Sentencia Administrativo ...io de 2011

Última revisión
08/07/2011

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 445/2009 de 08 de Julio de 2011

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Julio de 2011

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: HERRERO CASANOVA, EDUARDO

Núm. Cendoj: 41091330022011100831

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2011:11333

Resumen:
41091330022011100831 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Sevilla Sección: 2 Nº de Resolución: Fecha de Resolución: 08/07/2011 Nº de Recurso: 445/2009 Jurisdicción: Contencioso Ponente: EDUARDO HERRERO CASANOVA Procedimiento: CONTENCIOSO - APELACION Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA.

SEVILLA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO DE APELACIÓN NÚMERO 445/2009

SENTENCIA

Sres. Magistrados:

Sr. D. Antonio Moreno Andrade.

Sr. D. Eduardo Herrero Casanova.

Sr. D. Ángel Salas Gallego.

En la ciudad de Sevilla, a 8 de Julio de 2.011.

Visto, en nombre de Su Majestad El Rey, el recurso de apelación número 445/09, dimanante del Procedimiento Ordinario número 96/2007 Negociado MJ del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Núm 4 de Córdoba, en el que han sido apelantes, por una parte, y atendiendo al orden cronológico de presentación de los recursos, las entidades PROLUC, S.L. y PRICON, S.A., representadas por la Procuradora, Doña Lucía Amo Triviño y defendidas por Letrado, por otra, el ILMO. AYUNTAMIENTO DE CABRA, representado por la Procuradora, Doña Pilar Giménez Jiménez y asistido por Letrado, y de otra, la entidad aseguradora GES SEGUROS, SA, representada por la Procuradora, Doña Amalia Guerrero Molina, t defendida por Letrado, y como apelados, los anteriores en cuanto que impugnan el recurso de los contrarios, y D. Carlos Ramón , representado por la Procuradora Doña María José De Luque Escribano y defendido por Letrado. Se turna la ponencia al Sr. D. Eduardo Herrero Casanova, quien expresa el parecer de la Sección Segunda.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Iltmo. Sr. Magistrada-Juez del juzgado de lo contencioso-administrativo número 4 de Córdoba se dictó Sentencia el 3 de Marzo de 2.009 en el Procedimiento Ordinario mas arriba señalado, en virtud de la cual estimó parcialmente el recurso Contencioso-administrativo interpuesto por D. Carlos Ramón frente a desestimación por silencio Administrativo denegatoria de indemnización por responsabilidad patrimonial de 10 de febrero de 2.006 formulada frente al Ayuntamiento de Cabra, trayendo, además, al procedimiento a las tres entidades que figuran en el encabezamiento. La Sentencia apelada condena al Excmo. ayuntamiento de Cabra, y directa y solidariamente con el mismo a las entidades Proluc, S.L. y Pricon, S.A. a indemnizar al Sr. Carlos Ramón en la cantidad de 185.965 ,47 Euros con intereses legales por daño directo, así como los importes de los arrendamientos para realojo de familia y mobiliario por importe de 300 Euros (o su actualización) acreditados en la forma prevista en los fundamentos de derecho de la Sentencia como daño indirecto. También declara la responsabilidad civil solidaria y directa de la entidad Ges Seguros respecto del Ayuntamiento asegurado , con aplicación de franquicia por importe de 3.000 Euros y exclusión expresa en el alcance de su responsabilidad en cuanto a las cantidades correspondientes al arrendamiento por realojo de la familia.

SEGUNDO: Notificada la sentencia a las partes, interpusieron recursos de apelación contra ella quienes figuran como apelantes en el encabezamiento, interesando su revocación. Por la representación procesal de D. Carlos Ramón se presentó escrito oponiéndose a tales recursos, e interesando la confirmación de la Sentencia.

TERCERO: Remitidas las actuaciones a la Sala se formó Rollo de apelación, habiéndose observado los trámites y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Puesto que se invoca nulidad de actuaciones e indefensión, debe responderse , en primer lugar, al motivo esgrimido por la representación procesal de las entidades PROLUC, S.L. y PRICON , S.A., referido a infracción de los artículos 1903 y 1907 del Código Civil , acciones que, según estas apelantes , no fueron ejercitadas por el demandante y hoy apelado contra ellas , habiendo invocado como excepción la falta de litisconsorcio pasivo necesario, habida cuenta que debieron traerse al procedimiento a los arquitectos y al aparejador, cuyas conductas quedan perfectamente individualizadas, habiéndose limitado mentadas entidades a actuar como promotoras de las obras, bajo las directrices y proyectos de los arquitectos y los técnicos.

