Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
14/09/2006

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 617/2005 de 14 de Septiembre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Septiembre de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANTOS GOMEZ, JOSE

Núm. Cendoj: 41091330022006100692

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:5207


Encabezamiento

DON MANUEL MORENO ONORATO. Secretario de la Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

CERTIFICO: Que en el recurso de que se hará expresión se ha dictado por la Sala la siguiente:

SENTENCIA

ILMOS. SRES:

D. ANTONIO MORENO ANDRADE

D. EDUARDO HERRERO CASANOVA

D. JOSÉ SANTOS GÓMEZ

Sevilla a 14 de septiembre de 2006.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede

en Sevilla, formada por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto EN NOMBRE DEL REY el

recurso de apelación n° 617/2005, interpuesto contra la sentencia de 29 de julio de 2005, dictada

por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n°. 7 de Sevilla, en los autos n°. 357/2004, siendo

parte apelante La Gerencia Municipal de Urbanismo de Sevilla, representada y asistida por la Sra.

Letrada de sus servicios jurídicos y Helvetia Previsión, S. A., representada por el Procurador Sr.

Romero Díaz y como parte apelada, la Comunidad de Propietarios CALLE000 n° NUM000 y

NUM001 , representada por el Procurador Sr. López de Lemus. Ha sido ponente el Magistrado Iltmo Sr. D.

JOSÉ SANTOS GÓMEZ, quién expresa el parecer de la Sección Segunda.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 29 de julio de 2005, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n°.7 de Sevilla, dictó sentencia en los autos 357/2004 , cuya parte dispositiva estima la petición de responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO.- Contra la resolución indicada, se presentó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la Gerencia Municipal de Urbanismo y Helvetia Previsión SA., habiendo las partes expuesto sus alegaciones, que quedan unidas.

TERCERO.- No se ha abierto fase probatoria en esta instancia.

CUARTO.- Señalado día para votación y fallo, tuvo éste lugar con arreglo a lo que a continuación se expresa.

Fundamentos

PRIMERO.- Se fundamenta el recurso de apelación en la prescripción y en la inexistencia de responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO.- Dispone el art. 106.2 de la Constitución , que los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de su bienes o derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. El precepto constitucional tiene su reflejo en la legislación positiva administrativa, concretamente el régimen jurídico de la responsabilidad patrimonial en el art. 139 de al Ley 30/1992, de 26 de noviembre y en el Decreto 429/1993 de 26 de marzo , que lo desarrolla. La normativa indicada regula que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. El daño debe ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.

En consonancia con la legislación referida, el Tribunal Supremo en sentencia de 5-10-93 para integrar la responsabilidad exige:

a) Que en el plazo de 1 año plazo de prescripción y no de caducidad el perjudicado o sus herederos efectúen la correspondiente reclamación.

b) Tal responsabilidad, por ser objetiva, nace al margen de toda idea de dolo o culpa, siendo una responsabilidad directa.

c) El daño irrogado debe ser efectivo, individualizado y económicamente evaluable.

d) Debe existir una relación de causalidad entre la actuación o falta de actuación de la administración y sus Agentes y la lesión patrimonial irrogada al administrado sin que concurría causa alguna que legitime el perjuicio, es decir, debe ser antijurídico.

e) Esa relación de causalidad queda rota en los supuestos de actuación culpable de la víctima, acción culpable de un tercero, o en los supuestos de concurrencia de fuerza mayor.

f) En todo caso, el título de imputación de responsabilidad viene dado por la titularidad administrativa del servicio o actividad en cuyo ámbito se produce el daño bajo las modalidades de funcionamiento normal o anormal de la Administración así como actuaciones imputables a la organización administrativa en sí.

