Última revisión
12/06/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 772/2008 de 05 de Noviembre de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Noviembre de 2009
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ARENAS IBAñEZ, LUIS GONZAGA
Núm. Cendoj: 41091330022009101715
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2009:14374
Núm. Roj: STSJ AND 14374/2009
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SEVILLA
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
D. ANTONIO MORENO ANDRADE
D. JOSÉ SANTOS GÓMEZ
D. LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ
En la ciudad de Sevilla, a cinco de Noviembre de dos mil nueve.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de SM. el REY la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 772/2008, interpuesto por D. Isidoro, representado por el Procurador Sr. Martínez Guerrero, siendo parte demandada el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, representado por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Se impugna la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía de 30 de Septiembre de 2008, recaída en la reclamación n° NUM005 y acumuladas, por la que se desestima la reclamación interpuesta por D. Isidoro frente a la Resolución de fecha 11 de Septiembre de 2007 de la Administradora de la Administración de Algeciras de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria desestimatoria de los recursos de reposición que había interpuesto frente a las liquidaciones practicadas por la Administración de Algeciras de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria por el concepto de IRPF correspondiente a los ejercicios 2002 a 2005. Así como otras cinco Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía de fecha 30 de Septiembre de 2008, recaídas en las reclamaciones n° NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, y NUM004, por las que se desestiman las reclamaciones interpuestas por D. Isidoro frente a las Resoluciones de la Administradora de la Administración de Algeciras de la Agencia Estatal de la Administración Tributario por las que se le imponían sendas sanciones por la infracción consistente en dejar de ingresar en plazo el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 2002, 2003,2004 y 2005, y por la que se le denegaba la reducción inicialmente practicada del 25% del importe de la sanción
SEGUNDO.- La parte actora presentó demanda en tiempo solicitando una sentencia anulatoria del acto recurrido. Y la demandada presentó en tiempo la contestación de la demanda solicitando una sentencia desestimatoria de las pretensiones articuladas.
TERCERO.- No se recibió el pleito a prueba ni hubo lugar al trámite de conclusiones, quedando las actuaciones pendientes del dictado de Sentencia.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las proscripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía de 30 de Septiembre de 2008, recaída en la reclamación n° NUM005 y acumuladas, por la que se desestima la reclamación interpuesta por D. Isidoro frente a la Resolución de fecha 11 de Septiembre de 2007 de la Administradora de la Administración de Algeciras de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria desestimatoria de los recursos de reposición que había interpuesto frente a las liquidaciones practicadas por la Administración de Algeciras de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria por el concepto de IRPF correspondiente a los ejercicios 2002 a 2005. Y contra otras cinco Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía de fecha 30 de Septiembre de 2008, recaídas en las reclamaciones n° NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, y NUM004, por las que se desestiman las reclamaciones interpuestas por D. Isidoro frente a las Resoluciones de la Administradora de la Administración de Algeciras de la Agencia Estatal de la Administración Tributario por las que se le imponían sendas sanciones por la infracción consistente en dejar de ingresar en plazo el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 2002, 2003, 2004 y 2005, y por la que se le denegaba la reducción inicialmente practicada del 25% del importe de la sanción.
SEGUNDO.- Sostiene el recurrente que el único punto de discusión estriba en su residencia fiscal en los ejercicios de 2002 a 2005, radicando la misma en Ceuta, motivo por el cuál en sus autoliquidaciones de IRPF aplicó las deducciones de renta generadas en Ceuta, avalando lo expuesto diversas circunstancias como su empadronamiento en Ceuta entre 1996 y 2006, su condición de empleado de la mercantil Europa Ferrys, S.A. en su sucursal de Ceuta, su domicilio en Ceuta, declaraciones testificales y notariales en tal sentido, relaciones mantenidas con la Delegación en Ceuta de la AEAT donde ha presentado y cumplimentado sus obligaciones fiscales y ha compareciendo a determinados expedientes y promovido expediente de rectificación, y su vinculación con la ciudad de Ceuta se establece a través de la naviera Europa Ferrys, S.A. de la que es accionista y directivo teniendo la obligación de permanecer en la sede de Ceuta de la compañía más teniendo en cuenta la gran inversión realizada, hasta que vendida la naviera a terceros y desaparición de los vínculos laborales deja de tener razón de ser su