Sentencia Administrativo ...ro de 2007

Última revisión
05/02/2007

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 525/2001 de 05 de Febrero de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GUTIERREZ DEL MANZANO, FRANCISCO JOSE

Núm. Cendoj: 41091330012007100500


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA (SEDE DE SEVILLA)

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA.

RECURSO Nº 525/2001

SENTENCIA

Illmo. Sr. Presidente

Don Julián Manuel Moreno Retamino

Illmos. Sres. Magistrados

Don Francisco José Gutiérrez del Manzano

Don Eugenio Frías Martínez

En la Ciudad de Sevilla, a cinco de febrero del año dos mil siete. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior

de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el Recurso 525/2001, interpuesto por CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES Y SINDICAL DE FUNCIONARIOS CSI-CSIF, representado por la Procuradora Sra. Berjano Arenado y defendida por Letrado, contra LA SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del Recurso fue fijada por la parte actora en indeterminada.

Antecedentes

Primero.- El Recurso se interpuso contra las Resoluciones mencionadas en el Fundamento Primero de esta Sentencia.

Segundo.- En el escrito de demanda se interesa de la Sala se anulen las Resoluciones impugnadas y se estimen las pretensiones actoras.

Tercero.- En la contestación a la demanda se solicita de la Sala la desestimación del mismo.

Cuarto.- Señalada fecha para la votación y fallo el día 29 de enero del 2007, efectivamente se deliberó, votó y falló.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Francisco José Gutiérrez del Manzano, Magistrado de la Sala.

Fundamentos

Primero.- Se debate en este proceso la conformidad a Derecho de dos Resoluciones de 31 de octubre de 2001 del Presidente de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos Sociedad Anónima que acordaron la inadmisibilidad de los recursos de alzada interpuestos respectivamente contra el nombramiento para el puesto de Jefe de Tráfico Postal y Telegráfico y para el de Jefe de Distrito de Reparto, ambos en la Jefatura Provincial de Correos y Telégafos en Huelva.

Segundo.- Junto a las cuestiones sustantivas suscitadas en el actual litigio se plantean otras de carácter adjetivo que requieren tratamiento procesal prioritario.

En este orden, se alega por parte de la Administración demandada la inadmisibilidad del actual Recurso Contencioso Administrativo dada la falta de legitimidad del Sindicato recurrente en relación con el actual litigio en virtud de las razones que expone.

Tercero.- El examen del contenido del Auto del Tribunal Constitucional de 6 de mayo de 1987, número 520/1987 ; sus Sentencias 62/1983, 31/1984 y 141/1985 ; así como la Sentencia del T.S.J. de Madrid, Sección Tercera, de 12 de septiembre del 2000 que cita otras del Tribunal Supremo, obrantes en el expediente administrativo, otorgan a la Administración demandada una primera apariencia de razón.

Cuarto.- Sin embargo, las afirmaciones contenidas en la Sentencia del Tribunal Constitucional 7/2001, de 15 de enero, STC 7/2001 , obligan a cambiar aquella primera apariencia. En efecto, en ésta se afirma que:

En caso similar al actual en cuanto al problema de la legitimación la STC 101/1996, de 13 de mayo, en su F. 2 hace una doble precisión: en primer lugar, un reconocimiento abstracto o general de la legitimación sindical para impugnar ante lo contencioso- administrativo decisiones que afecten a los trabajadores; y, en segundo lugar, establece una exigencia de concreción de dicha capacidad genérica en cada uno de los pleitos que entablen. Respecto de lo primero la argumentación fue, tras transcribir el art. 32 LJCA/1956 , que:

la legitimación del sindicato recurrente es, pues, indiscutible. Como afirmamos en la STC 210/1994 , los sindicatos desempeñan, tanto por el reconocimiento expreso de la Constitución (arts. 7 y 28 ) como por obra de los tratados internacionales suscritos por España en la materia (por todos, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, art. 8 o art. 5, parte II, Carta Social Europea, una función genérica de representación y defensa de los intereses de los trabajadores que, como ya ha sostenido la doctrina de este Tribunal, no descansa sólo en el vínculo de la afiliación, sino en la propia naturaleza sindical del grupo. La función de los sindicatos, pues, desde la perspectiva constitucional no es únicamente la de representar a sus miembros, a través de los esquemas del apoderamiento y de la representación del Derecho privado. Cuando la Constitución y la Ley los invisten con la función de defender los intereses de los trabajadores, les legitiman para ejercer aquellos derechos que, aun perteneciendo en puridad a cada uno de los trabajadores ut singulus, sean de necesario ejercicio colectivo, en virtud de una función de representación que el sindicato ostenta por sí mismo, sin que deba condicionar necesariamente su actividad a la relación de pretendido apoderamiento ínsita en el acto de afiliación, que discurre en un plano diverso del de la acción propiamente colectiva (SSTC 70/1982 cit., 37/1983, 187/1987 o 217/1991 , entre otras). Por esta razón, es posible reconocer en principio legitimado al sindicato para accionar en cualquier proceso en que estén juego intereses colectivos de los trabajadores.

