Sentencia Administrativo ...re de 2009

Última revisión
20/11/2009

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 612/2009 de 20 de Noviembre de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Noviembre de 2009

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ARENAS IBAñEZ, LUIS GONZAGA

Núm. Cendoj: 41091330022009101600

Resumen:
41091330022009101600 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Sevilla Sección: 2 Nº de Resolución: Fecha de Resolución: 20/11/2009 Nº de Recurso: 612/2009 Jurisdicción: Contencioso Ponente: LUIS GONZAGA ARENAS IBAÑEZ Procedimiento: CONTENCIOSO - APELACION Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

DOÑA MARÍA LUISA FERNÁNDEZ CAMACHO, Secretario de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo

en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

CERTIFICO: Que en el recurso de que se hará expresión se ha dictado por la Sala la siguiente:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

D. ANTONIO MORENO ANDRADE

D. EDUARDO HERRERO CASANOVA

D. LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ

En la ciudad de Sevilla, a veinte de Noviembre de dos mil nueve.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto el recurso de apelación número 612/2009 formulado contra el Auto dictado en fecha 31 de Marzo de 2009 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número tres de Cádiz en el Procedimiento Abreviado número 655/2008.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El apelante solicita que revoque el Auto impugnado que acordó inadmitir el recurso por falta de legitimación de la recurrente.

SEGUNDO.- Tramitado el recurso de apelación y remitidas las actuaciones a esta Sala se formó el oportuno rollo, quedando las mismas pendientes de dictar Sentencia.

TERCERO.- Señalado día para su votación y fallo esta tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone.

Fundamentos

PRIMERO- Mediante el Auto apelado de fecha 31 de Marzo de 2009 se inadmitió el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Compuquick, SL. dada la alta de legitimación de la recurrente.

La apelante alega que efectivamente se produjo un error al presentar el recurso administrativo de alzada a nombre del administrador de la entidad, y no de ésta, error que sin embargo fue aclarado en el escrito de oposición a la causa de inadmisibilidad, siendo competencia del órgano judicial advertir el error, permitiendo su subsanación, y no admitir el recurso del que a la postre va a considerar falto de legitimación. Entiende que la decisión judicial impugnada vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva privándole irrazonable e injustificadamente del derecho al proceso, no velando por la correcta constitución de la relación jurídico procesal ni permitiendo la subsanación del error, máxime cuando las alegaciones de la demanda hacen estimar el fumus boni iuris y su prosperabilidad; refiriéndose por último, junto a la reseña jurisprudencial, a que es contrario a principio pro actione que se le impida ser oída para acreditar la imposibilidad de aportar la documentación requerida y de cumplir con las obligaciones que se le achacan incumplidas

SEGUNDO.- Las alegaciones citadas no desvirtúan desde luego los razonamientos expuestos con total precisión y adaptación a las circunstancias del caso por la Magistrada de la primera instancia, que compartimos plenamente y damos por reproducidos para evitar innecesarias reiteraciones.

En efecto, para resolver la cuestión planteada debemos destacar los siguientes antecedentes: que mediante la Resolución impugnada de fecha 21 de Julio de 2008 del Director Provincial en Cádiz de la Tesorería General de la Seguridad Social se desestimó el recurso de alzada que D. Balbino había interpuesto frente a la Resolución con fecha de salida 19 de Marzo de 2008 del Subdirector Provincial de Recaudación en Vía Ejecutiva por la que se le declaró responsable solidario respecto a las deudas contraídas por Compuquick, SL. con la Seguridad Social en el periodo comprendido entre Julio de 2005 y Septiembre de 2005 a Enero de 2006 por un importe de 9.321,78 euros; que el recurso contencioso-administrativo que da inicio a este proceso judicial fue interpuesto por la mercantil Compuquick, SL., acompañando a tal efecto poder para pleitos otorgado por dicha entidad; que tras requerimiento judicial la citada entidad aportó modelo 696 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 apartado 7.2 de la Ley 53/02 de Medidas Fiscales, Administrativas y de orden social; que seguidamente se presentaron escrito de demanda y escrito de fecha 25-11-2008 (pidiendo que se dejara sin efecto la vista señalada) ambos a nombre de Compuquick, SL. y que tras plantearse a las partes mediante providencia de 22-12-2008 la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa, Compuquick, SL. presentó escrito de alegaciones manifestando que se había producido un error tipográfico y material en la interposición del recurso pues era el Sr. Balbino quien debía constar como recurrente, pues era él quien fue declarado responsable solidario mediante la Resolución recurrida y quien dedujo el recurso de alzada cuya expresa desestimación es objeto de este pleito

