Última revisión
04/06/2007
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1935/1998 de 04 de Junio de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GUTIERREZ DEL MANZANO, FRANCISCO JOSE
Núm. Cendoj: 41091330012007100736
Encabezamiento
D.ª MARÍA LUISA FERNÁNDEZ CAMACHO, Secretaria de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo en
Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.
CERTIFICO: Que en el recurso de que se hará expresión se ha dictado por la Sala la siguiente:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA.
RECURSO N.º 1935/1998
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Presidente
Don Julián Manuel Moreno Retamino
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Francisco José Gutiérrez del Manzano
Don Eugenio Frías Martínez
En la Ciudad de Sevilla, a cuatro de junio del año dos mil siete.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el Recurso número 1935/1998, interpuesto por DON Carlos Manuel , representado y defendido por sí, contra EL AYUNTAMIENTO DE ARCOS DE LA FRONTERA (CÁDIZ), representado por el Procurador Sr. García Sainz y defendido por Letrado.
La cuantía del Recurso fue fijada por la parte actora en indeterminada.
Antecedentes
Primero.- El Recurso se interpuso contra las Resoluciones mencionadas en el Fundamento Primero de esta Sentencia.
Segundo.- En el escrito de demanda se interesa de la Sala se anulen las Resoluciones impugnadas y se estimen las pretensiones actoras.
Tercero.- En la contestación a la demanda se solicita de la Sala la desestimación del mismo.
Cuarto.- Señalada fecha para la votación y fallo el día 21 de mayo del 2007, efectivamente se deliberó, votó y falló.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Francisco José Gutiérrez del Manzano, Magistrado de la Sala.
Fundamentos
Primero.- Se debate en este proceso la conformidad a Derecho de la Resolución de la Administración demandada que desestimó la solicitud del actor de reincorporación a su puesto de funcionario en el citado Ayuntamiento y así mismo al devengo de haberes no percibidos entre las fechas que indica.
Segundo.- Junto a las cuestiones sustantivas suscitadas en el actual litigio se plantean otras de carácter adjetivo que requieren tratamiento procesal prioritario.
Así alega la Administración demandada la inadmisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo a la vista de su presentación extemporánea.
Argumento que no podemos compartir.
Y es que en el reverso del Escrito de Interposición consta el sello de registro de su presentación en el Juzgado de Instrucción de Sevilla, en aquella fecha de Guardia, dentro del plazo de los dos meses a contar desde la notificación del Acuerdo recurrido.
Y como quiera que no había entrado en vigor la modificación del artículo 41 del Reglamento 5/1995 por Acuerdo Reglamentario 3/01 del C. G. P. J., publicada en el B. O. E. de 29 de marzo de 2001, porque tampoco lo había hecho el mandato contenido en el artículo 135 de la L. E. C., aprobada por Ley 1/2000, de 7 de enero , debemos concluir que la presentación fue conforme a Derecho, lo que obliga a la desestimación de la inadmisibilidad alegada.
Tercero.- Descartadas las cuestiones adjetivas y en relación con el fondo del asunto procede dirimir, por tanto, el acierto o disconformidad a Derecho de la Resolución impugnada.
El actor, funcionario del Ayuntamiento de Arcos de la Frontera, Recaudador entre las fechas que se indican, suspendido con carácter cautelar de empleo y sueldo en los términos que constan a la vista de la imputación que se le había efectuado, solicitó la reincorporación a su puesto de trabajo como funcionario y así mismo el abono de las cantidades dejadas de percibir.
La Corporación demandada denegó la anterior solicitud al comprobar que el Expediente Disciplinario que se le había incoado no se encontraba ultimado, pendiente de la Resolución Judicial a la que estaba sometido y se destacaban las razones por la naturaleza de los hechos imputados que aconsejaban la referida denegación, sin perjuicio de computar la suspensión a los efectos que se señalaban.
Cuarto.- A partir de lo cual, examinada la argumentación impugnatoria de la parte actora, ponderadas las alegaciones de la Administración demandada, analizado todo lo actuado tanto en el expediente administrativo como en autos y valorado todo lo anterior a la luz del criterio de la sana crítica hemos de concluir que en el actual supuesto es la Administración demandada la que está asistida de razón.
Quinto.- En efecto, recibido oportunamente a prueba el actual litigio a instancias de la parte actora, queda acreditado en autos a propuesta de la Administración demandada una vez cumplimentados los respectivos Exhortos que, en primer lugar, se había acordado el sobreseimiento provisional de las Diligencias Previas incoadas contra el recurrente.
Pero, también consta que personado Acusador Particular interpuso Recurso de Reforma contra la anterior, que fue estimado con la consecuencia de la revocación del Auto de Sobreseimiento provisional, acordándose la continuación del Procedimiento.
Finalmente, consta en el Certificado emitido por la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Arcos de la Frontera que dice que las Diligencias Previas citadas, hoy Procedimiento Abreviado que se menciona, sigue su trámite estando pendiente del Escrito de Calificación de la Acusación.
Sin que la parte actora haya aportado hasta la fecha ningún otro dato de tipo alguno al actual litigio.
Sexto.- Cotejada la fecha del último Certificado analizado y puesta en relación con la fecha en que se dictó la Resolución dictada por la Corporación demandada que constituye el objeto del actual debate, hemos de concluir que la Resolución impugnada era conforme a Derecho. Pues, con mucha posterioridad se pone de manifiesto, que pasados varios años aun pendía el Procedimiento Judicial, en la Jurisdicción Penal, contra el recurrente. Con lo cual, la Resolución ahora discutida fue acertada en aquel momento en que se dictó.
Lo anterior, determina la desestimación de la argumentación impugnatoria de la parte actora. Sin que podamos compartir las alegaciones fundadas en una invocada prescripción, que deberá ser objeto de análisis frente a la Resolución de la Administración que ponga fin al Procedimiento Sancionador que en su momento se dicte.
Y la desestimación de todos los argumentos impugnatorios de la parte actora en su intento de anulación de la Resolución recurrida determina la desestimación del actual Recurso Contencioso Administrativo en virtud de los razonamientos articulados. No ha lugar a la condena de ninguna de las partes al pago de las costas procesales.
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY
Fallo
Que, rechazadas las inadmisibilidades alegadas, debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso interpuesto por DON Carlos Manuel , contra la Resolución citada en el Fundamento Primero de esta Sentencia. Sin costas.
Así, por esta nuestra Sentencia, que se notificará a las partes haciéndoles saber los recursos procedentes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Intégrese esta Resolución en el libro correspondiente. Una vez firme la Sentencia, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de origen de éste.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente de este recurso, celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el día de su fecha, ante mí de que certifico. En Sevilla, a 4 Junio de 2.007.
Lo inserto concuerda a la letra con su original a que me remito, quedando la sentencia depositada en Secretaría de la Sección Primera.
Y para que conste, extiendo la presente.
