Última revisión
01/12/2011
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 452/2011 de 01 de Diciembre de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Diciembre de 2011
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ARENAS IBAñEZ, LUIS GONZAGA
Núm. Cendoj: 41091330022011101290
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2011:14373
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SEVILLA
SENTENCIA
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
D. ANTONIO MORENO ANDRADE
D. EDUARDO HERRERO CASANOVA
D. LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ
En la ciudad de Sevilla, a uno de diciembre de dos mil once.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto el recurso de apelación número 452/2011 interpuesto por D. Jacobo , representado por la Procuradora Sra. Sánchez Estévez, contra la Sentencia de 12 de abril de 2011 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número dos de Sevilla dictada en Procedimiento Ordinario num. 618/06 , siendo partes el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, representado por la Letrada de sus servicios jurídicos, y la entidad ZURICH INSURANCE PLC., representada por la Procuradora Sra. Calderón Seguro.
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO- Con fecha 12 de abril de 2011 la Iltma. Sra. Magistrada Juez del juzgado de lo contencioso administrativo número dos de Sevilla dictó sentencia en el proceso indicado desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jacobo contra la resolución de 24 de septiembre de 2007 de la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Salud que desestimó la reclamación por responsabilidad patrimonial que había formulado ante el mismo en fecha 29 de diciembre de 2004 a fin de que se le indemnizara por los daños, perjuicios y secuelas sufridos como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada en el Hospital Universitario San Cecilio de Granada dependiente del Servicio Andaluz de Salud.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se presentó en tiempo y forma recurso de apelación por el expresado demandante, habiendo expuesto las partes sus alegaciones, que quedan unidas.
TERCERO.- No se ha abierto la fase probatoria en esta instancia.
CUARTO.- Señalado día para votación y Fallo , tuvo éste lugar con arreglo a lo que a continuación se expresa.
Fundamentos
PRIMERO.- Argumenta el apelante que en las pruebas practicadas, en especial las médicas, existen errores que vulneran la tutela judicial efectiva acreditados a la vista del expediente administrativo y de su historia clínica. En relación con el informe pericial practicado en sede judicial sostiene que no es cierto que antes de su intervención el paciente padeciera cardiopatía hipertensión arterial con cardiopatía hipertensiva manifiesta por hipertrofia ventricular izquierda, diabetes tipo 2 y obesidad, pues como se desprende del informe que acompaña el padecimiento cardiaco se padece tras la intervención y es detectado y diagnosticado dos meses después de la misma tras acudir varias veces a urgencias y serle realizado un electrocardiograma, por lo que tiene su origen o causa en las complicaciones surgidas en la operación teniendo en cuenta que ni se le realizaron pruebas preoperatorios para la anestesia ni firmó consentimiento para la citada operación ni se le hicieron pruebas preparatorias. Respecto al informe aportado en conclusiones por la Consejería de Salud el punto primero se contradice con lo que se confirma en la página 9 in fine, donde se ponen de manifiesto una serie de complicaciones (taquicardia supraventricular, fluter paroxístico junto a otros problemas que precisaron de la colocación de un apoyo ventilatorio con cánula guedell que da lugar incluso a la pérdida de tres piezas dentales) que finalmente le hacen padecer una lesión de corazón que antes nunca había tenido; debiendo tenerse en cuenta además que nunca antes, habiéndole realizado litotricia renal , en los años 1992 y 1998 hubo sedación alguna; quedando acreditado en definitiva el nexo causal entre la asistencia sanitaria recibida no realizando informes previos a la operación y las enfermedades o secuelas señaladas que no padecía antes de la intervención. Para aclarar los hechos señalados y resolver las contradicciones a que alude solicita el recibimiento a prueba en esta segunda instancia consistente en la práctica de pruebas periciales de parte y por designación judicial.
