Última revisión
18/09/2007
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 958/2002 de 18 de Septiembre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Septiembre de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ROAS MARTIN, PEDRO LUIS
Núm. Cendoj: 41091330012007100683
Encabezamiento
Dª María Luisa Fuentes Fernández, Secretaria de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del
Tribunal Superior de Justicia en Andalucía.
CERTIFICO: Que en el recurso de que se hará expresión se ha dictado por la Sala la siguiente:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Recurso núm. 958/2002
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Presidente:
DON JULIÁN MANUEL MORENO RETAMINO.
Ilmo. Sres. Magistrados:
DON FRANCISCO JOSÉ GUTIÉRREZ DEL MANZANO
DON PEDRO LUIS ROAS MARTÍN
En la ciudad de Sevilla, a dieciocho de septiembre de dos mil siete.
La Sección Primera de la Sala de lo contencioso-administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el recurso tramitado en el registro de esta Sección Primera con el número 958/2002, interpuesto por el Sr. Procurador DON PABLO SILVA BRAVO, actuando en nombre y representación de DON Eloy , contra la resolución de fecha de 23 de agosto de 2002 dictada por la Delegación Provincial en Cádiz de la Consejería de Medioambiente de la Junta de Andalucía, recaída en expediente sancionador en materia de caza, por la que se acuerda imponer al recurrente una multa por importe de 500.000 pesetas, como responsable de una infracción tipificada en el artículo 46.2.A) del Reglamento de Caza y artículo 48.2.23 del Reglamento de Caza e inhabilitación para el ejercicio de la caza por un período de dos años mediante la retirada de la licencia de caza o de la facultad de obtenerla, habiendo sido parte demandada la JUNTA DE ANDALUCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se interpuso en fecha de 2 de septiembre de 2002, recurso contencioso-administrativo frente a la actividad administrativa más arriba descrita.
SEGUNDO.- Se formuló por la recurrente escrito de demanda en fecha de 19 de febrero de 2003, en cuya súplica se interesaba el dictado de sentencia en la que se declarase no ajustada a derecho la resolución impugnada, declarando, en consecuencia, no haber lugar a la imposición de sanción alguna y ordenando a la Administración demandada estar y pasar por tales declaraciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de demanda, la Administración demandada contestó en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara Sentencia desestimatoria de la demanda interpuesta.
CUARTO.- Recibido el pleito a prueba, se llevó a cabo la práctica de las documentales y testificales interesadas por la recurrente, con el resultado obrante en las actuaciones.
QUINTO.- Formuladas las conclusiones, se ordenó traer los Autos a la vista con citación de las partes para Sentencia, llevándose a cabo la votación y fallo el día 17 de septiembre de 2007 , siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON PEDRO LUIS ROAS MARTÍN.
Fundamentos
PRIMERO.- Se expone en la demanda, como primero de los alegatos en que se sustenta, la caducidad de la acción para denunciar la infracción imputada y con arreglo al artículo 47.1.b) de la Ley de Caza ; así, se indica que, a la fecha de inicio del procedimiento, esto es, el día 12 de diciembre de 2000, no resultaba procedente la imputación de la conducta atribuida al actor, pues la acción para la denuncia de tal infracción caducaba a los dos meses a partir de la fecha en que supuestamente fue cometida la infracción. Asimismo, se invoca la prescripción de la infracción imputada, pues en fecha de 29 de noviembre de 2000 no había sido denunciada la infracción y al resultar imposible su denuncia posterior, se produjo la prescripción de la infracción al no ser la misma perseguible. En el anterior sentido, la actora propone la analógica aplicación del artículo 58 de la Ley de Pesca Fluvial , que expresamente declara que tanto la denuncia, como la persecución de este tipo de infracciones tiene un plazo de prescripción de dos meses.
Desde diverso punto de vista, la recurrente niega la realidad de los hechos imputados y la ausencia de tipicidad de la infracción imputada, así como la inadecuada aplicación de las agravantes consideradas para la determinación de la sanción cuestionada.
