Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 22/2011 de 01 de Marzo de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Marzo de 2012
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ARENAS IBAñEZ, LUIS GONZAGA
Núm. Cendoj: 41091330022012100268
Encabezamiento
Procedimiento: CONTENCIOSOTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SEVILLA
SENTENCIA
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
D. ANTONIO MORENO ANDRADE
D. EDUARDO HERRERO CASANOVA
D. LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ
En la ciudad de Sevilla, a uno de marzo de dos mil doce.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de SM. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 22/2011, interpuesto por D. Ceferino contra la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado de Estado.
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, se presentó la demanda dentro del plazo legal en la que la parte recurrente pide que se declare: que no es conforme a Derecho la diferencia de trato que hay entre la Titulación de Técnico Superior en Prevención de Riesgos Laborales que ostenta el demandante y la ostentada por los oficiales a los que ser les ha convalidado, por lo que no debe haber ninguna distinción dentro de las Fuerzas Armadas, equiparándose las mismas; que no es conforme a Derecho que para ejercer como Técnico Superior en Prevención de Riesgos Laborales en las Fuerzas Armadas sea necesario convalidar el Título; que el demandante no tiene ninguna limitación legal para ejercer el Título de Técnico Superior en Prevención de Riesgos Laborales dentro de la Administración General del Estado y en especial dentro de las Fuerzas Armadas; que en el caso de que se pudiese convalidar el Título de Técnico Superior en Prevención de Riesgos Laborales fuese convalidado por haberse obtenido en organismos oficiales competentes; y que se declare que existe un solo Título de Técnico Superior en Prevención de Riesgos Laborales y que el mismo es un Título civil.
SEGUNDO.- La parte demandada en su contestación a la demanda solicitó el dictado de una Sentencia desestimatoria del recurso.
TERCERO- Fijada como indeterminada la cuantía del recurso se recibió el pleito a prueba practicándose la declarada pertinente con el resultado que consta en autos, quedando las actuaciones pendientes del dictado de Sentencia
CUARTO.- Señalado día para su votación y fallo esta tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre la Resolución de 8 de octubre de 2010 de la Subsecretaría de Defensa del Ministerio de Defensa desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por D. Ceferino frente a la Resolución de 26 de abril de 2010 del Director General de Reclutamiento y Enseñanza Militar que, entre otros pronunciamientos, desestimó su solicitud de que se le convalidara el 'Curso de Técnico Nivel Superior en Prevención de Riesgos Laborales en las especialidades de 'Seguridad en el Trabajo', 'Higiene Industrial' y 'Ergonomía y Psicosociología', con el Curso Militar de Perfeccionamiento de Técnico Nivel Superior en Prevención de Riesgos Laborales'
SEGUNDO.- La demanda se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos de impugnación: A) La resolución recurrida incurre en incongruencia generadora de indefensión y vulneradora de lo establecido en el artículo 89.1 Ley 30/1992 al no pronunciarse sobre el fundamento jurídico único de su solicitud de convalidación consistente en que reúne los requisitos necesarios establecidos en el artículo 37.2 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero , para desempeñar las funciones de Técnico Nivel Superior en Prevención de Riesgos Laborales en las especialidades de Seguridad en el Trabajo, Higiene Industrial y Ergonomía y Psicosociología Aplicada. B) La resolución impugnada adolece de la necesaria motivación pues no analiza los certificados y titulación remitidos para conseguir la convalidación y que obran en poder de la Administración, no ha hecho estudio comparativo ni ha acudido a informes técnicos de los organismos públicos que conozcan el nivel de estudio de ambas titulaciones dado que el único motivo del rechazo de la petición es que el demandante no es Oficial, y no ha