SEGUNDO.- La responsabilidad patrimonial de la Administración aparece consagrada con carácter general en el artículo 106.2 de la Constitución cuando establece que los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y Derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Previsión que encuentra su desarrollo legislativo general en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, disponiendo concretamente el apartado primero del citado artículo 139 que los particulares tendrán Derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y Derechos , salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
Y seguidamente define en su apartado segundo las características que habrá de reunir el daño alegado como efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
La jurisprudencia ha venido aquilatando a través de reiteradas Sentencias lo que debe conceptuarse como responsabilidad patrimonial de la Administración y los presupuestos que la definen. Así, por todas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 30-3-1999, dictada en recurso 6915/1994, establece que son presupuestos determinantes para dar lugar a la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas: que el particular sufra una lesión en sus bienes o Derechos que no tenga obligación de soportar; que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la administración y se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación de causa a efecto entre aquel funcionamiento y la lesión , sin que sea debida a casos de fuerza mayor
Mantiene el demandante que el padecimiento cardíaco que sufre (hipertensión arterial con cardiopatía hipertensiva manifiesta por hipertrofia ventricular izquierda) es consecuencia de la defectuosa asistencia sanitario-farmacológica que le fue prestada en el Hospital Universitario San Cecilio de Granada con ocasión de la realización en enero de 2002 de una sesión de litotricia con sedación anestésica. Por contra, la Sentencia apelada sostiene que no queda acreditada mala praxis en la realización de la litotricia, ni que la situación actual de menoscabo físico sea consecuencia de una actuación anómala en el tratamiento médico dispensado
El debate litigioso de esta apelación se centra, por tanto, principalmente en el elemento del nexo causal; esto es , en la relación de causalidad que pudiera existir entre la ejecución de la sesión de Litotricia extracorpórea (tercera) con ondas de choque a que fue sometido el recurrente en fecha 24 de enero de 2001 para tratar la litiasis múltiple de riñón izquierdo, y la hipertensión arterial con cardiopatía hipertensiva manifiesta por hipertrofia ventricular izquierda que padece el demandante (datos los anteriores indiscutidos y que aparecen consignados en el informe elaborado por el perito judicial a la vista de la documental médica obrante en el expediente Administrativo)
A tal efecto debemos traer a colación la doctrina jurisprudencial sobre el nexo causal resumida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1998 que señala que aun cuando la jurisprudencia ha venido refiriéndose con carácter general a un carácter directo, inmediato y exclusivo para particularizar el nexo causal entre la actividad administrativa y el daño o lesión que debe concurrir para que pueda apreciarse responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, no queda excluido que la expresada relación causal -especialmente en los supuestos de responsabilidad por funcionamiento anormal de los servicios públicos- pueda aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes, circunstancia que puede dar lugar o no a una moderación de la responsabilidad ( Sentencias de 25 de enero, 26 de abril y 16 de diciembre de 1997, 28 de febrero y 24 de marzo de 1998, 13 de marzo de 1999 , 26 de febrero y 15 de abril de 2000, y 21 de julio de 2001, entre otras).
Entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse , se imponen, en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, aquéllas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél ( Sentencia de 25 de enero de 1997 ), por lo que no son admisibles, en consecuencia, concepciones restrictivas que irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas ( Sentencia de 5 de junio de 1997 ), pues el concepto de relación causal se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general , y se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final como presupuesto o "conditio sine qua non" esto es, un acto o un hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del primero, aunque es necesario además que resulte normalmente idónea para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso ( Sentencia de 5 de diciembre de 1995 ).
Se hace preciso en definitiva que la causa que se entienda como adecuada resulte idónea para producir el resultado , tomando en consideración todas las circunstancias del caso, o, dicho de otro modo, que tenga lugar lo que se ha venido a caracterizar como "verosimilitud del nexo" ( ST.S.J. Pais Vasco de 15 de junio de 2001 )
Resulta así determinante a la hora de determinar la concurrencia o no del nexo causal la valoración de la prueba médica obrante en el expediente Administrativo y la practicada en autos. A estos efectos debe rechazarse la petición actora de que se practique prueba en esta segunda instancia, pues la solicitada en el escrito de proposición de prueba (documental y pericial) se llevó a efecto en la primera instancia; debiendo estarse por tanto a lo establecido en el artículo 85.3 L.J.C.A. a tenor del cuál en los escritos de interposición del recurso y de oposición al mismo las partes podrán pedir el recibimiento a prueba "para la práctica de las que hubieran sido denegadas o no hubieran sido debidamente practicadas en primera instancia por causas que no les sean imputables", circunstancias éstas que no concurren en el caso de autos
Pues bien , resulta importante destacar en nuestro caso, no obstante su carácter sintético, el dictamen elaborado por el perito Dr. Luis Angel de nombramiento judicial, dada su imparcialidad (derivada de su falta de relación o vinculación con las partes), y especialización (al tratarse de especialista en Cardiología) , realizando afirmaciones concluyentes tras valorar la documental médica obrante en el expediente Administrativo
De las conclusiones de ese informe deben destacarse las siguientes: no consta que se produjeran alteraciones cardiacas durante la realización de la litotricia; antes de ésta ya está constatada en el paciente una hipertensión arterial de larga evolución de la que es manifestación la hipertrofia ventricular izquierda concéntrica moderada y es causa común de fibrilación, flutter y fibrilo-flutter auriculares, y de taquicardia supraventicular; la litotricia, fuera del momento de su realización, no puede condicionar la aparición posterior de arritmias; y no existe relación entre la asistencia sanitaria recibida y los problemas cardiacos presentados por el paciente
Por lo demás, las afirmaciones realizadas por el perito judicial quedan corroboradas a través de las restante prueba obrante en el expediente y la practicada en autos. Así , de un lado, consta al folio 53 del expediente informe emitido en fecha 1 de abril de 2003 por la Unidad de Hipertensión del Hospital San Cecilio, según el cuál el demandante tiene antecedentes de HTA (hipertensión arterial) desde hace 2-3 años; de modo que el actor sufría ese padecimiento (que como el informe pericial reseña está asociado a las manifestaciones y patologías antes señaladas) bastante tiempo antes de que se le efectuara la litotricia.