En absoluto acoge la Sala esta alegación. Compartimos el impecable razonamiento de la Sentencia apelada, que recuerda la doctrina emanada del T.S. acerca de esta materia de la solidaridad de los intervinientes en el hecho ilícito como fundamento de la exclusión de litisconsorcio pasivo necesario en los procesos sobre responsabilidad por culpa extracontractual del artículo 1902 del Código Civil, y que rechaza de modo constante y reiterado la existencia de la defectuosa construcción de la relación jurídica procesal entre las personas que tuvieron intervención en el presumible hecho ilícito, cuando solo una parte de ellas es demandada a juicio por el perjudicado para obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados de aquel evento: la solidaridad de los supuestos responsables permite al interesado dirigirse contra cualquiera de ellos como deudor por entero de la indemnización , existiendo un hecho ilícito con unidad de culpa aunque pudieran concurrir diversos partícipes, de manera que pueden ser demandados todos ellos , una parte o algunos.

Dicho lo cual, y como razonaremos a continuación, la conducta de estas entidades, integradas en una UTE, propietarias y promotoras de las obras , que construían 36 viviendas y garajes en la UE 14 "Residencial El Junquillo", es incardinable en los artículos 1903 y 1907 del Código Civil, aplicables a este supuesto por el principio "iura novit curia", y también son responsables directas de conformidad con el artículo 1902 del Código Civil .

SEGUNDO.-Y es que las tres apelantes denuncian la errónea apreciación de la prueba por parte del Juzgador "a quo". En el caso de las referidas entidades, integrantes de la UTE, porque mantienen la ausencia de culpa en su actuación y la exclusiva responsabilidad del Ayuntamiento, toda vez que fue la rotura o desconexión de una brida de la tubería de la red de agua potable del Ayuntamiento la que provocó la importante fuga de agua que anegó el subsuelo de la casa del Sr. Carlos Ramón, apareciendo un gran socavón que dejó al aire parte de la cimentación, minando los cimientos de la vivienda , con el natural resentimiento de su estructura, lo que a la postre dio lugar a un creciente progreso de las grietas y fisuras y el rápido y progresivo deterioro del inmueble. Así pues , para ellas, la fuga fue la causa principal y mas directa del deterioro de la vivienda, y así lo informa el Sr. Arquitecto Municipal. En el caso del Ayuntamiento y de la entidad aseguradora, porque entienden que las únicas responsables lo son las entidades integradas en la UTE en la medida en que ocho o nueve meses antes de la fuga del agua, concretamente el 7 de junio de 2.005, se produjo un corrimiento de tierras en la trasera del edificio del Sr. Carlos Ramón cuando esas entidades realizaban trabajos de excavación y destierro para la edificación "Residencial El Junquillo", obra que se realizó con inclinación excesiva , prácticamente vertical, y que provocó el desplome de gran parte del terreno en el lugar de la excavación. Añaden que, como queda probado, el corrimiento de tierras produjo grietas de diversa consideración en suelos y paredes de varios inmuebles, entre ellos el del hoy apelado, grietas que fueron aumentando en número y tamaño en los meses sucesivos hasta el punto que en noviembre de ese año 2.005 tuvo que personarse el Arquitecto municipal ante la alarma de los propietarios, y comprobó que no se había construido el muro de contención en las traseras de las viviendas, que meses antes se había advertido a las entidades promotoras debían levantar, sin que tampoco con posterioridad se construyera el muro de hormigón.

Realmente ambas versiones responden a los hechos que en el proceso quedan probados , como se infiere de la lectura de la Sentencia. El Juzgador de instancia entiende, valorando conjuntamente las pruebas practicadas, que fueron dos los factores causantes de la ruina total de la vivienda: la fuga de aguas de la red municipal y el destierro de las obras de la finca colindante , siendo en la práctica imposible determinar el grado concreto de incidencia de cada uno en la ruina total de la vivienda.