permanencia en Ceuta y se traslada a Algeciras. Al respecto de los argumentos ofrecidos por la Administración opone: sobre la facilidad de comunicación entre Ceuta y el territorio próximo, que tiene poca relación con la cuestión debatida; sobre la presunción de incomodidad de la vivienda que le servía de domicilio dada su situación familiar, familia titular de la vivienda y sus posibilidades económicas, que se enjuician hechos que se le imputan a él y no a su unidad familiar, siendo legítimo que él viva en Ceuta y su familia en la Península más por razones de estudios en el caso de su hijos; sobre lo manifestado por el tercer adquirente, que no conoce nada de los hechos enjuiciados y no puede ir en detrimento de las declaraciones notariales de la propietaria de la vivienda; sobre que no pernoctaba en Ceuta, que no está delimitada la diferenciación entre residencia, lugar de trabajo y lugar donde se duerme, siendo una hipótesis real la de un contribuyente residente en Ceuta que trabaja en esa ciudad pero duerme en una localidad próxima, en cuyo caso se seguiría confirmando su residencia fiscal en Ceuta; sobre la no vocación de permanencia en Ceuta, que las personas son libres de fijar su residencia en el lugar de España que tengan por conveniente; sobre la falta de demostración de gastos de energía, agua, teléfono, manutención, matriculación de los hijos.., que además de lo manifestado la vivienda que habita es de un tercero y no se le pueden exigir por ello los gastos directos relacionados con la vivienda; y sobre que residía habitualmente en Algeciras con su mujer e hijos, que no hay prueba que avale tal afirmación. Sostiene que constituye una carga de la Administración aportar al expediente, en la fase de comprobación de datos resultantes de la autodeclaración, la documentación necesaria y suficiente para desvirtuar las iniciales pretensiones de los ciudadanos pasmadas en esas declaraciones o autoliquidaciones, ofreciendo datos objetivos de los que se deduzca indudablemente la no residencia en el lugar señalado por el contribuyente, y explicando las razones por las que no cree aquéllos datos; añadiendo que el dato del empadronamiento constituye una presunción iuris tantum que admite prueba en contrario, pero ésta debe ser suficientemente objetiva y sólida; y que la deducción por renta generada en Ceuta no es un capricho legislativo sino una medida de fomento del desarrollo socioeconómico y demográfico de la ciudad, contribuyendo el recurrente en gran medida al desarrollo de las comunicaciones marítimas de Ceuta, lo que implica un fomento en general de las actividades económicas, ubicándose su puesto de trabajo en esta ciudad, en la que desarrolla su actividad, fija su residencia y se empadrona, hasta la transmisión de la empresa a terceros
TERCERO.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 55.4. 1ºa) de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, y en los mismos términos en el artículo 69.4. 1ºa) del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, normativas de aplicación a los ejercicios fiscales a los que se refiere este proceso, los contribuyentes que tengan su residencia habitual en Ceuta o Melilla se deducirán el 50 por 100 de la parte de la suma de las cuotas íntegras estatal y autonómica o complementaria que proporcionalmente corresponda a las rentas computadas para la determinación de las bases liquidables que hubieran sido obtenidas en Ceuta o Melilla
Según lo expuesto con anterioridad y la normativa que acabamos de referenciar, el debate litigioso se circunscribe a establecer si durante los ejercicios de 2002 a 2005 el recurrente tenía su residencia habitual en Ceuta, pues sólo en caso de respuesta afirmativa cabría concluir que en sus declaraciones por IRPF para esos ejercicios aplicó correctamente las deducciones previstas en los preceptos antes citados.
Como dirá la SAN de 15 de Abril de 2003, dictada en recurso 653/2000, en el orden de las presunciones es cierto que si bien el domicilio a efectos tributarios o la vecindad administrativa, no determinan como tales la residencia habitual, también lo es que la declaración del sujeto pasivo como lugar de su residencia habitual de un determinado domicilio supone una presunción 'iuris tantum' de esa habitualidad de la residencia con arreglo al artículo 45 de la Ley General Tributaria. Y lo mismo cabe decir de las normas de Régimen Local reguladoras de la vecindad administrativa. Pero esa presunción relacionada con el domicilio declarado constituye una presunción 'iuris tantum', admite prueba en contrario, pudiendo por tanto la Administración rectificar el domicilio tributario declarado expresamente por los sujetos pasivos mediante la comprobación pertinente ( Sentencia de esta Sala de 25 de Marzo de 2008 dictada en recurso 1738/2003). Por ello esta Sala deberá ponderar todos los medios de prueba utilizados por las partes para que, a tenor de su resultancia y con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo (así, Sentencia de 14 de noviembre de 1998), llegar a determinar si se ha probado que el causante tenía su residencia habitual -entendida como realidad de hecho de una estancia previsiblemente prolongada, materializando la voluntad de permanencia en un determinado lugar-, en Ceuta o en Algeciras.