especificado ni acreditado la competencia y el procedimiento que hay establecido para convalidar. C) Se ha podido incurrir en infracción del Ordenamiento jurídico dado que no existe ninguna norma que posibilite o no la convalidación de un mismo título en función del empleo, ni tampoco norma que haga distinciones de Titulación en Técnico Superior de Riesgos Laborales, ni norma por la que se pueda hacer diferencias de validez de titulaciones en función de si se ha convalidado o no, en referencia al caso que estamos examinando. D) No existe una titulación específica de Técnico Superior en Prevención de Riesgos Laborales para oficiales, que es la misma titulación de la que dispone el actor, siendo prueba de ello que se está convalidando sólo a los oficiales, los cuáles disponen de su misma titulación, que es única y obtenido en un centro oficial; existiendo una diferencia de trato entre los Oficiales a quienes se les convalida el título, y los Suboficiales (como el demandante) a quienes no se les convalida el mismo título, no obedeciendo ese distinto trato a una fundamentación objetiva y razonable, tratamiento discriminatorio contrario al derecho fundamental a la igualdad. E) No es aplicable el apartado 1 del artículo 66 de la Ley 39/2007 , y en cuanto a su apartado 2 hay que tener en cuenta que los cursos oficiales superados por el demandante le hacen acreedor al Título oficial que ostenta del sistema educativo general acreditativo de las cualificaciones y competencias propias del mismo ( artículos 37 RD 39/1997, 4.1 RD 1538/2006 , 8 LO 5/2002 y 43.1 Ley 39/2007 ), por lo que este título es de plena aplicación en todos los ámbitos, incluido en el Ministerio de Defensa, según dispone el artículo 66.3 de la Ley 39/2007 , por lo que no necesita ser convalidado ni homologado para que tenga plena aplicación, siendo necesario un acuerdo entre el Ministerio de Defensa y el Ministerio de Educación y Ciencia u otras Administraciones Públicas que tengan atribuida competencia en la materia. F) El demandante, funcionario A2, no tiene limitación en cuanto a ser habilitado para realizar funciones de Técnico Superior en Prevención de Riesgos Laborales en la Administración pública ( DA 1 ª y 15ª Ley 31/1995 , artículos 2.5 y 8.1 y 3 RD 39/1997 y punto 7.3.5 de la Directiva 02/11 de Prevención de Riesgos Laborales en el Ejército de Tierra ), observándose con claridad de la normativa citada que el título es único, no existiendo ninguna normativa que recoja un título específico para oficiales de Técnico Superior en Prevención de Riesgos Laborales, de modo que al convalidarse sólo a los oficiales se hace una distinción prohibida por la normativa analizada que no tiene cobertura en ella. G) La resolución recurrida se ha adoptado por órgano manifiestamente incompetente y prescindiendo del procedimiento legalmente establecido al no existir el mismo, pues para poder acceder a una convalidación es necesario que ésta se encuentre expresamente prevista en la norma reguladora del título que indique además cuáles son los criterios a tener en cuenta para efectuar dicha convalidación, y la competencia de los órganos de la Administración precisa de una norma atributiva concreta; pero en nuestro caso el Real Decreto 39/1997, y más concretamente su Disposición Adicional Quinta , no recoge ninguna posibilidad ni necesidad de convalidación del Título de Técnico Superior en Prevención de Riesgos Laborales para que tenga aplicabilidad en las distintas Administraciones Públicas, como tampoco que para tal convalidación haya de tenerse en cuenta el empleo del solicitante, no existiendo siquiera un supuesto específico para la convalidación en el Ministerio de Defensa, declarándose solamente competente para convalidar la Autoridad Laboral competente y en los casos expresamente recogidos enla Disposición Adicional Quinta. H) La resolución alzada es incongruente pues no responde a los argumentos impugnatorios del recurso ni responde a las peticiones formuladas de que se le convalide su fuese acorde a derecho por el procedimiento que se hubiese establecido los cursos y la titulación de Técnico Superior en Prevención de Riesgos Laborales en las especialidades de Seguridad en el