Recordemos que la jurisprudencia ha defendido como uno de los principios básicos de la prueba el de la plena soberanía del Juzgador para determinar los hechos, apreciando la prueba en su conjunto , y ello como inexorable consecuencia del principio de inmediación, de manera que salvo que esa valoración resulte ilógica, contraria a las máximas de la experiencia, o a las reglas de la sana crítica, ha de prevalecer tal apreciación sobre la valoración que de la misma realizan las partes. Y eso es lo que aquí acontece con las apelantes: pretenden que prevalezca la valoración que cada una hace de las pruebas. Y comoquiera que la Sala comprueba que el Juzgador motiva, razona y explica pormenorizadamente los medios de prueba practicados, y no vislumbra en esa valoración nada ilógico, irracional, desacertado , o contrario a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, ello ha de desembocar en la desestimación del motivo esgrimido.

TERCERO.-Sobre el alcance del daño y su cuantificación, la representación procesal de la entidad GES SEGUROS, SA. entiende que la íntegra restitución del daño jamás podrá ser superior a 48.080,97 Euros en que con fecha 3 de julio de 2.006 fue valorado el inmueble, pocos días después del decreto municipal de 31 de mayo del mismo año , que declaró la casa en situación de ruina urbanística, concluyendo que la cantidad de 185.965,47 Euros que fija la Sentencia produce un enriquecimiento injusto. Añade que de no aceptarse este criterio, el resultado de las pruebas practicadas, evidencian que esa suma desemboca también en un enriquecimiento injusto.

La sentencia apelada, atendiendo al principio de reparación in natura y de restitución íntegra , se inclina por la cantidad que otorga, por ser necesario proceder a la demolición y reconstrucción total, sin posibilidad de escindir las crujías de la casa para efectuar reparaciones parciales y tratando al inmueble como un todo, todo ello de conformidad con los informes periciales. Acepta los informes municipales porque responden a un seguimiento constante de la evolución de los daños, también porque se realiza de forma pormenorizada, incluyendo todos los elementos que deben tenerse en cuenta para alcanzar la restitución íntegra del interés dañado, y porque otras dos valoraciones representan valores similares , muy cercanos y homogéneos si se tienen en cuenta las partidas que no se incluyen y los factores que exigen a la vista del informe de ruina municipal, por ejemplo la del folio 102, que no es detallada y completa, pero tampoco incoherente con la municipal , o la del perito judicial que no incrementa el 25% a los fines de englobar el presupuesto de contrata final.

Comoquiera que la cantidad que otorga la Sentencia se basa en la valoración de los informes municipales , habrá que convenir que en absoluto puede tacharse de parcial o subjetiva, siendo así que es razonable deducir que los técnicos municipales, previendo que el ayuntamiento pudiera ser condenado al abono de la indemnización , estimaran , para favorecer al Ayuntamiento, que el importe de la misma era o pudiera ser inferior al señalado. Pero es que, además, como pone de relieve la representación procesal del apelado, el perito judicial respondió a preguntas suyas que la valoración no era a efectos de determinar los costes reales, siempre muy Superiores, de lo que supondría la demolición y reedificación total del edificio, medidas que precisamente aconsejaba el propio perito judicial. Y en cuanto a la valoración del folio 102 , que es precisamente a la que también se acoge esta parte apelante, se trata de prueba documental que no fue ratificada en el acto del juicio, que responde a una valoración de mercado, y que no contiene todas las partidas necesarias, como gastos de demolición, estudio geotécnico, tratamiento del subsuelo descompensado, intervención de todos los profesionales...indispensables las citadas partidas para la demolición y nueva edificación. Consecuentemente, no se infiere del motivo esgrimido que con la indemnización otorgada se incurra en enriquecimiento injusto. Procede , por lo razonado, la desestimación del recurso de apelación.

CUARTO.- Desestimados los recursos de apelación , procede la imposición de costas a las apelantes por terceras e iguales partes, artículo 139 L.J.C.A. .

Fallo

Desestimamos los recursos de apelación planteados por quienes figuran como apelantes en el encabezamiento de esta resolución contra la sentencia citada en el Primero de los Antecedentes de Hechos, la cual confirmamos por su adecuación con el ordenamiento jurídico. Se imponen las costas de este recurso a las apelantes por terceras e iguales partes.

Remítanse las actuaciones al juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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