La primera conclusión que deriva de tales antecedentes es la falta de legitimación activa de Compuquick, SL. para interponer el recurso, por otra parte admitida por esta entidad en su escrito de alegaciones a la inadmisibilidad y en el recurso de apelación. A tenor de lo establecido en el articulo 19.1.a) LJCA están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo; y definiéndose éste como la titularidad potencial de una posición de ventaja o utilidad jurídica por parte de quien actúa la pretensión, y que se materializa de prosperar ésta (STS 13-1-2000 ), no concurre dicha circunstancia en el caso de Compuquick, SL., pues ninguna ventaja, sino más bien lo contrario, le reportará la anulación de una decisión administrativa que declara la responsabilidad de otra persona respecto a las deudas por ella contraídas. Precisamente por esta razón no recurrió de Compuquick, SL. en vía administrativa la Resolución de 19 de Marzo de 2008 del Subdirector Provincial de Recaudación en Vía Ejecutiva, que por tanto devino para dicha entidad firme y consentida

Respecto al aducido error mecánico y tipográfico padecido al interponer el recurso no es tal, pues como bien refleja el Auto apelado y hemos tenido ocasión de destacar es Compuquick, SL. la que consciente y voluntariamente interpone el recurso y mantiene sin dudar mediante actuaciones continuadas su condición de parte recurrente a lo largo de este proceso; y así, el poder para pleitos que se acompaña al escrito de interposición del recurso se otorga por Compuquick, SL., el modelo 696 del artículo 35 apartado 7.2 de la Ley 53/02 aparece a nombre de esa entidad, e igualmente es Compuquick, SL. la que formalizó a su nombre escrito de demanda y escrito de fecha 25-11-2008 pidiendo que se dejara sin efecto la vista señalada.

Debe desecharse en consecuencia la existencia del error alegado. El intento ulterior del Sr. Balbino de personarse en la causa es consecuencia de la asunción por parte de la recurrente de su falta de legitimación activa tras el planteamiento formulado por el Juzgado en tal sentido; planteamiento que en este caso se dedujo en el momento procesal oportuno ex artículo 51 LJCA, nada más recibirse el expediente administrativo (en fecha 22-12-2008 ) a través del que se constataba documentalmente la falta de legitimación de la entidad recurrente

A partir de lo anterior la intervención procesal a posteriori del Sr. Balbino sólo podía desprenderse de alguno de los supuestos de sucesión procesal de los artículos 16 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en nuestro caso ni concurren ni se alegan. Es más, su intento de personarse en la posición de recurrente se verifica mediante escrito presentado en fecha 4-2- 2009, por tanto extemporáneamente, pues ya habían transcurrido más de los dos meses previstos en el artículo 46 LJCA para la interposición del recurso desde que con fecha 23-7-2008 se le notificó la Resolución impugnada, que por tanto devino firme

Procede por tanto confirmar el Auto apelado al concurrir la causa de inadmisibilidad del artículo 51.1.c) LJCA consistente en la falta de legitimación del recurrente, lo que impide entrar a conocer de las cuestiones de fondo a las que igualmente la apelante. Decisión que no comporta vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues como afirma la STS de 18-9-2007, dictada en recurso 8967/2003 , al tratarse de un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal (SSTC 252/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 60/2002, de 11 de marzo, FJ 3; 143/2002, de 17 de junio, FJ 2 ) -requisitos y presupuestos procesales normativos que hemos analizado y aplicado en nuestro caso-,

satisfaciéndose igualmente el derecho a la tutela judicial efectiva cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión, apreciando razonadamente en el caso la concurrencia de un óbice fundado en un precepto expreso de la Ley que a su vez sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental (SSTC 48/1998, de 2 de marzo, FJ 3; 77/2002, de 8 de abril, FJ 3 ); debiendo añadirse a lo anterior que la indefensión generada por la inactividad o negligencia del interesado carece de relevancia constitucional (SSTC 11/95, 141/92, 130/98 entre otras muchas)

TERCERO.- Conforme al art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede la imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 31 de Marzo de 2009, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n° 3 de Cádiz, debemos confirmar y confirmamos tal resolución. Por imperio de la ley se imponen las costas de esta instancia a la parte apelante.

Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente, dejando certificación en el rollo. Remítase testimonio de la misma junto con las actuaciones del Juzgado al órgano que las remitió para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Lo inserto concuerda a la letra con su original a que me remito, quedando la sentencia depositada en Secretaría de la Sección Segunda. Y para que conste extiendo la presente

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