Trabajo, Higiene Industrial y Ergonomía y Psicosociología Aplicada, que tenga el mismo trato en cuanto a la convalidación que la de los Oficiales a los cuáles sí se le ha convalidado, y que su titulación sea reconocida de la misma forma que la de aquellos Oficiales que fueron convocados al curso y aprobaron. I) La resolución de alzada no está debidamente motivada, pues además de no responder a las alegaciones realizadas ni atender a las concretas características de este caso, no es argumento bastante para rechazar su petición que el Curso de Técnico en Prevención de Riesgos Laborales sea convocado única y exclusivamente para Oficiales, pues ese argumento no exime al interesado de cumplir los requisitos que la resolución 456/05238/109 exige para poder acceder a realizar el referido Curso militar, toda vez que acceder a la pretensión del interesado supondría que debería anotársele en el apartado de 'Cursos Militares' de SIPERDEF, produciendo por tanto una incongruencia derivada de tener un Suboficial anotado en su expediente académico un Curso exclusivamente destinado a Oficiales. J) La resolución de alzada no está debidamente motivada en cuanto a la respuesta dada al alegado de vulneración del derecho fundamental a la igualdad, pues no hace mención al supuesto de hecho que analizamos siendo el término de comparación la titulación y no las personas que la ostentan, no hay respuesta específica y explícita a sus alegaciones sobre si estamos ante una titulación civil o si los estudios realizados son los mismos tanto de los que se les convalida como de aquellos que realizaron el curso, estamos ante una decisión voluntarista al carecer de fundamento normativo y limitarse a afirmar que la resolución de convocatoria y la convalidación reconocida en otros casos se realiza atendiendo a la legalidad marcada, y las citas y argumentos no descienden al caso debatido ni contrastan la normativa aplicable con los datos concretos y específicos alegados por el recurrente, y J) En el último motivo de impugnación se insiste de nuevo en la vulneración del derecho fundamental a la igualdad, pues el único término válido para realizar la comparación es haber realizado con aprovechamiento el curso enunciado en los organismos oficiales correspondientes, requisito cumplido por el demandante al punto que se le convalidó el Título de Auditor en Prevención de Riesgos Laborales, para lo que era necesario ser Técnico Superior (artículo 8.2 de la Orden TIN/2504/2010, de 10 de septiembre), beneficiando por lo demás a la demandada disponer de un Suboficial que pueda realizar las funciones de Técnico Superior en Prevención de Riesgos Laborales. Considera que existiendo motivos materiales para acceder a lo solicitado, por economía procesal, es inútil retrotraer lo actuado, procedimiento una Sentencia estimatoria de las pretensiones del recurrente
La defensa de la Administración se opone al recurso planteado de contrario argumentando que no procede la convalidación planteada pues el 'Curso Militar de Perfeccionamiento de Técnico Nivel Superior en Prevención de Riesgos Laborales' está reservado para oficiales, circunstancia que no concurre en el caso del actor, que es suboficial, por lo que no puede aceptarse la equivalencia pretendida, lo que además deja sin base la alegación de discriminación; se remite en lo demás a lo razonado en la resolución impugnada
TERCERO.- Los dos motivos de impugnación, relacionados con la incongruencia omisiva y falta de motivación de la resolución originaria, deben ser rechazados. Lo pedido por el actor en instancia de 13 de abril de 2010 (folios 3ª 5 del expediente), con fundamento normativo en lo previsto en el artículo 37.2 del Reglamento de los Servicios de Prevención , aprobado por Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, es la convalidación de los Cursos y Título que relacionaba: 1. Técnico Superior en Prevención de Riesgos Laborales en las especialidades de Seguridad en el Trabajo, Higiene Industrial y Ergonomía y Psicosociología Aplicada. 2. Título de Auditor en Prevención de Riesgos Laborales