De otro lado, el dictamen médico elaborado por el SAS en respuesta a la reclamación por responsabilidad patrimonial, acompañado por la parte recurrente con su apelación, reitera sus antecedentes de hipertensión arterial; que salvo el desprendimiento de dos piezas dentarias en mal estado a consecuencia de la colocación de una cánula de Guedel como apoyo ventilatorio, no existió ninguna incidencia, percance cardíaco ni alteración rítmica en la práctica de la litotricia; y que las alteraciones cardiacas mencionadas en la demanda no son consecuencia de la práctica de la litotricia sino de la Cardiopatía Hpertensiva que el paciente padecía; añadiendo que el procedimiento de la litrotricia extracorpórea por ondas de choque en orden a eliminar cálculos es poco agresivo en relación con otros posibles
Y en tercer lugar , el informe pericial aportado por la codemandada elaborado por la Dra. Brigida y el Dr. Baldomero, ratificado por este último en sede judicial, confirma que el demandante presentaba ya una cardiopatía estructural originada por su patología de base, hipertensión arterial , como queda demostrado en las diferentes pruebas de valoración cardíaca, además de factores de riesgo cardiaco como obesidad, diabetes mellitus y tabaquismo; y añade al respecto de la técnica de sedación y su modo de ejecución, que es (junto a la anestesia general o regional) una de las técnicas de elección para la realización de la litotricia extracorpórea, y que los fármacos que habitualmente se utilizan para la sedación no suelen asociarse con la patología de fibrilación auricular , siendo más frecuente la aparición de arritmias o fibrilación auricular en periodo perioperatorio si existe como en este caso patología estructural cardiada
De lo expuesto se concluye que no ha quedado debidamente acreditado que los padecimientos cardiacos del apelante sean consecuencia de una mala praxis en le ejecución de la litotricia extracorpórea practicada en enero de 2002, o de una incorrecta realización de la sedación, o de la improcedencia de este método; por el contrario, la prueba practicada a que hemos tenido ocasión de aludir refleja que aquéllos padecimientos tienen su origen en la previa patología que presentaba el actor adicionada a los factores de riesgo antes aludidos, al punto que la existencia de la arritmia es constatada y diagnosticada por primera vez, tras electrocardiograma, entre dos y cuatro meses después de la litotricia , lapso temporal que abona la tesis contraria a la concurrencia de la relación de causalidad sostenida por la parte actora
En definitiva, y salvedad hecha de lo establecido en el artículo 217.6 L.E.C., la carga de la prueba de la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio y el resultado lesivo cuya reparación se pretende, le corresponde a quien reclama ( STS 11-1-2008, recurso 1190/2002, o STSJ Cataluña de 13-5-2008, recurso 546/2004 ), nexo causal que, como resuelve la Magistrada de instancia , no ha quedado probado en el caso de autos, procediendo por ello la desestimación del recurso
TERCERO.- Conforme al art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede la imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante.
VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por D. Jacobo contra la sentencia de 12 de abril de 2011 del juzgado de lo Contencioso- administrativo número dos de Sevilla, a que se ha hecho referencia, debemos confirmarla y la confirmamos. Se imponen las costas de esta instancia a la parte apelante.
Háganse las anotaciones pertinentes y devuélvanse los autos y el expediente Administrativo al órgano remitente para su debido cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
