Última revisión
18/01/2008
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1280/2001 de 18 de Enero de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Enero de 2008
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: SALAS GALLEGO, ANGEL
Nº de sentencia: /
Núm. Cendoj: 41091330022008100098
Encabezamiento
DMANUEL MORENO ONORATO. Secretario de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del
Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.
CERTIFICO: Que en el recurso de que se hará expresión se ha dictado por la Sala la siguiente:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SEVILLA
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. Antonio Moreno Andrade.
D. Eduardo Herrero Casanova.
D. Ángel Salas Gallego.
En la ciudad de Sevilla, a 18 de Enero de 2008.
Vistos los autos 1280/01, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en los que ha sido parte actora la entidad mercantil "MENACHA, SA.", representada por la Procuradora Sra. Jiménez Sánchez, y parte demandada la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, representada y defendida por Sr. Letrado de su Gabinete Jurídico, siendo codemandado el Ayuntamiento de Algeciras (Cádiz), representado por el Procurador Sr. García Sainz, de cuantía indeterminada, y habiéndose turnado la ponencia al Ilmo. Sr. D. Ángel Salas Gallego, se ha dictado esta en base a los siguientes
Antecedentes
Primero.- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, se presentó la demanda dentro del plazo legal.
Segundo.- La parte demandada, en su contestación a la demanda, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso. La codemandada defendió la disconformidad a Derecho del acto combatido.
Tercero.- Tras la práctica de la prueba y la presentación de conclusiones escritas, se señaló día para su votación y fallo, que tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone.
Fundamentos
Primero.- El presente recurso contencioso administrativo se interpuso contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición que la entidad actora habla deducido frente a resolución de la Consejería demandada de 11 de Julio de 2001, publicada en el BOJA de 2 de Agosto, por la que se aprobó definitivamente la Revisión-Adaptación del PGOU de Algeciras, si bien en el apartado tercero, único aspecto al que la actora ciñe su impugnación, se suspendía la clasificación como suelo urbanizable programado del Sector 1 "La Menacha 2" (terrenos de la actora) "por considerar inadecuada la Declaración de Impacto Ambiental por el valor forestal de sus terrenos. Art. 20 de la Ley 7/94, de Protección Ambiental ".
Segundo.- Ha de convenirse, como bien expone el Sr. Letrado de la Junta en su escrito de conclusiones, que la situación procesal de codemandado es justamente ésa, la de codemandado, es decir, viene al recurso, sólo pueden venir al recurso, en defensa de la actuación recurrida, nada más. Decimos esto porque el Ayuntamiento de Algeciras está defendiendo en este proceso lo que fue su actuación en la tramitación del documento de Revisión-Adaptación del PGOU, incluida la clasificación que confirió a los suelos de la actora como suelo urbanizable programado, lo que después, al aprobarse por la Administración autonómica definitivamente, no fue confirmado por virtud de lo dispuesto en el acto aquí recurrido. Si el Ayuntamiento de Algeciras no estaba de acuerdo con esta determinación adoptada en la aprobación definitiva de la Revisión-Adaptación del PGOU, objeto directo del presente recurso, debió recurriría en su momento y pretender su anulación o rectificación en el sentido preconizado, pero como recurrente y en dicha posición procesal. Al no impugnarla, al acudir a este recurso en la posición procesal de codemandado, no le cabe más que defender la actuación en sus propios términos, sin que le sea posible el planteamiento de cuestiones que exceden de las facultades que emanan de la posición procesal que ocupa.