Dicha petición es debidamente respondida mediante Resolución de 26 de abril de 2010 del Director General de Reclutamiento y Enseñanza Militar (folios 21a 23), que en primer lugar dispone la convalidación del Título de Auditor en Prevención de Riesgos Laborales; y en segundo lugar deniega la convalidación de los siguientes: 'Master en Prevención de Riesgos Laborales en las especialidades de Seguridad en el Trabajo, Higiene Industrial, Ergonomía y Psicosociología Aplicada', 'Curso de Técnico Superior en Prevención de Riesgos Laborales en la especialidad de Seguridad en el Trabajo', 'Curso de Técnico Superior en Prevención de Riesgos Laborales en la especialidad de Higiene Industrial' y 'Curso de Técnico Superior en Prevención de Riesgos Laborales en la especialidad de Ergonomía y Psicosociología Aplicada'. Seguidamente explica las razones de esta denegación, al consignar que 'de acuerdo con lo establecido en la Resolución 456/05328/09, por la que se convoca el 'Curso de Técnico Nivel Superior en Prevención de Riesgos Laborales para Oficiales (42167 2009 001)', al ser el interesado Suboficial, por lo que se comprueba que no cumple los requisitos establecidos. Cita como fundamentos legales de esa decisión la Resolución 456/05328/09, y la Resolución 456/05426/09, de 30 de marzo'
No hay incongruencia omisiva. Esta consiste en la falta de respuesta a las pretensiones ejercitadas, en un desajuste entre la resolución administrativa y los términos en que el interesado formula sus pretensiones. A este respecto debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones formuladas por el interesado en defensa de sus pretensiones (a la que alude en el primero de sus motivos de impugnación) y las pretensiones en sí mismas consideradas, siendo sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que respecto a los alegatos no es preciso una respuesta pormenorizada a todos ellos (en este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Julio de 2009 dictada en recurso 512/2007 , y la doctrina constitucional que en ella se cita). Así ha sucedido en nuestro caso, debiendo rechazarse por ello la incongruencia omisiva denunciada.
Tampoco ese acto administrativo originario adolece de motivación. Como expresa la STSJ Murcia, sec. 2ª, de 17-10-2011, recurso 48/2007 , hay que tener en cuenta que la motivación es un medio de control de la causa de los actos de gravamen, de tal modo que su ausencia origina una situación de indefensión para los afectados que la Constitución prohibe en el art. 24 y que según los arts. 54. 1. a ) y 89. 3 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, en relación con el 63.2 de la misma Ley, puede ser causa de nulidad. La motivación es la base para controlar los elementos reglados del acto, obviamente sometidos al ejercicio de las facultades revisoras de la instancia jurisdiccional. Cumple diferentes funciones, ante todo, y desde el punto de vista interno, viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración. En el terreno formal -exteriorización de los fundamentos en cuya virtud se dicta un acto administrativo-, no es sólo una elemental cortesía, sino que constituye una garantía para el interesado que podrá impugnar, en su caso, el acto con posibilidad de criticar las bases en que se funda. En último término, la motivación facilita el control jurisdiccional de la Administración ( art. 106 de la Constitución ) que, sobre su base, podrá desarrollarse con conocimiento de todos los datos necesarios ( STS de 1-10-88 y 26-5-89 ). La motivación de los actos administrativos no constituye un rito sacramental, sino una medida instrumental para que se conozcan las razones de la voluntad de la Administración, lo cual permite a la jurisprudencia modular esta exigencia, acomodándola a las circunstancias de cada caso ( STS de 2-6-87 ). Pues bien, como hemos reseñado la decisión denegatoria aparece formal y explícitamente justificada. Por más que la parte actora no esté conforme con esas razones -circunstancia atinente a la cuestión de fondo que luego analizaremos- lo cierto es que el acto referenciado exterioriza los motivos de la decisión denegatoria adoptada, permitiendo así su contradicción por el interesado con plena cognición a través de las oportunas alegaciones y medios de impugnación, y el ulterior control jurisdiccional sobre las razones dadas.
