Última revisión
14/11/2006
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 392/2006 de 14 de Noviembre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Noviembre de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MONTERO FERNANDEZ, JOSE ANTONIO
Núm. Cendoj: 41091330022006100737
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:9308
Encabezamiento
DON MANUEL MORENO ONORATO, Secretario de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla
del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía
CERTIFICO: Que en el recurso de que se hará expresión se ha dictado por la Sala la siguiente
SENTENCIA
ILMOS. SRES.
D. Antonio Moreno Andrade.
D. Eduardo Herrero Casanova.
D. José Antonio Montero Fernández.
En Sevilla, a 14 de Noviembre de 2006.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los magistrados que al margen se expresan, ha visto en el nombre del Rey el recurso de apelación registrado con el número de rollo 392/2006, dimanante del recurso contencioso administrativo número 388/2005, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 6 de los de Sevilla, en virtud de recurso de apelación formulado por el demandante en aquellos autos, doña Aurora , siendo apelada la demandada, la Administración General del Estado. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. José Antonio Montero Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- En el recurso contencioso administrativo que se dice en el encabezamiento, con fecha 28 de septiembre de 2005, se dictó auto por el que se acuerda el archivo de las actuaciones.
SEGUNDO.- Notificada que fue dicha resolución, por la parte que se dice en el encabezamiento se interpuso recurso de apelación, de cuyo escrito se dio traslado a las demás partes para su impugnación, con el resultado que consta en las actuaciones, tras lo que se acordó remitirlas.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones, se mandó formar el rollo, quedando el asunto pendiente de señalamiento. La votación y fallo tuvo lugar el día señalado, habiéndose observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El letrado, designada de oficio para defensa del actor, presentó escrito en representación de dicha apelante por el que interponía recurso contencioso administrativo contra acuerdo del Subdelegado de Gobierno en Sevilla. Turnado que fue dicho escrito, por el Juzgado de lo Contencioso número 6 de los de Sevilla, se dictó providencia por la que, previamente a la admisión a trámite, se requería a la recurrente, por medio de su representante, para que, en término de 10 días, confiriese poder a favor de procurador o de letrado. Por el auto que aquí se recurre, se acuerda el archivo entendiendo no subsanado el defecto.
SEGUNDO.- La Sala, sobre ello, ante los numerosos recursos frente a actos del mismo sentido, en pleno, ha dictado sentencia de 10 de septiembre de 2004 , en la que viene a decidir que la designación de oficio de letrado confiere la representación al letrado en aquellos procesos en los que no es preceptiva la intervención de procurador y el letrado puede asumir la representación.
Así, decíamos allí que: "Hay que tener en cuenta que, conforme a la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, artículo 27 , "El reconocimiento del derecho de asistencia jurídica llevará consigo la designación de abogado y cuando sea preciso, de procurador de oficio". Siendo claro que no es precisa la designación preceptiva de Procurador (art. 23.1 de la LJCA )para las actuaciones ante los órganos unipersonales, hemos de concluir que el letrado designado por el interesado y cuya designación comprende, según el Colegio de Abogados, la representación y defensa, puede actuar así ante el órgano judicial sin que le sea exigible al recurrente el apoderamiento apud acta o el otorgamiento de otro poder.
Todo ello, aparte de lo contradictoria que resulta la resolución del Juzgado, ya que, si se considera que el letrado no representa a la parte, el requerimiento debió hacerse a la parte y no, al letrado cuya representación se niega. Y, si no se le reconocía representación, mal pudo admitírsele recurso de apelación en representación de la actora.
TERCERO.- Lo que la Ley pretende es facilitar al justiciable los requisitos de postulación que en cada caso sean precisos: si son necesarias profesionales distintos para asumir la representación y defensa, la designación se hace de ambos profesionales, si basta con un único profesional, la designación sólo a él se referirá, tal como resulta del artículo 27 citado y de acuerdo ron una idea adecuada de mínimo coste para el erario público.
Cuestión distinta es la del apoderamiento en cada caso del profesional designado, lo que puede plantearse tanto respecto al procurador como respecto al abogado, ya que, en los dos caso, podría pensarse que la designación de oficio supone eximir de la obligación de pagar honorarios; pero no dispensa del otorgamiento del poder. Pero esa cuestión, que no es nueva con relación al beneficio de justicia gratuita, debe ser respondida en el sentido de la innecesariedad de otorgar poder en esa relación que no surge de un previo contrato celebrado con el profesional. Y decimos que no se trata de algo que se haya planteado por primera vez porque, ya en el siglo XIX, los Colegios Notariales de Barcelona y Zaragoza elevaron consulta al Ministerio de Gracia y Justicia sobre ello, lo que, de acuerdo con el informe de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, dio lugar a la Real Orden de 12 de noviembre de 1878 (Gaceta de Madrid de 13 de noviembre de 1878) que resolvió la consulta en el sentido de que la designación de oficio excusa la presentación del poder, lo que desde entonces se viene aceptando pacíficamente en la práctica de los tribunales. Así, hemos de entender que la representación surge del encuentro entre la solicitud y la designación, sin que sea preciso acto alguno posterior de apoderamiento para el pleito para el que se solicita el beneficio. Y es que el apoderamiento, como declaración de voluntad dirigida a un tercero, al juez en este caso, está ligada, como instrumento, a un mandato o a cualquier otra relación de servicios en virtud de un contrato fundado en la confianza (doy a conocer que esta es la persona elegida por mí para hablar en mi nombre); pero carece de sentido cuando se trata de una designación de oficio, donde no hay elección del profesional fundada en la confianza. Diferencia que resulta claramente recogida en el artículo 33 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por lo demás, lo que en modo alguno puede decirse es que la solución de la Sala esté dando distinto trato a los extranjeros y a los nacionales, ya que lo que se dice vale para todos.
CUARTO.- Una última precisión respecto a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho a la tutela judicial efectiva en su aspecto de derecho al acceso a los tribunales. Y es que por mucho que se haya matizado la idea del antiformalismo, es doctrina constante de dicho Tribunal, en sentencias que, por reiteradas, es ociosa su cita, la de que los requisitos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino que sólo sirven en la medida en que son instrumentos para conseguir una finalidad propia. Y, en nuestro caso, conforme a lo dicho, el otorgamiento de un poder por parte de quien ha solicitado el nombramiento de un profesional de oficio carece de la más mínima finalidad. En consecuencia, estaríamos ante un formalismo enervante no previsto por la Ley y carente de sentido, con lo que su exigencia supone una clara vulneración del derecho de acceso a los tribunales reconocido por el artículo 24 de la Constitución.
Es más, aunque admitiésemos la existencia de una posible duda interpretativa, conforme también ha reiterada doctrina del TC, habría que optar siempre por la interpretación más favorable a la efectividad del derecho de acceso a la jurisdicción.
QUINTO.- Estimándose el recurso y no apreciándose circunstancias que lo justifiquen, no procede hacer expresa imposición de las costas a ninguna de las partes.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado contra la resolución que se dice en el antecedente primero de esta sentencia, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y, en consecuencia, declaramos la representación que ostenta el letrado y la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo, sin hacer expresa imposición de las costas de esta apelación a ninguna de las partes.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento.
Quede el original de esta sentencia en el legajo correspondiente y únase testimonio íntegro a los autos de su razón.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Lo Inserto concuerda a la letra con su original a que me remito, quedando la sentencia depositada en Secretaría de la Sección Segunda.
Y para que conste extiendo la presente.