Queda pues clara la relevancia constitucional de los sindicatos para la protección y defensa, incluso jurisdiccional, de los derechos e intereses de los trabajadores. Pero a renglón seguido, como segundo dato esencial, en la misma STC 101/1996, de 11 de junio, F. 2 , se afirma la necesidad de que la legitimación otorgada por el art. 32 LJCA/1956 (referida, como es evidente, a sindicatos de naturaleza bien distinta a los actuales), y reconducible a la relevancia constitucional de los sindicatos, se proyecte de un modo particular sobre el objeto de los recursos que éstos entablen ante los Tribunales: Esa capacidad abstracta del sindicato tiene que concretarse, en cada caso, mediante un vínculo o conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada. La función constitucionalmente atribuida a los sindicatos no alcanza a transformarlos en guardianes abstractos de la legalidad, cualesquiera que sean las circunstancias en que ésta pretenda hacerse valer, dijimos también en la STC 210/1994, F. 4 . Se trata, en definitiva, de aplicar a estas personas jurídicas particulares la misma regla que se aplica a cualquier otra persona física o jurídica para reconocerle la posibilidad de actuar en un proceso: tener interés legítimo en él. Por tanto, continuaba la STC 101/1996, de 11 de junio , su legitimación en el ámbito de lo contencioso-administrativo, en cuanto aptitud para ser parte en un proceso concreto, o legitimatio ad causam, ha de localizarse en la noción de interés profesional o económico; interés que ha de entenderse referido en todo caso a un interés en sentido propio, cualificado o específico (STC 97/1991, F. 2, con cita de la STC 257/1988 , esta última cita la retomó la STC 252/2000, de 30 de octubre, F. 5 .

En estas dos SSTC 210/1994 y 101/1996 , referidas una al ámbito laboral y otra al contencioso-administrativo, quedó afirmada la idea de que, para poder considerar procesalmente legitimado a un sindicato, no basta que éste acredite estar defendiendo un interés colectivo o estar realizando una determinada actividad sindical, dentro de lo que las citadas resoluciones denominaron función genérica de representación y defensa de los intereses de los trabajadores: debe existir un vínculo especial y concreto entre dicho sindicato, sus fines, su actividad, etc. y el objeto del debate en el pleito de que se trate, vínculo o nexo que habrá de calibrarse en cada caso, y que se plasma en la noción de interés profesional o económico, traducible en una ventaja o beneficio cierto, cualificado y específico derivado de la eventual estimación del recurso entablado.

6. Se llega así al punto clave de la cuestión suscitada, en el que debe enjuiciarse si la argumentación de la Sala respecto de la ausencia de interés legítimo del sindicato recurrente vulneró el derecho de éste a la tutela judicial efectiva por resultar en exceso restrictiva, desproporcionada o contraria al principio pro actione, según ha interpretado la jurisprudencia constitucional. Lo primero que llama la atención es que la Sala sentenciadora ni siquiera hace referencia a la noción de interés profesional o económico, que es la que según la jurisprudencia constitucional resulta a estos efectos determinante. El fundamento de Derecho 1 de la Sentencia impugnada reproducido en el antecedente 2 c) se limitó a decir que el sindicato actor no era titular ni de un derecho subjetivo ni de un interés legítimo pudiendo acaso tener un saludable interés en el mantenimiento de la legalidad y que la opción por uno u otro sistema de provisión de puestos era extraña a la actividad sindical. En segundo lugar, tampoco se razona realmente por qué el sindicato carecía de derechos subjetivos o de intereses legítimos que pudiesen verse afectados por la resolución recurrida; se trae a colación el art. 304.1 TRLS y se dice que la acción ejercitada tenía por objeto un acto que es manifestación de la potestad organizatoria de la Administración, y por ello ajeno al ámbito de la actividad sindical, argumentos ambos particularmente el segundo que poco o nada explican sobre la existencia o inexistencia de legitimación procesal. Falta, pues, una argumentación concreta respecto del interés específico profesional o económico que intentaba defender el SGIAL en relación con la pretensión planteada en el recurso contencioso-administrativo.

Ese interés resulta claramente discernible en este caso. El objeto del recurso intentado la fiscalización de la legalidad del Decreto por el que se cubría la plaza de Inspector Jefe de la Policía Local mediante el sistema de comisión de servicios voluntaria estaba en conexión con la finalidad que legítimamente persiguen los sindicatos la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales de los trabajadores, y, por tanto, con lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado interés profesional o económico. La razón de esta conexión es que la ventaja o utilidad que se obtendría en caso de prosperar el recurso contencioso-administrativo sería extensible a todos y cada uno de los afiliados al SGIAL y en general al personal del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria. En efecto, si el sistema de provisión utilizado fuese considerado por la Sala como contrario a Derecho, por no apreciarse los requisitos de urgente e inaplazable necesidad, dicho Ayuntamiento debería, lógicamente y en ejecución de la sentencia, recurrir a cualquier otro de los legalmente posibles según los arts. 36 y ss del Real Decreto 364/1995 , particularmente al concurso que conforme a su art. 36.1 es el sistema normal de provisión o también, de forma excepcional y atendiendo a las características del puesto, a la libre designación. La estimación del recurso posibilitaría, como señaló en sus alegaciones el Ministerio Fiscal, que todas aquellas personas que cumpliesen unos mínimos requisitos tuviesen por lo menos una expectativa de participar en el proceso selectivo.

