Sentencia Administrativo ...io de 2011

Última revisión
22/07/2011

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 459/2010 de 22 de Julio de 2011

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Julio de 2011

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SALAS GALLEGO, ANGEL

Núm. Cendoj: 41091330022011100810

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2011:11312

Resumen:
41091330022011100810 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Sevilla Sección: 2 Nº de Resolución: Fecha de Resolución: 22/07/2011 Nº de Recurso: 459/2010 Jurisdicción: Contencioso Ponente: ANGEL SALAS GALLEGO Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

D. Antonio Moreno Andrade.

D. Eduardo Herrero Casanova.

D. Ángel Salas Gallego.

En la ciudad de Sevilla, a 22 de Julio de 2011.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, integrada por los Magistrados expresados al margen, el presente recurso 459/2010, en el que ha sido parte actora Doña Fermina y demandado el Ministerio de Justicia, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado, de cuantía fijada en indeterminada y habiéndose turnado la ponencia al Iltmo. Sr. D. Ángel Salas Gallego.

Se ha dictado esta en base a

Antecedentes

PRIMERO.- En el escrito de demanda se interesa de la Sala una sentencia anulatoria de las resoluciones impugnadas, con los demás pronunciamientos de constancia.

SEGUNDO.- Por la parte demandada, al contestar, se solicita se dicte Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.

TERCERO.- Fue señalado día para la votación y fallo, que tuvo lugar en el designado con el resultado que a continuación se expone.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre Resolución de 6 de abril de 2010, de la Subdirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, que inadmitió solicitud de reconocimiento de trienios con carácter retroactivo.

La Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre supuestos similares, así en la Sentencia de 13 de enero de 2011, recurso 457/2010, en los siguientes términos:

"Como cuestión previa de carácter formal ha de enjuiciarse la inadmisibilidad del recurso planteada en la contestación a la demanda. El objeto del presente recurso contencioso administrativo se ciñe a la Resolución de 6 de abril de 2010, que inadmite una petición de inicio de efectos económicos con carácter retroactivo en virtud de la directiva 1999/70. La referida resolución es distinta de la de 15 de enero de 2008, que reconocía el tiempo de servicios prEstados y fecha de producción de efectos económicos. Así se reconoce en el escrito de contestación a la demanda, en el que se afirma que la Resolución de 15 de enero de 2008 , tiene un contenido más amplio por lo antedicho, en tanto que la solicitud de 24 de febrero de 2010 se circunscribe al inicio de efectos económicos de un tiempo de servicios reconocido. Lo anterior supone que no quepa hablar de inadmisibilidad por aplicación del artículo 69 .c) en relación con el artículo 28 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción, por haberse interpuesto recurso contra un acto confirmatorio de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma.

El régimen jurídico básico del personal al servicio de la administración de Justicia se contempla en la Ley Orgánica del Poder Judicial (Ley 6/1985, de 1 de julio ), que en su articulo 489 apartado 2, en su redacción dada por la Disposición Final Primera de la Ley 13/2007 , de 19 de noviembre, dispone: se reconocerán los trienios correspondientes a los servicios prEstados que tendrán efectos retributivos conforme a lo establecido en la normativa vigente para los funcionarios de la Administración General del Estado. Este reconocimiento se efectuará previa solicitud del interesado. El trienio está considerado como remuneración básica de conformidad con lo dispuesto en el articulo 23 de la Ley 30/1984 , de 2 de agosto. Igualmente es de aplicación la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, en cuyo articulo 25.2 se establece respecto de los funcionarios interinos: se reconocerán los trienios correspondientes a los servicios prEstados antes de la entrada en vigor del presente Estatuto que tendrán efectos retributivos únicamente a partir de la entrada en vigor del mismo. La Directiva 1999/70 / C.E. del Consejo, de 28 de junio de 1999 , relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNIDE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, dispone en síntesis lo siguiente:

La cláusula 1 expresa que el objeto del presente Acuerdo marco es: a) mejorar la calidad del trabajo de duración determinada garantizando el respeto al principio de no discriminación; b) establecer un marco para evitar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada.

En su cláusula 2 se regula el ámbito de aplicación , concretamente a los trabajadores con un trabajo de duración determinada cuyo contrato o relación laboral esté definido por la legislación, los convenios colectivos o las prácticas vigentes en cada Estado miembro.

En la cláusula 3 se define al trabajador con contrato de duración determinada: el trabajador con un contrato de trabajo o una relación laboral concertados directamente entre un empresario y un trabajador, en los que el final del contrato de trabajo o de la relación laboral viene determinado por condiciones objetivas tales como una fecha concreta, la realización de una obra o servicio determinado o la producción de un hecho o acontecimiento determinado.

La cláusula 4 regula el principio de no discriminación, al exigir que no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas. Asimismo iguala los criterios de antigüedad relativos a determinadas condiciones de trabajo para los trabajadores con contrato de duración determinada y para los trabajadores fijos , salvo que criterios de antigüedad diferentes vengan justificados por razones objetivas.