TERCERO.- La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así en sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1619/92, fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1538/1992 , fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero y 1 de abril de 1995 ) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado, siempre claro está, que en el plazo de un año el perjudicado o sus herederos efectúen la correspondiente reclamación. En cuanto al nexo de causalidad, la más reciente doctrina jurisprudencial (recogida en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1998 ) no excluye que la expresada relación causal (especialmente en los supuestos de responsabilidad por funcionamiento anormal de los servicios públicos) pueda aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes; esta circunstancia puede dar lugar a una moderación de la responsabilidad en el caso de que intervengan otras causas, en cuyo caso habrá de tenerse en cuenta en el momento de fijarse la indemnización (sentencias de 8 de enero de 1967, 27 de mayo de 1984, 11 de abril de 1986, 22 de julio de 1988, 25 de enero de 1997, 26 de abril de 1997, 5 de mayo y 6 de octubre de 1998 , entre otras). Por lo que se refiere al concepto de fuerza mayor la jurisprudencia ha señalado reiteradamente, después de distinguir entre los supuestos de caso fortuito y de fuerza mayor, que solamente excluyen la responsabilidad patrimonial estos últimos y no los primeros (SSTS de 15 Feb. 1968, 14 Oct. 1969, 28 Ene. 1972, 2 Feb. 1980, 20 Sep y 14 Dic. 1983, 20 Sep. 1985 y 11 Abr. 1986 y 15 Dic. 1986 ), correspondiendo la carga de la prueba, cuando alegue su existencia como causa de exoneración, a la Administración (art. 139.1 de la Ley ).Según la doctrina jurisprudencia referida, por fuerza mayor debe entenderse aquellos acontecimientos realmente insólitos y extraños al campo normal de previsiones típicas de cada actividad o servicio, según su naturaleza, y por caso fortuito, los acontecimientos o hechos imprevisibles pero insertos en el funcionamiento interno de cada actividad o servicio, según su naturaleza. Son constitutivos de fuerza mayor los acontecimientos imprevisibles e inevitables caso de ser previstos, que excedan de los riesgos propios de la empresa, esto es de los derivados de la propia naturaleza de los servicios públicos (STS de 2 4 85 ) o los acaecimientos realmente insólitos y extraños al campo normal de las previsiones típicas de cada actividad o servicio, según su propia naturaleza (STS de 4 2 83 ). Estos últimos que integran el caso fortuito no son obstáculo a la declaración de responsabilidad pese a ser independientes del actuar del órgano administrativo y incluso de la posibilidad de evitar los efectos dañosos aún empleando la máxima diligencia (STS de 9 5 78 ).

CUARTO.- En primer lugar debe enjuiciarse la alegación de prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial. Al respecto debe expresarse que el plazo de un año del art. 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , debe entenderse referido al momento en que pudo ejercitarse la acción. En consonancia con lo anterior se pronuncia el Tribunal Supremo en sentencia de 3 de mayo de 2000 , en la que se recoge la jurisprudencia sobre el cómputo del plazo de prescripción de un año establecido para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial, ésta no puede ejercitarse sino desde el momento en que resulta posible por conocerse en sus dimensiones fácticas y jurídicas el alcance de los perjuicios producidos. Esta doctrina tiene su origen en la aceptación por este Tribunal (sentencias de la Sala Tercera de 19 de septiembre de 1989, 4 de julio de 1990 y 21 de enero de 1991 ) del principio de "actio nata" (nacimiento de la acción), según el cual el plazo de prescripción de la acción comienza en el momento en que ésta puede ejercitarse, y esta coyuntura sólo se perfecciona cuando concurren los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad. En la sentencia de 26 de abril de 2002 , se distingue entre daños permanentes y continuados y sin duda su doctrina no va referida a lesiones físicas o psíquicas y secuelas, sino a daños materiales, indica la sentencia lo siguiente: "Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, se distingue entre los daños permanentes y los continuados. En los daños permanentes producido el acto causante del resultado lesivo queda perfectamente determinado y puede ser evaluado o cuantificado de forma definitiva, de tal manera que la agravación del daño habrá de provenir de un hecho nuevo. Por contra en los supuestos de daño continuado, al producirse día a día generándose un agravamiento paulatino sin solución de continuidad como consecuencia de un hecho inicial, nos encontramos conque el resultado lesivo no puede ser evaluado de manera definitiva hasta que no se adoptan las medidas necesarias para poner fin al mismo, lo que ha llevado a la jurisprudencia a establecer que el plazo de prescripción no empieza a correr en el supuesto de daños continuados hasta que no cesen los efectos lesivos, en tanto que en el caso de daños permanentes el plazo empieza a contarse en el momento en que se produce la conducta dañosa (STS 23-01-1998 )".

