Última revisión
04/04/2008
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 578/2006 de 04 de Abril de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: HERRERO CASANOVA, EDUARDO
Nº de sentencia: /
Núm. Cendoj: 41091330022008100381
Encabezamiento
D. MANUEL MORENO ONORATO. Secretario de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del
Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.
CERTIFICO: Que en el recurso de que se hará expresión se ha dictado por la Sala la siguiente:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA.
Rollo de apelación 578/2.006
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Antonio Moreno Andrade
Don Eduardo Herrero Casanova.
Don Ángel Salas Gallego.
En la Ciudad de Sevilla, a 4 de Abril de 2.008.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, por los Magistrados arriba expresados, el Rollo de apelación núm. 578/2006, dimanante del Procedimiento Autorización Entrada Domicilio núm. 49/2006-L del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Ceuta, en el que ha sido apelante, D. Juan Miguel, representado y asistido por el Letrado, D. Juan Jesús Zapico Lis, y como apelada, CONSEJERÍA DE FOMENTO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE CEUTA, representada y defendida por el Sr. Letrado de la Ciudad de Ceuta.
Se turna la ponencia al Sr. Don Eduardo Herrero Casanova, quien expresa el parecer de la Sección Segunda.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Ceuta se dictó Auto el día 7 de Julio de 2.006, en el Procedimiento A. E. D. núm. 49/2006 , en virtud del cual, entre otros extremos, autorizó a la Consejería de Fomento de la Ciudad Autónoma de Ceuta para la entrada en el inmueble sito en la C/ Ingenieros número 11, cuya planta baja se encuentra ocupada por un local dedicado a la restauración del que es titular el hoy apelante para llevar a cabo el desalojo y demolición referidos en el expediente administrativo.
SEGUNDO.- Notificada la Resolución a las partes, la representación y defensa de D. Juan Miguel interpuso en tiempo y forma recurso de apelación contra la misma, interesando su revocación. Recurso al que se opuso la representación procesal de la Ciudad Autónoma de Ceuta.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a la Sala, se formó Rollo de apelación, habiéndose observado los trámites y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es doctrina del Tribunal Constitucional (recogida entre otras en la sentencia de 14 de mayo de 1992 ), que el Juez competente para otorgar la autorización para entrar en domicilio o en los demás lugares indicados en el art. 87.2 de la LOPJ . y en el art. 8.5 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 , no actúa de un modo automático, pues la Ley ha atribuido a dichos jueces la función de garantizar el derecho a la inviolabilidad del domicilio y de los restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, frente a la ejecución de los actos administrativos por lo que en garantía de los derechos fundamentales de los interesados afectados por dicha actuación, debe de controlar, además de que el interesado es efectivamente el titular del domicilio, local o lugar para cuya entrada se solicita la autorización, la necesidad de dicha entrada para la ejecución del acto de la Administración, que éste sea dictado por la autoridad competente, que el acto aparezca fundado en Derecho y necesario para el fin perseguido, y, en fin, que no se produzcan más limitaciones que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto.
Exige también el intérprete supremo de la Constitución que se acredite que el obligado ha conocido el acto administrativo que se pretende ejecutar mediante su formal notificación, y señala igualmente que queda excluido del control jurisdiccional en este procedimiento especial de autorización de entrada el análisis de los motivos de forma o de fondo que pudieran aducirse para sostener la nulidad o anulabilidad del acto originario cuya ejecución se pretende materializar por la Administración.
En el caso enjuiciado, el juzgador de instancia atendió a la verificación de la legalidad formal, y a que el procedimiento judicial seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo ha respetado el principio de contradicción, con la audiencia de las partes que han alegado cuanto han tenido por conveniente, antes de recaer resolución motivada, que, de ninguna manera puede tacharse de arbitraria, o de haber sido dictada, otorgando la autorización de entrada, por mero automatismo, después de comprobar la regularidad formal de la tramitación del expediente administrativo, y la competencia del órgano, garantizando, además, que la irrupción en el local se produzca sin mas limitaciones a los derechos fundamentales que aquellas que sean estrictamente necesarias.
Teniendo en cuenta que en la resolución administrativa se declaró la ruina técnica de la planta baja del edificio, en la que se encuentra ubicado el local de restauración del apelante, y que se declaró la ruina inminente de las plantas superiores, ordenándose el desalojo del edificio por la situación de riesgo inminente de derrumbe, la representación procesal del apelante esgrime un solo motivo en el recurso de apelación, la vulneración por parte del Auto apelado del principio de legalidad jurisdiccional por cuento que la competencia para conocer de esta litis por razón de la materia corresponde al orden jurisdiccional civil, conforme dispone, entre otros, el artículo 28-b de la Ley de Arrendamientos Urbanos .
Pues bien, ese precepto de la ley arrendaticia se ocupa de la extinción de los arrendamientos, y desde luego la resolución ahora apelada no ha resuelto nada sobre la extinción de ningún arrendamiento, sino que se ha limitado a otorgar autorización a la Administración para que entre en un inmueble a fin de desalojarlo por la situación de riesgo inminente de derrumbe.
La jurisdicción civil no es la competente para otorgar esa autorización de entrada en el inmueble, sino que la competencia la tiene atribuida el titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo conforme, entre otros, al artículo 8 de la LJCA . Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso de apelación.
SEGUNDO.- De conformidad con el art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , habiéndose desestimado totalmente el recurso de apelación, procede imponer las costas al apelante.
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de apelación interpuesto por D. Juan Miguel contra el Auto dictado el 7 de Julio de 2.006 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Ceuta en el Procedimiento A. E. D. núm. 49/2006 , recogido en el Primer Antecedente de Hechos, el cual confirmamos por su adecuación con el ordenamiento jurídico. Imponemos las costas al apelante por haber sido totalmente desestimado el recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará en legal forma a las partes haciéndoles saber que no cabe frente a la misma recurso ordinario, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Lo anteriormente inserto concuerda bien y fielmente con su original a que me remito.
Y para que conste, expido el presente en Sevilla a 4 de abril de 2008.