Tercero.- Sentado ello, y centrándonos exclusivamente en los motivos de impugnación esgrimidos por la entidad recurrente, el primero de ellos se refiere a la extemporaneidad de la Declaración de Impacto Ambiental emitida por la Consejería de Medio Ambiente, en base a la cual, asumiendo sus criterios, la de Obras Públicas aquí demandada suspendió la clasificación como suelo urbanizable programado de los terrenos de La Menacha. Conforme al art 9 de la Ley Andaluza 7/94, la Declaración de Impacto Ambiental es el pronunciamiento del órgano medioambiental competente en el que se señala si la evaluación resulta favorable o desfavorable y se especifican, en su caso, las condiciones que deban imponerse para garantizar la integridad ambiental y minimizar los posibles efectos sobre el medio ambiente y los recursos naturales de las actuaciones relacionadas en el anexo I de la misma, entre otras los Planes Generales de Ordenación Urbana, Normas Complementarias y Subsidiarias de Planeamiento, así como sus revisiones y modificaciones. La misma Ley, en su art 19.2 , señala que "la Declaración de Impacto Ambiental se remitirá al órgano con competencia sustantiva (que, conforme al art 9 es la autoridad que ha de conceder la autorización, aprobación, licencia o concesión, conforme a la legislación que resulte aplicable). Si en el plazo que reglamentariamente se determine, éste no hubiese recibido la Declaración, podrá requerir a la Agencia de Medio Ambiente para que la lleve a cabo, entendiéndose que la Declaración de Impacto Ambiental es favorable si no se remite en el plazo de diez días desde que se efectuara el requerimiento". Ya éste precepto legal nos está anticipando el sentido positivo del silencio, o, más que del silencio, de la falta de comunicación de la DÍA, remitiendo a un posterior desarrollo reglamentario, que tuvo lugar a virtud del Decreto 292/95, de 12 de Diciembre , que aprobó el Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental de la Comunidad Autónoma Andaluza. Conforme al art 4 0 del mismo, integrado en el Capítulo Quinto, intitulado "procedimiento de evaluación de impacto ambiental de los planes urbanísticos", "concluidos los trámites de aprobación provisional, el titular de la actuación remitirá, en el plazo máximo de diez días, a la Agencia de Medio Ambiente el expediente completo para que proceda a formular la Declaración de impacto Ambiental....... En el plazo máximo de un mes, desde la recepción del expediente de aprobación provisional, la Agencia de Medio Ambiente formulará y remitirá al órgano sustantivo la Declaración de Impacto Ambiental, cuyo contenido deberá incorporarse a las determinaciones del planeamiento", y llamamos la atención sobre los verbos "formular" y "remitir", añadiendo el referido precepto, en su apartado 5 , que "el Órgano Sustantivo competente para la aprobación definitiva del planeamiento no procederá en ningún caso a dicha aprobación si la Declaración de Impacto Ambiental no está incorporada en el expediente, sin perjuicio de lo establecido en el art 25.6 de este Reglamento ". Dada la singularidad del procedimiento de elaboración de los instrumentos de planeamiento general, este precepto se está refiriendo a dos órganos sustantivos, uno al que debe remitirse la DÍA, que no es en este caso sino el Ayuntamiento de Algeciras, y otro al que indica la necesariedad de la incorporación de la DÍA al expediente, que no es otro que el competente para la aprobación definitiva de la Revisión-Adaptación, en este caso la Consejería demandada. Así pues, tenemos que la DÍA es imprescindible en los instrumentos normativos de planeamiento, y es, además, vinculante (art 20 de la Ley 7/94 ), pero debe formularse y remitirse en un determinado plazo, un mes para los supuestos como el que nos ocupa. Si no se ha recibido en ese plazo entra en juego la previsión del art 25 del texto reglamentario, que en su apartado 6 dispone que "cuando el órgano sustantivo no hubiese recibido la Declaración de Impacto Ambiental en los plazos fijados en el apartado anterior, podrá requerir a la Agencia de Medio Ambiente para que la lleve a cabo, entendiéndose el carácter favorable a la Declaración de Impacto Ambiental si no se remite en el plazo de diez días desde que se efectuara el requerimiento. En este supuesto se incorporarán al condicionado de la autorización las medidas propuestas en el Estudio de Impacto Ambiental", llamando ahora la atención la Sala sobre el verbo "recibir". Llamadas de atención por lo que después expondremos. Cuarto.