Igualmente, y con base en los mismos criterios jurisprudenciales y normativos ya expuestos, deben ser rechazadas las alegaciones sobre incongruencia omisiva y falta de motivación que se achacan a la resolución de alzada. En el suplico del recurso de alzada (aportado al completo con la demanda) se insiste en la procedencia de convalidar los cursos y titulación mencionados en la solicitud inicial, de darle el mismo trato que a los oficiales a efectos de convalidación de esos cursos y títulos, y de que su titulación sea reconocida de la misma forma que la de los Oficinales que fueron convocados al curso y aprobaron. La desestimación del recurso de alzada, y la confirmación por ello de la decisión inicial de denegar la convalidación de los cursos y títulos en ella señalados, constituyen una respuesta ajustada a la pretensión ejercitada. Dicha pretensión en realidad es única, contenida en el apartado 1 del suplico del recurso de alzada, y está ordenada a la convalidación de los títulos y cursos objeto de su petición inicial; pues el resto de los apartados del suplico no son en realidad sino alegaciones (principio de igualdad) fundamentadoras de aquella pretensión que por tanto no deben obtener una respuesta explícita en la parte dispositiva del acto administrativo sino a lo largo de su fundamentación fáctica y jurídica.
Respecto a la motivación de la resolución de alzada, tanto su contenido como el del informe que le precede (de 22 de julio de 2010 del Director General de Reclutamiento y Enseñanza Militar al folio 59) que igualmente le sirve de fundamento, ponen en evidencia las razones fácticas y jurídicas que, en contra de los alegatos del demandante, impiden la estimación de lo pedido; de ahí la motivación de la referida resolución en consonancia con la jurisprudencia antes transcrita. Así, esa resolución se refiere a la circunstancia de que el demandante tenga anotados en su expediente académico los cursos para los que pide la convalidación; a que cursos como los señalados en la resolución originaria van dirigidos a personal que va a ir destinado a vacantes, exclusivamente para Oficiales, con dicha especialidad; y a la ausencia de discriminación, pues la resolución de convocatoria y la convalidación reconocida en otros casos se realiza atendiendo a la legalidad marcada, tanto por la resolución de convocatoria del curso como por la anotación en el apartado de Cursos Militares de SIPERDEF según criterios definidos en la Orden Ministerial 209/2001, de 3 de octubre, no pudiendo la Administración de cumplir su obligación de aplicar la legalidad vigente.
A fin de agotar la respuesta a los motivos de impugnación de orden procedimental, debemos referirnos por último a la falta de trascendencia y virtualidad de los relacionados con la adopción de la resolución recurrida por órgano manifiestamente incompetente y con la elusión del procedimiento legalmente establecido al no existir el mismo; y ello a la luz del suplico de la propia demanda en la que el demandante, considerando que existen motivos materiales para acceder a lo solicitado considera, por economía procesal, que es inútil retrotraer lo actuado (que sería la consecuencia procesal de los motivos de impugnación que acabamos de enunciar), procediendo por ello una Sentencia estimatoria de las pretensiones del recurrente.
No obstante lo anterior, el expediente de convalidación -aportado en fase de prueba- del personal que aparece reflejado en la Resolución 455/05712/11 de 24 de marzo de 2011 del Director General de Reclutamiento y Enseñanza Militar (BOD num. 65) pone de manifiesto la competencias de este órgano para convalidar el Curso de Técnico Superior en Prevención de Riesgos Laborales -Seguridad en el Trabajo, Ergonomía y Psicosociología Aplicada- (41181) al personal militar que a continuación menciona; así como el procedimiento fijado a tal fin (solicitud del interesado acompañando la pertinente documentación, informe-propuesta del Jefe de la Unidad de Coordinación de los Servicios de Prevención De Riesgos Laborales del Ministerio de Defensa, y Resolución del Director General de Reclutamiento y Enseñanza Militar)
CUARTO.- A fin de centrar debidamente el objeto, de fondo, del debate litigioso planteado, debemos rechazar diversas pretensiones contenidas como tal en el suplico de la demanda consistentes en que se declare que no es conforme a Derecho la diferencia de trato que hay entre la Titulación de Técnico Superior en Prevención de Riesgos Laborales que ostenta el demandante y la ostentada por los oficiales a los que ser les ha convalidado o que para ejercer como Técnico Superior en Prevención de Riesgos Laborales en las Fuerzas Armadas sea necesario convalidar el Título, y en que se declare que el demandante no tiene ninguna limitación legal para ejercer el Título de Técnico Superior en Prevención de Riesgos Laborales dentro de la Administración General del Estado y en especial dentro de las Fuerzas Armadas, y que existe un solo Título de Técnico Superior en Prevención de Riesgos Laborales y que el mismo es un Título civil.
