Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
07/09/2007

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1320/2004 de 07 de Septiembre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Septiembre de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SALAS GALLEGO, ANGEL

Núm. Cendoj: 41091330022007100951

Núm. Ecli: ES:TSJ AND:2007:8924


Encabezamiento

DON MANUEL MORENO ONORATO, Secretario de la Sección Segunda de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal

Superior de Justicia de Andalucía con Sede en Sevilla:

CERTIFICO: Que en el recurso del que se hará expresión, se ha dictado por la Sala el/la siguiente:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

D. Antonio Moreno Andrade

D. Eduardo Herrero Casanova

D. Ángel Salas Gallego

En Sevilla, a 7 de Septiembre de 2007.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, integrada por los Magistrados expresados al margen, el presente recurso número 1320/04, en el que ha sido parte actora Doña María Cristina y demandada la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, de cuantía fijada en indeterminada.

Se turnó la ponencia al Ilmo. Sr. D. Ángel Salas Gallego, quien expresa la decisión de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: Interpuesto el recurso, se presentó la demanda en plazo legal.

SEGUNDO: El Sr. Abogado del Estado, en su contestación a la demanda, solicita una sentencia desestimatoria de la pretensión articulada.

TERCERO: Señalado día para la votación y fallo, tuvo efecto en el designado, habiéndose observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: La cuestión objeto de debate se centra en decidir si es ajustada a Derecho la resolución de 20 de Septiembre de 2004, dictada por el Director Territorial de la Sociedad demandada, en virtud de la cual se denegó a la recurrente su petición de disfrutar un mes de vacaciones en el año 2004.

SEGUNDO: La actora, empleada de Correos, estuvo durante seis meses del año 2004 en situación de excedencia voluntaria para cuidado de un hijo, siéndole comunicado en 25 de Agosto de ese año el reingreso al servicio activo y denegándosele posteriormente, a virtud de la resolución que recurre, el disfrute de la vacación de un mes, a la que considera tiene derecho en base al art. 29.4 de la Ley 30/1984 , modificado por Ley 3 9/1999 , para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras. No asiste la razón a la parte actora. El régimen jurídico de aplicación a la cuestión objeto del presente (vacaciones de los funcionarios de Correos y Telégrafos) no es el "general" -de los funcionarios públicos-, puesto que articulando las competencias atribuidas por la Ley 14/00 -previa negociación con las Organizaciones Sindicales- se firmó en 16-12-02 (en vigor desde el 1-1-03) el VII Protocolo Anexo al "Acuerdo General para la Mejora del servicio Público Postal y Nueva Regulación Interna de los Recursos Humanos de Correos. Consolidación de Empleo. Desarrollo Profesional y programas de Mejora", que sobre vacaciones y permisos establece lo siguiente: "Las vacaciones anuales retribuidas serán de un mes natural por cada año completo de servicio o en forma proporcional al tiempo de servicios efectivos, y podrán disfrutarse en dos quincenas siempre que sean compatibles con las necesidades del servicio".

En definitiva por aplicación del específico y peculiar régimen jurídico de la Sociedad Estatal (la Ley especial prima sobre la general), en virtud de la facultad conferida por la Ley de su creación (Ley 14/00 ), resulta procedente confirmar la resolución impugnada, en la medida de que resulta prioritario o de primacía el régimen especial (Ley 14/02 y VII Protocolo) sobre el general (Ley 3 0/84 ). Pero es que, aun cuando se aceptara la aplicabilidad de las normas que invoca la actora, el art. 29.4 de la Ley 30/1984 , modificado por la ya citada Ley 39/1999 , señala que "los funcionarios tendrán derecho a un período de excedencia de duración no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción o acogimiento permanente o preadoptivo, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa" y añade que "el período de permanencia en esta situación será computable a efectos de trienios, consolidación de grado personal y derechos pasivos", sin mencionar en absoluto que también compute a efectos de las vacaciones, lo que nos parecería, por demás, absurdo e ilógico habida cuenta la naturaleza y finalidad de las mismas. Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso.

TERCERO: No se aprecia mala fe ni temeridad que conllevarían la condena en costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso al ser la resolución recurrida acorde con el orden jurídico. No se aprecian motivos para una imposición de las costas.

Firme que sea la presente, remítase al órgano de su procedencia el expediente administrativo, al que se acompañará una copia de la presente sentencia para su plena y total ejecución.

Notifíquese a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Lo anteriormente inserto concuerda bien y fielmente con su original al que me remito. Y para que conste expido el presente en Sevilla a 7 de septiembre de 2007.

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