Rechaza inicialmente la representación procesal de la Administración demandada el alegato relativo a la caducidad de la acción para sancionar, considerando que los hechos denunciados tuvieron lugar el día 29 de septiembre de 2000 y la correspondiente denuncia fue presentada por agentes de la Guardia Civil tan sólo tres días después; en lo relativo a la prescripción de la infracción y aún considerando el carácter leve de una infracción en este ámbito, el plazo de es de seis meses, con arreglo al artículo 132 de la Ley 30/1992 , plazo además que quedaría interrumpido por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, por lo que siendo notificado el acuerdo iniciador al interesado en fecha de 12 de diciembre del año 2000, tampoco se habría dejado transcurrir el indicado plazo de prescripción. Por lo demás, la demandada considera plenamente acreditada la infracción, su adecuada subsunción en el tipo infractor aplicado y la corrección de las agravantes consideradas en la determinación de la sanción recurrida.
SEGUNDO.- En lo relativo a la caducidad de la acción sancionadora, el artículo 47 de la Ley 1/1970, de 4 de abril, de Caza , afirma que el conocimiento y resolución de los expedientes instruidos por infracciones definidas en esta Ley como administrativas y la fijación de las indemnizaciones por daños originados a la riqueza cinegética que, en su caso, procedan corresponderán al Ministerio de Agricultura, a través del Servicio de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales. A estos efectos deberá tenerse en cuenta: (...) b) Que la acción para denunciar estas infracciones es pública y caduca a los dos meses, contados a partir de la fecha en que fueren cometidas. En el mismo sentido, el artículo 49.3 del Decreto 506/1971, de 25 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento para la Ejecución de la Ley de Caza.
En el presente supuesto y si bien los hechos denunciados fueron constatados el día 29 de septiembre de 2000, la fecha del acuerdo de incoación del expediente sancionador es de fecha de 17 de noviembre de 2000 (folio 4 del expediente administrativo), por lo que no habrían transcurrido los dos meses a los que refieren los anteriores preceptos. La exigencia propuesta en la demanda al respecto de la notificación del acuerdo de incoación como dies ad quem para el cómputo del anterior plazo no puede tener ahora acogida, pues no se desprende tal interpretación de las previsiones normativas aplicables, que sólo hacen referencia a la caducidad en el plazo de dos meses. Así, la denuncia ha desplegado plena virtualidad en este caso en el indicado plazo, pues dio lugar al dictado del acuerdo de incoación dentro del mismo. Es cuestión diversa la incidencia que en el cómputo de los plazos de caducidad del procedimiento, que no de la acción generada a partir de la denuncia formulada, tiene la notificación del acuerdo de incoación, pero éste, dada la propia finalidad del procedimiento que tiende a impedir la injustificada demora en la iniciación de las actuaciones correspondientes a partir de la constatación de los hechos que pudieran resultar constitutivos de infracción administrativa, carece de toda trascendencia en el cómputo del indicado plazo de caducidad de la acción. En este sentido, no puede entenderse caducada una acción para intervenir por parte de la Administración, cuando dicha actuación ya había tenido lugar, de manera plenamente válida, dentro del plazo de los dos meses, aún cuando la comunicación de este acto se produjere con posterioridad.
De la misma forma, debe ser objeto de descarte el alegato relativo a la prescripción de la infracción, pues dada la ausencia de regulación alguna al respecto en la Ley y en el Reglamento de Caza, debe estarse a los plazos de prescripción que, con carácter general, señala el artículo 132 de la Ley 30/1992 y dada además la remisión que a la Ley de Procedimiento Administrativo Común prescriben los preceptos inicialmente indicados. Lo anterior lleva a considerar, junto con la tesis de la Administración demandada, que aún partiendo de un carácter leve en la infracción no se aprecia interrupción o paralización de las presentes actuaciones administrativas, a tenor del expediente, que permita constatar la expiración del indicado plazo a los efectos de concluir en la prescripción de la infracción finalmente sancionada.
TERCERO.- Continuando con el examen de los aspectos formales descritos en la demanda, expone la recurrente que se le produjo una situación de indefensión por la no motivada denegación de la prueba testifical interesada por el mismo. Es conocida la reiterada jurisprudencia que viene a afirmar que no se trata el derecho a la práctica de pruebas de un derecho absoluto e incondicionado a que se lleven a cabo en el procedimiento administrativo todas aquellas pruebas que se propongan, de manera que el instructor del expediente no se encuentra desapoderado para enjuiciar la pertinencia de las mismas y ordenar la forma en que han de practicarse.