Más que pretensiones estamos en realidad ante las alegaciones que les sirven de base, las cuáles por tanto serán objeto de análisis en los fundamentos que siguen, los cuáles justificarán, aunque sin integrarlo, el contenido del fallo de esta Sentencia. Dado el carácter eminentemente revisor de esta jurisdicción nuestra decisión se ha de circunscribir a valorar la procedencia en Derecho de convalidar o no el Curso de Técnico Nivel Superior en Prevención de Riesgos Laborales en las especialidades de 'Seguridad en el Trabajo', 'Higiene Industrial' y 'Ergonomía y Psicosociología' al que se refiere la parte actora, pues esta era la pretensión originaria deducida en vía administrativa. Ello comporta por lo demás rechazar, por incurrir en desviación procesal, los alegatos relacionados con la improcedencia de la convalidación pedida; esa convalidación se solicitó, y fue denegada por la Administración a través del acto administrativo impugnado, debiendo rechazarse en consecuencia un planteamiento que, en contra de los propios actos del demandante e integrando una desviación procesal, pretende ahora cuestionar la necesidad de aquello mismo que el recurrente solicitó en la vía administrativa, la convalidación del curso y especialidades señalados
Sentado lo anterior, es innegable que el demandante ostenta el título de Técnico Nivel Superior en Prevención de Riesgos Laborales en las especialidades de 'Seguridad en el Trabajo', 'Higiene Industrial' y 'Ergonomía y Psicosociología'. Así lo admite la propia Administración demandada quedando reflejo de ello en su expediente académico. Más concretamente en el Informe ya citado de 22 de julio de 2010 del Director General de Reclutamiento y Enseñanza Militar se hace constar que el interesado tiene anotado en su expediente académico en SIPERDEF, junto al título de 'Auditor en Prevención de Riesgos Laborales', el título de 'Técnico Superior en Prevención de Riesgos Laborales' en las tres especialidades señaladas, ya que a ello tiene derecho, al cumplir lo estipulado en el artículo 5 del Anexo a la Orden Ministerial 209/2001, de 3 de octubre, por la que se aprueba el Reglamento de Elaboración , Custodia y Utilización de los expedientes académicos militares y lo tiene anotado en el apartado Títulos Civiles
En concreto el artículo 5 de ese Reglamento dispone que los militares profesionales, a petición propia, podrán solicitar mediante instancia dirigida a los Directores de Enseñanza de sus respectivos Ejércitos, y al Subdirector General de Enseñanza Militar para los miembros de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas la anotación en su expediente académico de los siguientes datos: 5.1. Los datos contenidos en el documento núm. 10 de este Anexo (Ficha de estudios realizados en centros civiles españoles y extranjeros según el artículo 2 del Reglamento), referentes a títulos del sistema educativo general que estén reconocidos por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y/o por las Comunidades Autónomas que tengan transferidas las competencias en educación, previa presentación de la documentación que así lo acredite.