QUINTO.- Con arreglo a la doctrina expuesta, ha de coincidirse plenamente con la sentencia apelada, en la naturaleza continuada de los daños causados, pues de la propia narración de hechos de la sentencia, que se asumen, resulta la continuidad de los desperfectos, el cambio de calificación de la calle destinándola a uso público, sin estudio del forjado, motivó que el estacionamiento y tránsito de vehículos, produjese un sobrepeso que no soportó la estructura del garaje, además de filtraciones de agua. Los indicados desperfectos necesitaron de obras de reparación muy urgentes, que realizó la Administración a costa de la parte actora y de obras urgentes que ejecutó la parte actora. Las obras fueron determinadas por los servicios técnicos de la Administración y es ajustada la apreciación de la sentencia apelada, en cuanto a que el inicio del plazo de prescripción, debe señalarse desde la notificación de la Gerencia, en la que se consideraba que las obras de reparación estaban plenamente ejecutadas. Es acertada la apreciación, pues es el momento en que se considera que los desperfectos y daños han cesado, en la medida que la Administración aprueba las obras que ha considerado necesarias y es el momento que el perjudicado conoce de forma definitiva, pues la Administración lo aprueba, que las obras se han realizado correctamente, ha desaparecido el daño y por ende comienza el plazo de ejercicio de la acción. En cuanto al fondo, igualmente ha de asumirse la sentencia apelada, pues concurren los requisitos legales y doctrinales de la responsabilidad patrimonial, en la medida en que se ha producido un daño efectivo y evaluado económicamente, que fue debido a la actuación de la Administración. Está acreditado como se ha dicho que el cambio de calificación, produjo los desperfectos, así se desprende claramente de los informes técnicos que constan en las actuaciones, en los que se informa que el forjado no estaba preparado para soportar el tránsito de vehículos, lo que originó fisuras por oxidación de las armaduras del forjado. Frente a ello no puede argumentarse que la calle no había sido recepcionada formalmente, pues no puede hacerse depender de la indicada formalidad la responsabilidad, cuando la Administración había procedido a variar el uso privativo de la calle, sin estudio alguno del forjado y permitió el tráfico rodado y estacionamiento de vehículos que fue la causa determinante de la producción del daño. Distinta respuesta ha de darse a la cuestión de los intereses y su actualización. La cuantía de la indemnización ha de confirmarse, pues es correcta la inclusión de gastos de alquiler de aparcamiento y de informes, debido a que fueron gastos de la comunidad de propietarios y está plenamente legitimada para reclamarlos. Sin embargo la actualización de la cuantía y los intereses de demora deben calcularse no con la referencia que la sentencia apelada hace de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino por el procedimiento específico del art. 141.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , referido a la indemnización en los supuestos de responsabilidad patrimonial.

En base a lo anteriormente expuesto procede la estimación parcial del recurso.

SEXTO.- No procede conforme al art. 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción la imposición de costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 20 de julio de 2005, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n°. 7 de Sevilla, en los autos n°. 357/2004, en el sentido de que a la cantidad de 75.660.05 euros, ha de aplicarse en cuanto a su actualización e intereses de demora, el art. 141.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , confirmándose la sentencia en todo lo demás. Sin costas. Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso.

Con certificación de esta sentencia, devuélvase el expediente al lugar de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Lo inserto concuerda a la letra con su original a que me remito, quedando la sentencia depositada en Secretaría de la Sección Segunda.

Y para que conste extiendo la presente a 14 de septiembre de 2006.

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