Última revisión
26/10/2007
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 270/2004 de 26 de Octubre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: SALAS GALLEGO, ANGEL
Núm. Cendoj: 41091330022007101266
Núm. Ecli: ES:TSJ AND:2007:9736
Encabezamiento
DON MANUEL MORENO ONORATO. Secretario de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla
del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.
CERTIFICO: Que en el recurso de que se hará expresión se ha dictado por la Sala la siguiente:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SEVILLA
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. Antonio Moreno Andrade.
D. Eduardo Herrero Casanova.
D. Ángel Salas Gallego.
En la ciudad de Sevilla, a 26 de Octubre de 2007.
Vistos los autos 270/04, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en los que ha sido parte actora el Instituto de los Hermanos de las Escuelas Cristianas, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Campos Vázquez, y parte demandada la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, representada y defendida por Sr. Letrado de su Gabinete Jurídico, de cuantía señalada en 4.604 euros, y, habiéndose turnado la ponencia al Iltmo. Sr. D. Ángel Salas Gallego, se ha dictado esta en base a los siguientes
Antecedentes
Primero.- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, se presentó la demanda dentro del plazo legal.
Segundo.- La parte demandada, en su contestación a la demanda, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.
Tercero.- Se señaló día para su votación y fallo, que tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone.
Fundamentos
Primero.- El presente recurso contencioso administrativo se interpone contra inactividad de la Administración, por cuanto, según se dice por la actora, le ha dejado de abonar una mensualidad por el concepto "otros gastos" en el trimestre Julio-Septiembre de 2000, en la cuantía establecida y concretada según el art 13.1 y el Anexo IV de la Ley 54/1999, de 29 de Diciembre, de Presupuestos para el año 2000 (de conformidad con lo previsto en el art 49 de la LODE 8/85 y 12, 13 y 34 del RD 2377/85, por el que se aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos ).
Segundo.- Por encima de otras cuestiones, y conociendo, como demuestra conocer la actora, la razón esgrimida por la Consejería respecto del cambio en el sistema de abono de las cantidades, habiendo pasado del abono cuatrimestral al trimestral, y la confusión que ello puede haber generado, el punto de partida elemental en el presente caso es el de la duración del Concierto, que era por cuatro años, esto es, por cuarenta y ocho meses. Pues bien, la controversia nos viene resuelta utilizando el simple sistema de computar los meses que a la actora se le han abonado y para ello nos basta con acudir al expediente administrativo y ahí detectamos que la Consejería, en efecto, ha abonado esas cuarenta y ocho mensualidades y que, de atenderse la solicitud de la actora, se habrían abonado cuarenta y nueve mensualidades, lo que no cuadra con la duración del Concierto. En efecto, según denota el expediente se realizaron los siguientes pagos: un cuatrimestre en 1997, es decir, cuatro mensualidades, cuatro trimestres en 1998, es decir, doce mensualidades, cuatro trimestres en 1999, es decir, doce mensualidades, cuatro trimestres en 2000 (abonándose sólo once mensualidades dado el paso de sistema cuatrimestral a trimestral, de donde nace el problema), y tres trimestres en 2001, es decir, nueve mensualidades. En total, pues, se abonaron cuarenta y ocho mensualidades, es decir, las correspondientes a los cuatro años del concierto. El recurso, por lo tanto, debe ser desestimado.
Tercero.- No se aprecia mala fe ni temeridad que conllevarían la condena en condena en costas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo. No se aprecian méritos para un pronunciamiento condenatorio sobre costas.
Una vez firme la presente, remítase al órgano de procedencia el expediente administrativo con una copia de la sentencia para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Lo inserto concuerda a la letra con su original a que me remito, quedando la sentencia depositada en Secretaría de la Sección Segunda.
Y para que conste extiendo la presente a 26 de octubre de 2007.