En el presente supuesto, la prueba testifical interesada por el recurrente fue denegada mediante resolución del Instructor del expediente de fecha de 4 de abril de 2001, al resultar innecesaria a partir del informe de ratificación de la autoridad denunciante y la falta de indicación de los extremos sobre los que se querría formular el interrogatorio. Por otra parte, tales argumentos son ampliamente desarrollados y detallados en la resolución sancionadora, con minuciosa descripción de las razones que llevaron a la Administración demandada a rechazar la práctica de tales testificales por innecesarias. Sin perjuicio de la viabilidad de los anteriores argumentos, no cabe obviar, en cualquier caso, que durante el presente proceso se han llevado a cabo, a instancias de la recurrente, la práctica de las testificales de Don Serafin y de Don Carlos Manuel , dos de los testigos que fueron a su vez propuestos en vía administrativa, por lo que difícilmente puede constatarse la producción de una situación, material y efectiva, de indefensión en perjuicio del interesado.
Añade como último alegato formal la actora la defectuosa notificación que le fue practicada de la resolución sancionadora, pues se llevó a cabo mediante la publicación de edictos tras un sólo intento de práctica y en fecha en que el actor y su familia se hallaban de vacaciones. Además, la publicación practicada y según consta en el expediente administrativo resultaría defectuosa, pues sólo contiene el anverso y no el reverso de tal comunicación, sin constancia de las circunstancias que impidieron la notificación personal.
Debe tenerse en cuenta, en el análisis de este razonamiento, que es sustento del mismo la infracción del derecho de defensa del interesado, como indica la recurrente en el último de los fundamentos de su escrito de demanda. Así, la notificación de los actos administrativos constituye una sustancial garantía al servicio del derecho de defensa del administrado que, de esta forma, puede llegar a conocer el contenido y los pronunciamientos dispuestos en el acto administrativo de que se trate. Al amparo de estas consideraciones y en el marco del propio fundamento de la pretensión deducida, tampoco puede alcanzarse al respecto una conclusión que lleve a la constatación de un supuesto de indefensión real y efectiva en perjuicio de la recurrente, como por otra parte previene el apartado segundo del artículo 63 de la Ley 30/1992 , precepto en el que debe ser objeto de subsunción el análisis de la presente controversia. Sobre este aspecto y si bien es cierto que, a tenor de los datos incorporados el expediente administrativo, no constan las circunstancias en que fue intentada la práctica de la notificación de la resolución sancionadora o el alcance en que fue desarrollada su publicación, lo cierto es que la recurrente llegó a alcanzar pleno conocimiento del total contenido y pronunciamientos de la resolución ahora combatida, como ella misma reconoce a partir de las consideraciones expuestas en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo. Así, se reconoce en éste que fue objeto de notificación la resolución sancionadora el día 12 de junio de 2002 y se acompaña copia de la resolución comunicada. De este modo, la recurrente no padeció situación de indefensión alguna, pues tuvo conocimiento de la resolución y ha podido articular su completa impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa, sin que se haya hecho valer obstáculo alguno al respecto de la expiración del plazo de la formulación de la presente impugnación.
CUARTO.- Entrando en el examen de las alegaciones relativas a la realidad de la infracción denunciada y a la tipicidad de tales hechos, la recurrente destaca la falta de ratificación por parte de los agentes denunciantes de los hechos descritos en la denuncia.
