Última revisión
31/01/2006
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1164/2003 de 31 de Enero de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Enero de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MONTERO FERNANDEZ, JOSE ANTONIO
Núm. Cendoj: 41091330022006100084
Núm. Ecli: ES:TSJ AND:2006:101
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Sr. D. Antonio Moreno Andrade.
Sr. D. Eduardo Herrero Casanova.
Sr. D. José Antonio Montero Fernández.
En la ciudad de Sevilla, a 31 de Enero de 2006.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, formada por los magistrados expresados ut supra, el presente recurso 1164/03, en el que ha sido parte actora la entidad mercantil PAVIMENTOS ASFÁLTICOS MÁLAGA, SL., representada por la Proc. Sra. Rodríguez de Guzmán y Acevedo, y parte demandada el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado, de cuantía se alada en 2232,76 euros y habiéndose turnado la ponencia al Iltmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández, se ha dictado esta en base a lo siguiente
Antecedentes
PRIMERO: Se impugna el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía de 26 de febrero de 2003, recaída en la reclamación 41/1082/01, contra acuerdo de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de la Agencia Estatal Tributaria de Andalucía en Sevilla, por importe de 2.232,76 euros.
SEGUNDO: La parte actora presentó demanda en tiempo solicitando una sentencia anulatoria del acto recurrido.
TERCERO: El Sr. Abogado del Estado presentó en tiempo la contestación de la demanda solicitando una sentencia desestimatoria de las pretensiones articuladas.
CUARTO: Se alado día para la votación y fallo, se procedió a su deliberación con el resultado que se expone. En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: La cuestión litigiosa queda centrada en determinar si la parte actora utilizó gasóleo bonificado de forma indebida, al deberse o no considerar la maquinaria utilizada como "motores fijos".
Al respecto, en el mismo caso que nos ocupa, en relación con la liquidación por IVA, esta Sala ha dictado sentencia en los autos 1434/02, de fecha 5 de julio de 2005, Sección 4ª , y en la misma se ha recogido lo siguiente:
"En tal sentido se afirma en la demanda que las máquinas utilizadas en la obra pública (rodillo articulado, fresadora en frío, extendedora de asfalto y compactador de neumáticos), son motores fijos a los efectos previstos en el art. 54 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales , como supuesto autorizado para el uso de gasóleo como carburante, puesto que no están matriculadas ni disponen de tarjeta ITV, careciendo con ello de la consideración de vehículos a efectos de su posible circulación.
Es el art. 118.1.b) del Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de Impuestos Especiales, el que, a los efectos del art. 54 de la Ley 38/1992 , define los motores fijos como "aquellos cuya fuerza motriz se emplea con fines distintos a la propulsión de vehículos, aun en el caso de que tales motores puedan ser trasladados de un lugar a otro o instalados en aquéllos como motor auxiliar para accionamiento de grúas, hormigoneras, sistemas frigoríficos u otro tipo de maquinaria".
Por su parte, en el Anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo , por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, se define el vehículo especial como aquel "vehículo, autopropulsado o remolcado, concebido y construido para realizar obras o servicios determinados y que, por sus características, está exceptuado de cumplir alguna de las condiciones técnicas exigidas en este Código o sobrepasa permanentemente los límites establecidos en el mismo para pesos o dimensiones, así como la maquinaria agrícola y sus remolques".
En base a esta normativa, es perfectamente razonable sostener que la maquinaria antes mencionada, al carecer de las condiciones y documentación precisa para la circulación, no tiene la condición de vehículo especial y al no cumplir dicha finalidad, aunque pueda ser trasladada, ello no elimina su condición de motor fijo a los efectos aquí tratados. Salvo la posibilidad de autopropulsión dentro de la zona de obras, dicha maquinaria no transporta persona ni cosas ni puede circular por la vías públicas, características que refuerzan la anterior conclusión de motor fijo a los efectos que aquí tratamos referidos a la posibilidad de utilizar gasóleo bonificado con la consiguiente nulidad de la liquidación impugnada".
Por todo lo cual procede estima la demanda, sin necesidad de entrar en otras consideraciones.
SEGUNDO: No se aprecia mala fe ni temeridad que conllevarían la condena en costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el presente recurso, declarando la nulidad de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía de 26 de febrero de 2003, y la liquidación de la que trae causa. Sin imposición de las costas.
Notifíquese a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Firme que sea la presente devuélvase el expediente al órgano de su procedencia, acompañando una copia de la sentencia para su debida constancia y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