El articulo 2 de la Directiva 1999/70 /CE establece, respecto a la puesta en vigor de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la misma por parte de los Estados Miembros, como fecha limite el 10 de julio de 2001 o se asegurarán de que, como máximo en dicha fecha, los interlocutores sociales hayan establecido las disposiciones necesarias mediante acuerdo, adoptando los Estados miembros todas las disposiciones necesarias para poder garantizar en todo momento los resultados fijados por la presente Directiva. Es evidente que en la fecha limite el Estado Español no habla procedido a asumir el Derecho comunitario de la Directiva, por lo que al ser la cláusula 4, apartado 1 , del Acuerdo marco, desde el punto de vista de su contenido, incondicional y lo suficientemente precisa para poder ser invocada por un particular, podía serlo en base al denominado efecto directo vertical, tal y como se dispone en la Sentencia del Pleno del Tribunal de justicia de la Comunidad Europea de 15 de abril de 2008 . Por su parte, la Sentencia del mismo Tribunal de 13 de septiembre de 2007 afirma que la Directiva únicamente permite justificar un trato diferente a los trabajadores con un contrato de duración determinada cuando existen razones objetivas, éste concepto es interpretado en el apartado 58 de la sentencia que dispone: Bien al contrario, el referido concepto requiere que la desigualdad de trato controvertida esté justificada por la existencia de elementos precisos y concretos, que caracterizan la condición de trabajo de que se trata , en el contexto especifico en que se enmarca y con arreglo a criterios objetivos y transparentes, a fin de verificar si dicha desigualdad responde a una necesidad auténtica, si permite alcanzar el objetivo perseguido y si resulta indispensable al efecto. Y en el apartado 59 concluye: En consecuencia, procede responder a las cuestiones segunda y tercera planteadas que la cláusula 4, punto 1, del Acuerdo marco debe interpretarse en el sentido de que se opone al establecimiento de una diferencia de trato entre trabajadores con un contrato de duración determinado y trabajadores fijos que esté justificada por la mera circunstancia de que esté prevista por una disposición legal o reglamentaria de un Estado miembro o por un convenio colectivo celebrado entre la representación sindical del personal y el empleador.

La reciente Sentencia del Tribunal de Justicia de la comunidad Europea de 22 de diciembre de 2010, dictada en los asuntos acumulados NUM000 y NUM001, declara lo siguiente:

1) Un miembro del personal interino de la Comunidad Autónoma de Galicia, como la demandante en el litigio principal , está incluido en el ámbito de aplicación personal de la Directiva 1999/70 / CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, y en el del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de dicha Directiva.

2) Un complemento salarial por antigüedad como el controvertido en el litigio principal está incluido, en la medida en que constituye una condición de trabajo , en la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, de manera que los trabajadores con contrato de trabajo de duración determinada pueden oponerse a un trato que, en relación con el pago de dicho complemento y sin ninguna justificación objetiva, es menos favorable que el trato dispensado a los trabajadores fijos que se encuentran en una situación comparable. La naturaleza temporal de la relación de servicio de determinados empleados públicos no puede constituir, por si misma , una razón objetiva, en el sentido de esta cláusula del Acuerdo marco.

3) La mera circunstancia de que una disposición nacional como el articulo 25, apartado 2, de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, no contenga ninguna referencia a la Directiva 1999/70 no excluye que dicha disposición pueda ser considerada una medida nacional de transposición de esta Directiva al Derecho interno.

4) La cláusula 4 , apartado 1 , del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, es incondicional y suficientemente precisa para poder ser invocada frente al Estado por funcionarios interinos ante un tribunal nacional para que se les reconozca el Derecho a complementos salariales , como los trienios controvertidos en el litigio principal, correspondientes al periodo comprendido entre la expiración del plazo impartido a los Estados miembros para la transposición de la Directiva 1999/70 al Derecho interno y la fecha de entrada en vigor de la norma nacional que transpone la Directiva al Derecho interno del Estado miembro de que se trate, sin perjuicio del respeto de las disposiciones pertinentes del Derecho nacional en materia de prescripción.

5) A pesar de la existencia en la normativa nacional que transpone la Directiva 1999/70 al Derecho interno de una disposición que reconoce el Derecho de los funcionarios interinos al pago de trienios, pero que excluye la aplicación retroactiva de ese Derecho, las autoridades competentes del Estado miembro de que se trata están obligadas, en virtud del Derecho de la Unión y en relación con una disposición del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, dotada de efecto directo , a conferir a este Derecho al pago de trienios efecto retroactivo desde la fecha de expiración del plazo impartido a los Estados miembros para la transposición de esta Directiva al derecho interno.

Con arreglo a la anterior doctrina la diferencia de trato en cuanto al efecto económico del trienio a partir de la entrada en vigor del Estatuto del Empleado Público, no puede considerarse justificada en la existencia de elementos precisos y concretos que caractericen la condición del trabajo, ni en criterios objetivos y transparentes que respondan a necesidades y objetivos, de ahí que la diferencia de trato no se pueda justificar con arreglo a la doctrina judicial comunitaria en el mero hecho de estar prevista en una disposición legal. No se trata por tanto, de una transposición tardía de la Directiva, sino que la asunción por el Derecho interno de la misma infringe su contenido, al contemplar una diferencia de trato injustificada, por lo que procede la estimación del recurso".

Consecuentemente procede estimar el recurso en iguales términos.

SEGUNDO.- No es de apreciar temeridad o mala fe, para hacer una expresa condena en costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución que se recoge en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, por no ser conforme al ordenamiento jurídico, anulando la misma y declarando el derecho solicitado en los términos del suplico de la demanda. No ha lugar a pronunciamiento sobre las costas.

Contra la presente no cabe recurso ordinario alguno.

Llévese esta Resolución al libro de su razón y devuélvase el expediente a su lugar de origen con certificación de aquélla.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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