Sobre este extremo, los hechos denunciados por la Guardia Civil consistieron en que en el paraje conocido como "Horcilla" del término municipal de Jimena de la Frontera (Cádiz), integrado en el Parque Natural de Los Alcornocales, siendo pretemporada de caza de la especie del ciervo en berrera y no tener el coto autorización para dicha actividad, se pudo observar a un vehículo con las luces encendidas, por lo que se procedió a efectuar una vigilancia sobre el mismo, dando como resultado que al ser interceptado, se pudo intervenir en su interior un rifle, el cual se encontraba municionado y dispuesto para su uso, igualmente se intervinieron dos sacos de carne, conteniendo las carnes de un ciervo macho con trofeo de once puntas
Al folio 29 del expediente administrativo, consta el informe de los agentes denunciantes, contestando al pliego de alegaciones, en el que se ratifican en el contenido de la denuncia y se hace indicación de que fue solicitado al interesado el plan técnico de caza y autorización previa y expresa de caza de ciervo en pretemporada berrea, manifestando el actor no tenerlo. Se hace descripción de la observación de un vehículo todo terreno con las luces encendidas por ser de noche a velocidad reducida, en un carril de la finca con dirección a la casa de campo. Se le hizo un seguimiento y cuando llegó a la altura de la casa, se procedió a la identificación del encartado y al reconocimiento del vehículo, dando como resultado que en el interior del mismo, en la parte de los ocupantes, portaba un rifle sin enfundar al alcance de la mano, municionado y dispuesto para su uso. En la casa de campo, se hallaban varias personas, una de ellas, a la presencia de la fuerza actuante, sale corriendo hacia la parte trasera del mencionado caserío, siendo seguido por los Agentes y una vez interceptado y preguntado por su comportamiento, dice que se había asustado y que su misión en la finca es la de guardar el ganado y que no tiene que ver con cuestiones de caza. Se especifica que las carnes y el trofeo no se hallaban en el interior del vehículo, sino fuera de la casa, a unos cinco metros en su lado izquierdo entre la maleza, reconociéndose por el actor que había abatido a un ciervo por la tarde en la mencionada finca.
En lo relativo a la tipificación de los hechos denunciados, el expediente sancionador fue iniciado a partir de los mismos hechos descritos en la denuncia, con indicación de que la infracción aparecía recogida en el Reglamento de la Ley de Caza, en su artículo 46.2 .A (Cazar desde aeronaves, automóvil o cualquier otro medio de locomoción cuyo uso para esta finalidad no esté autorizado expresamente en este Reglamento, o transportar en ellos armas desenfundadas y listas para su uso, aun cuando no estuvieren cargadas. En los terrenos sometidos a reglamentación cinegética especial, mientras se estén celebrando en ellos ojeos o monterías, esta prohibición se concretará al hecho de cazar desde los vehículos o al de transportar en ellos armas cargadas), siendo la calificación la de muy grave. Asimismo, se indicaba la posible concurrencia de una agravante consistente en haberse cometido los hechos dentro de un Espacio Natural Protegido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 2/89, de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía . Por su parte, la propuesta de resolución, reconoce los anteriores hechos, así como la identificación del citado precepto como tipo aplicable, al que se añade la infracción prevista en el artículo 48.2.23 del Reglamento de Caza (Poseer , en época de veda, piezas de caza muerta cuya procedencia no se pueda justificar debidamente), por la posesión de los dos sacos de carne, conteniendo la carne de un ciervo macho con trofeo de once puntas. La primera de las infracciones muy grave, la segunda menos grave. Se mantiene la apreciación de la citada agravante. En el mismo sentido, la resolución sancionadora.
No es admisible, según la recurrente, un cambio en la tipificación de los hechos inicialmente denunciados o en las propias características de tales sucesos. Sin embargo, resultaría esta afirmación completamente contraria a la propia finalidad del expediente sancionador, que contempla una primera fase de instrucción durante la cual y como resultado de la verificación de los hechos pueden producirse las modificaciones, especialmente en el ámbito de las consideraciones jurídicas, cuya necesidad se ponga de manifiesto, siempre que quede debidamente garantizado el derecho de defensa de los interesados, lo que, en el presente supuesto, tuvo efectivamente lugar, a partir de la notificación de las distintas resoluciones adoptadas. Tampoco ofrecería trascendencia a estos efectos la indicada caducidad de la acción sancionadora, pues efectivamente el procedimiento ya había sido iniciado en el anteriormente indicado plazo, por lo que ya se hallaba abierto el marco procedimental preciso para la investigación y sanción de los hechos denunciados, al margen de los cambios que pudieren introducirse, tanto en su determinación, como valoración, con arreglo a las actuaciones practicadas en dicho escenario.