- Así las cosas, la actora, tanto en la demanda como en las conclusiones, nos dice que la documentación "ad hoc" se remitió por el Ayuntamiento a la Delegación Provincial de Medio Ambiente, constando su recepción en dicho organismo en fecha 24 de Julio de 2000; como quiera que en el plazo de un mes (según el art 40 del Reglamento antes reseñado) no se habla recibido la DÍA, el Ayuntamiento procedió conforme al art 25.6 , al que remite el art. 40.5 , a saber, repetimos, "cuando el órgano sustantivo no hubiese recibido la Declaración de Impacto Ambiental en los plazos fijados en el apartado anterior, podrá requerir a la Agencia de Medio Ambiente para que la lleve o cabo...", oficio que tuvo entrada en la Delegación de Medio Ambiente el 29 de Septiembre de 2000. A esta fecha ya tenia que estar formulada la DÍA, para la que se disponía, según hemos visto, del plazo de un mes. Que ese plazo fue incumplido por la Delegación de Medio Ambiente es evidente, pues la DÍA se dató en fecha 4 de Octubre de 2000, pero lo verdaderamente trascendente es que la DÍA debió remitirse, y no sólo remitirse sino también recibirse por el órgano sustantivo, en este caso por el Ayuntamiento, en el plazo de diez días desde el requerimiento, ya que, como hemos visto, así lo dispone el art. 25.6 del Reglamento , que repetimos, "...entendiéndose el carácter favorable a la Declaración de Impacto Ambiental si no se remite en el plazo de diez días desde que se efectuara el requerimiento....". Pudiera pensarse que basta con la remisión de la DÍA en el referido plazo de diez días para que operen sus efectos mas ello no es así, no basta con la remisión, es imprescindible también la recepción en el indicado plazo, como nos lo demuestra el que esa especie de denuncia de la mora a que nos estamos refiriendo cobra virtualidad, según el indicado precepto, cuando el órgano sustantivo no hubiese "recibido" la DÍA en los plazos señalados, en este caso en el plazo de un mes del que se dispone para "formular y remitir" la DÍA, como venimos exponiendo. Hechos todos éstos sobre los que la Consejería demandada guarda el más absoluto silencio, tanto en la contestación, como en las conclusiones: ni los discute, ni los niega, ni articula prueba alguna para demostrar que en el Ayuntamiento de Algeciras se recibió la DÍA dentro de los diez días siguientes al requerimiento de 29 de Septiembre de 2000, prueba que le era sumamente sencilla, bastando con aportar un acuse de recibo al efecto, circunstancia por la que cabe traer a colación el tenor del art. 405.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que señala que cuando en la contestación a la demanda no se nieguen los hechos aducidos por el actor, el Tribunal puede considerar ese silencio como una admisión tácita de los hechos que le sean perjudiciales. La consecuencia de ello ya nos la señala el propio Reglamento: "....se incorporarán al condicionado de la autorización (en este caso, a las previsiones de la Revisión-Adaptación del PGOU) las medidas propuestas en el Estudio de Impacto Ambiental". Procede, por lo expuesto, la estimación del presente recurso, sin que sea preciso entrar en el examen de los restantes motivos de impugnación contenidos en la demanda.
Quinto.- No se aprecia mala fe ni temeridad que conllevarían la condena en condena en costas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo formulado contra la resolución mencionada en el primer fundamento de la presente, por no ser la misma conforme al ordenamiento jurídico, debiendo estarse, en lo que se refiere a los terrenos de la entidad actora, a las medidas propuestas en el Estudio de Impacto Ambiental y no a la Declaración de Impacto Ambiental emitida por la Delegación Provincial en Cádiz de la Consejería de Medio Ambiente, asumida por la Consejería demandada y en base a la cual se adoptó la suspensión de la clasificación como suelo urbanizable programado del Sector 1, "La Menacha 2". No se aprecian méritos para un pronunciamiento condenatorio sobre costas.
Una vez firme la presente, remítase al órgano de procedencia el expediente administrativo con una copia de la sentencia para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Lo anteriormente inserto concuerda bien y fielmente con su original a que me remito. Y para que conste expido el presente en Sevilla a 18 de enero de 2008.