7. Constatada la relación del acto administrativo impugnado con el interés del Sindicato ha de concluirse que estaba suficientemente legitimado para interponer el recurso contencioso-administrativo; por lo que la Sentencia recurrida, al negarle la legitimación procesal, realizó una interpretación de los requisitos procesales y en concreto del interés legítimo excesivamente rigorista y desproporcionada y contraria al principio pro actione, lesionando por ello su derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24.1 CE . La demanda debe, pues, ser por este motivo estimada, no siendo necesario, por las razones expuestas, entrar a analizar el resto de las vulneraciones constitucionales alegadas.

Quinto.- Concedido en autos plazo de alegaciones al Sindicato recurrente en relación con la invocada inadmisibilidad por falta de legitimación puso de manifiesto el interés profesional que en concreto le animaba en el actual Recurso Contencioso Administrativo.

A partir de lo cual, y de conformidad con lo anteriormente expuesto procede acordar la desestimación, en el actual supuesto, de la alegada falta de legitimación quedando así descartadas las cuestiones adjetivas. Al revocar en consecuencia la inadmisibilidad declarada en las Resoluciones recurridas, procede dirimir el fondo del asunto.

Sexto.- Se impugna, en primer lugar, el nombramiento para el puesto de Jefe de Tráfico Postal y Telegráfico de la Jefatura Provincial de Correos y Telégrafos en Huelva.

Del examen de lo actuado en el expediente administrativo consta que el referido puesto tenía asignado un nivel 18 y reservado al grupo B o C.

También consta que el funcionario que resultó nombrado estaba desempeñando un puesto de nivel 14 y grupo D. Y la parte actora afirma, sin contradicción, que este funcionario tenía un nivel 14 y pertenecía en efecto al grupo D.

A partir de lo cual, es fácil colegir que la analizada designación contraría abiertamente lo establecido en el artículo 25 de la Ley 30/1984. E igualmente lo establecido en en el artículo 32 del Reglamento de Personal al servicio de Correos y Telégrafos aprobado por RD. 1638/1995, de 6 de octubre , pues la actuación impugnada no encaja en ninguna de las formas de provisión de puestos de trabajo del personal funcionario previstas en el antecitado precepto y desarrolladas en los artículos 33 y siguientes.

En este mismo sentido, examinados los requisitos exigidos en el artículo 59 del citado Reglamento sobre las Comisiones de Servicio y comparados con los que de hecho concurren en la actuación impugnada, debemos concluir en la disparidad existente y por tanto en la estimación de la Demanda. La conclusión obligada es la estimación de la pretensión anulatoria de la parte actora en el aspecto analizado, sin que resulte admisible ninguna de las razones proporcionadas por la propia parte demandada como la necesidad de atender su provisión y lo inaplazable por urgente, pues todas estas razones han de encontrar acomodo en los cauces previstos en la normativa aplicable.

Séptimo.- En segundo lugar, se impugna, el nombramiento para el puesto de Jefe de distrito de Reparto de la Jefatura Provincial de Correos y Telégrafos en Huelva.

Del examen de lo actuado en el expediente administrativo consta que el referido puesto tenía asignado un nivel 14 y reservado al grupo C o D.

También consta que el funcionario que resultó nombrado estaba desempeñando el puesto de Auxiliar de Clasificación y Reparto de nivel 11.

En fin, los comentarios efectuados anteriormente sobre las irregularidades cometidas son perfectamente aplicables a este otro nombramiento. Y el resultado ha de ser el mismo la estimación de las pretensiones anulatorias de la parte actora respecto de las Resoluciones recurridas y de los nombramientos examinados.

Finalmente, tanto en uno como en otro caso, y según se deduce de lo manifestado por la actora en relación con lo actuado, se infringe igualmente lo establecido en la Circular que regula la asignación del complemento de productividad, cuyo testimonio consta en el expediente administrativo.

En suma, estimamos el presente Recurso Contencioso Administrativo en virtud de los razonamientos articulados. No ha lugar a la condena de ninguna de las partes al pago de las costas pues no han actuado con temeridad o mala fe procesales.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

Fallo

que, rechazadas las alegaciones de inadmisibilidad, debemos estimar y estimamos el Recurso interpuesto por la CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES Y SINDICAL DE FUNCIONARIOS CSI-CSIF, contra las Resoluciones citadas en el Fundamento Primero de esta Sentencia, que anulamos por su disconformidad a Derecho en consonancia con lo manifestado en los Fundamentos precedentes. Sin costas.

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en legal forma a las partes haciéndoles saber que no cabe frente a la misma recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Intégrese esta Resolución en el Libro correspondiente y remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, a la dependencia de origen de éste.

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