Por tanto, la Administración demandada no niega que el recurrente ostente la titulación a que alude, ni que estemos ante un título oficial del sistema educativo general acreditativo de las cualificaciones y competencias propias del mismo (de ahí su incorporación al expediente académico del actor según lo que éste interesó en su día). Es más, ni siquiera pone en cuestión que la titulación de Técnico Superior en Prevención de Riesgos Laborales sea única, o que pueda ser de plena aplicación en los distintos ámbitos, incluido el del Ministerio de Defensa - artículo 66.3 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre , de la carrera militar- (prueba de esto último es la convalidación, a que antes nos referimos, efectuada en el expediente de convalidación culminado mediante Resolución 455/05712/11 de 24 de marzo de 2011 del Director General de Reclutamiento y Enseñanza Militar).
La objeción de la Administración demandada obedece a parámetros distintos. Las características de los puestos con la especialidad que analizamos impiden la convalidación del curso; dado que esos puestos han de ser ocupados por Oficiales del Ejército, no por Suboficiales, como es el caso del demandante. De ahí que la convocatoria para el 'Curso de Técnico Nivel Superior en Prevención de Riesgos Laborales' realizada mediante Resolución 456/05328/09 se dirija únicamente a Oficiales; y de ahí, también, que la meritada Resolución 455/05712/11 sobre convalidación del Curso de Técnico Superior en Prevención de Riesgos Laborales (Seguridad en el Trabajo, Ergonomía y Psicosociología Aplicada) se refiera únicamente a Oficiales (Capitán, Teniente Coronel, Comandante, y Teniente de Navio, respectivamente)
En definitiva, teniendo en cuenta que el título invocado por el actor no constituye un título o curso militar en los términos de la Orden Ministerial 209/2001, de 3 de octubre (que alude a tal efecto a cursos académicos o estudios realizados en la Enseñanza Militar de Formación o de Perfeccionamiento), no procede la convalidación pretendida tomando como referente la convocatoria operada mediante Resolución 456/05328/09 -más cuando no ha sido impugnada en lo atinente a los requisitos que deben cumplir sus destinatarios-; o la convalidación del mismo título respecto a Oficiales del Ejército; pues una y otra actuaciones administrativas tienen por objeto último la provisión de puestos vacantes de Oficiales con la especialidad citada
No se produce por tanto la discriminación a que reiteradamente alude la demanda. El hecho de que las convocatorias a cursos militares, o de que las convalidaciones del curso invocado por la actora, se refieran únicamente a Oficiales y no a Suboficiales, está justificada por una circunstancia objetiva relacionada con las características de los puestos de trabajo vacantes con dicha especialidad, en cuanto su provisión está prevista únicamente por Oficiales.
El derecho de igualdad proclamado en el artículo 14 de la Constitución Española , tal como ha sido interpretado por el Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo, en doctrina jurisprudencial pacífica y constante, se vulnera si se produce un tratamiento desigual de situaciones idénticas, no simplemente análogas o semejantes, dentro de la legalidad, a menos que exista una justificación objetiva y razonable en la que fundamentar esa desigualdad de trato. No es de apreciar en nuestro caso un pretendido trato discriminatorio injustificado, es imprescindible pues la situación administrativa del actor, Suboficial, no es idéntica a la de los Oficiales -más si en el caso de la convocatoria antes mencionada en virtud de Resolución 456/05328/09 nos encontramos ante un curso militar-, y el distinto tratamiento respecto a los Oficiales en lo que respecta a la convalidación pretendida obedece como hemos dicho a una justificación objetiva y razonable.
QUINTO- En materia de costas rige el art. 139.1 de la LJCA. de 1998 (en la redacción anterior a la reforma operada por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal) que no las impone sino en los supuestos de temeridad, mala fe o pérdida de la finalidad del recurso, cuya concurrencia no se aprecia en el caso de autos.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Ceferino contra la resolución que se recoge en el Fundamento de Derecho primero de esta Sentencia. Sin costas.
Con certificación de esta Sentencia, devuélvase el expediente al lugar de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
