15 de abril , por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley de Bases del Patrimonio del Estado. El primero de ellos previene que continuarán en la posesión de sus derechos los titulares de concesiones o autorizaciones otorgadas legalmente sobre bienes de dominio público, cuando éstos pierdan su carácter por incorporarse al Patrimonio del Estado, lo que, en el presente supuesto, de traduce en el mantenimiento de tales derechos en la órbita de Infoinvest, S.A, a pesar de la desafectación de la parcela de referencia. Por otro lado, el artículo 128 de la norma anterior señala que siempre que se acuerde la enajenación de bienes incorporados al Patrimonio del Estado, los titulares de derechos vigentes sobre ellos que resulten de concesiones otorgadas cuando los bienes eran de dominio público tendrán la facultad potestativa de adquirirlos con preferencia a toda otra persona; y, que se traduce, en el alegado por las codemandadas preferente derecho de Infoinvest, SA, para la adquisición de la parcela tras su desafectación.

De ahí, en definitiva, que tampoco resulten acogibles los alegatos de la demanda relativos a la transmisión de los edificios por la escritura de compraventa de 15 de abril de 1999 afectó al dominio público, al ser éstos propiedad de la Autoridad Portuaria, según el artículo 53.d) de la Ley de Puertos , inalienable según el artículo 132 de la Constitución y 1.271 del Código Civil , pues lo cierto es que, a través de la mencionada escritura, no se efectuó transmisión alguna de bienes demaniales, sino de los derechos vinculados a la titularidad de la transmisión, que incluían los edificios realizados sobre la parcela con arreglo a las condiciones de la concesión originaria, siendo que la titularidad de la parcela se produjo, tras la desafectación de la misma, ya en el año 2000.

Por lo demás, no cabe obviar que sobre el resto de circunstancias relativas a la inscripción registral de las diferentes escritos o acuerdos, publicación o comunicación o notificación, la jurisprudencia destaca la inexistencia de un carácter constitutivo, en el sentido de impedir, mientras no concurran, la producción del efecto jurídico de la desafectación (Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3a, Sentencia de 24 Mar. 2003, rec. 200/1998 ).

Por todo lo expuesto, en definitiva, resulta procedente la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.

CUARTO.- Al amparo del artículo 139 de la LJCA , no es procedente hace condena al pago de las costas.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso interpuesto por el Sr. Procurador DON MANUEL ARÉVALO ESPEJO, actuando en nombre y representación de DON Lázaro, DON Salvador, DON Carlos Ramón, DON Juan Ramón, DON Armando, en representación de TRANSCEMASA, SA., DON LUCIANO MOSCARDINI, en representación de RECORDATI ESPAÑA, SA., DON Manuel, DON Valentín, DON Alfonso, DON Everardo, DON Joaquín, asistidos por el Sr. Letrado DON MANUEL CLAVERO ARÉVALO, contra los acuerdos de la Autoridad Portuaria de Sevilla de 1 de marzo, de 31 de mayo, 21 de noviembre y 19 de diciembre de 2000 y el complementario al de 1 de marzo de 2000, de 5 de junio de 2001.

Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes en legal forma, haciéndoles saber los recursos que, en su caso, quepan contra la misma; lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Intégrese la presente resolución en el libro correspondiente. Remítase testimonio de la misma, junto con las actuaciones del Juzgado al órgano que las remitió para su cumplimiento.

Lo anteriormente transcrito concuerda bien y fielmente con su original al que me remito. Y para que conste y surta los efectos oportunos expido el presente en Sevilla a 30 de octubre de 2007

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