Por lo demás, los hechos aparecen acreditados plenamente a partir de los hechos directamente constatados por parte de los agentes intervinientes que, tanto en la denuncia, como en el informe de ratificación, indican la existencia de un rifle sin enfundar al alcance de la mano, municionado y dispuesto para su uso. Por otra parte, describen que fue el propio infractor el que se reconoció como responsable de las carnes y trofeos que se hallaban fuera de la casa, a unos cinco metros en su lado izquierdo entre la maleza. La denuncia ya hizo indicación de la presencia del rifle en el interior del vehículo en las condiciones anteriormente expuestas; y, en lo relativo a la presencia de los sacos de carne, la denuncia no hace referencia a que se hallaren los mismos en el interior del vehículo, sino que fueron intervenidos. Así y por una parte, no es dable apreciar la falta de correlación entre la descripción de hechos contenida en la denuncia y en el posterior informe de ratificación; y, en cuanto a la virtualidad de las testificales practicadas, éstas carecen de la información o contundencia precisa para descartar la plena adecuación de las afirmaciones expuestas por los agentes. En este sentido, no se afirma, en la denuncia o en el informe de ratificación, que el denunciado transportara la carne en el vehículo; tampoco pudieron los testigos observar que el interesado abatiera pieza alguna, pues fue el propio recurrente, como destacaron los agentes, quien reconoció haber abatido a la pieza por la tarde en la finca; y, en cuanto al resto de la afirmaciones, éstas carecen de referencias específicas a las directa apreciación de las circunstancias relativas a la caza de la pieza de referencia, pues atienden a valoraciones subjetivas relativas a la presencia de piezas de caza muertas en los términos del coto privado - lo que no descarta que el recurrente llevare a cabo la caza de la pieza a la que se refiere el presente supuesto. Tampoco resulta desvirtuada la descripción del reconocimiento de los hechos que se expone en el informe de ratificación, pues son los anteriores hechos que fueron directa y personalmente constatados por parte de los agentes de la Guardia Civil, amparados por la presunción de certeza que recoge el artículo 137 de la Ley 30/1992 y que, como se exponía, no exhiben contradicción o incoherencia de tipo alguno, por lo que la imparcialidad y objetividad de esta versión se muestra como elemento material más adecuado para la formación de una convicción necesaria sobre la realidad de los hechos, cuya adecuación a la descripción contenida en los tipos infractores aplicados resulta plenamente adecuada.
Por último y en lo relativo a la proporcionalidad de la sanción impuesta, no hace la recurrente controversia material al respecto de la concurrencia de la agravante prevista en el apartado segundo del artículo 28 de la Ley 2/1989 , que previene que las infracciones cometidas en un espacio natural protegido serán circunstancia agravante de la responsabilidad administrativa, salvo que así haya sido tipificada.
QUINTO.- Al amparo del artículo 139 de la LJCA , no es procedente hace condena al pago de las costas.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso interpuesto por el Sr. Procurador DON PABLO SILVA BRAVO, actuando en nombre y representación de DON Eloy , contra la resolución de fecha de 23 de agosto de 2002 dictada por la Delegación Provincial en Cádiz de la Consejería de Medioambiente de la Junta de Andalucía, recaída en expediente sancionadora en materia de caza, por la que se acuerda imponer a recurrente una multa por importe de 500.000 pesetas, como responsable de una infracción tipificada en el artículo 46.2.A) del Reglamento de Caza y artículo 48.2.23 del Reglamento de Caza e inhabilitación para el ejercicio de la caza por un período de dos año mediante la retirada de la licencia de cada o de la facultad de obtenerla.
Sin costas.
Así por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes en legal forma, haciéndoles saber los recursos que, en su caso, quepan contra la misma; lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Intégrese la presente resolución en el libro correspondiente. Remítase testimonio de la misma, junto con las actuaciones del Juzgado al órgano que las remitió para su cumplimiento.
Lo anteriormente transcrito concuerda bien y fielmente con su original al que me remito Y para que conste y surta los efectos oportunos expido el presente en Sevilla a 18 de septiembre de 2007.