Pues bien, los elementos de referencia invocados por la Administración (Resolución de 11-9-2007 del recurso de reposición a los folios 189 a 193 del expediente) para desvirtuar aquélla presunción iuris tantum de residencia habitual en Ceuta son de carácter indiciario. El primero de ellos es el relativo a que según diligencia de constancia de hechos efectuada por agente tributario en fecha 2-11-2006 el nuevo propietario del inmueble situado en POLÍGONO000 num. NUM006- NUM007 NUM008, donde el contribuyente afirma residir, manifiesta que el sujeto pasivo no ha vivido en esa vivienda, y el anterior propietario se llama Eulogio, ya que compró la vivienda en Julio de 2006. A ello debe oponerse que si examinamos la diligencia de constancia citada, al folio 29 del expediente, constatamos que efectivamente la misma aparece suscrita por el agente tributario y por Joaquín; pero sin embargo no consta manifestación alguna de este último en el sentido indicado pues el espacio dedicado a sus manifestaciones aparece en blanco. No es posible por tanto saber cuál es la fuente de la que se extraen los datos consignados en el acta, del mismo modo que tampoco se deja constancia de cuál fuere la razón de conocimiento del Sr. Joaquín para saber las circunstancias relacionadas con la posesión de la vivienda con anterioridad a su adquisición.
El segundo de los elementos indicarlos invocados consiste en que durante ocho años habrían convivido en el mismo domicilio la familia del Sr. Eulogio (integrada por él, su cónyuge y sus tres hijos) y la del Sr. Isidoro (formada por él, su esposa, también domiciliada en el mismo domicilio, y los dos hijos de ambos); en que todas sus propiedades inmobiliarias se han circunscrito al municipio de Algeciras; y en que todas las cuentas bancarias han sido abiertas en sucursales bancarias de Algeciras y desde el año 2000 ejerce actividad empresarial en Algeciras. Tales afirmaciones, contenidas como decíamos en la resolución del recurso de reposición, adolecen sin embargo del necesario soporte probatorio debidamente documentado en el expediente administrativo, pues la única mención que se consigna en aquélla es genérica y adolece del necesario detalle y justificación, al referirse únicamente que tales aseveraciones se realizan en base a las actuaciones realizadas y de los datos obrantes en su poder; actuaciones y datos que desde luego desconocemos en qué han consistido, cuál es su contenido, o la fuente de la que proceden.
El tercer elemento invocado consiste en que la parte actora no ha aportado contratos de arrendamiento ni recibos de alquiler, luz, agua, gas, etc que constituyan título para ocupar la vivienda y demuestren su efectiva utilización. Apreciación que sin embargo resulta insuficiente para desvirtuar la presunción antes enunciada, más si tenemos en cuenta que la ocupación de la vivienda podía ser a título distinto de arrendamiento, si nos atenemos además a los restantes elementos de prueba, aportados por el demandante, de los que se infiere su residencia habitual en Ceuta
De un lado, el Acta de manifestaciones ante Notario de 31-5-2007, en la que D. Eulogio manifiesta que el recurrente ha residido en Ceuta desde 1998 hasta Julio de 2006 por motivo laborales, haciéndolo hasta 2003 en la vivienda de su propiedad sita en la AVENIDA000, Residencial DIRECCION000 NUM009- NUM010 NUM011, y desde 2003 hasta Julio de 2006 en POLÍGONO000 número NUM006- NUM007 NUM008 (folios 31 a 38, 155 y 156 del expediente); afirmaciones que se recogen igualmente en el Certificado emitido por el arriba citado de 8-5-2007 obrante al folio 129 del expediente
De otra parte, el Certificado del Director de Recursos Humanos de Europa Ferrys, SA., según el cuál el recurrente perteneció a la empresa desde el 15-8-1998 al 24-7-2006, estando dado de alta en Ceuta con CCC NUM012 (folio 130), la Resolución de asignación de Código de Cuenta de Cotización a Europa Ferrys, SA., con domicilio en Ceuta en Avda. Cañonero Dato (folios 4, 39 y 131); y el Informe de vida laboral del recurrente donde consta que trabajó para Europa Ferrys, SA. entre 14-1 a 5-4-1999 y entre 14-8-2001 a 24-7-2006 (folios 5 y 6, 40 y 41, y 132); siendo precisamente tras finalizar esa relación laboral cuando según Certificación de inscripción padronal emitida por la Ciudad autónoma de Ceuta, causa baja en ese padrón el 23-10-2006 por trasladar su residencia a Algeciras (folios 7, 42, 125 y 128), para días después, en fecha 26-10-2006 presentar declaración censal en la AEAT de Algeciras de modificación de domicilio fiscal, señalando como nuevo domicilio fiscal el de CALLE000 NUM013 de Algeciras (folios 1ª 3, 8 a 16, y 186 a 188). Documentos que sirven para justificar el por qué de la residencia del recurrente en Ceuta en el periodo indicado, residencia que deja de tener su razón de ser cuando aquél finaliza su relación laboral con Europa Ferrys, SA.
Y en tercer lugar, diversos documentos públicos en los que consta el domicilio del recurrente en Ceuta, tales como la Escritura de 21-7-2005 de capitulaciones matrimoniales y disolución de sociedad conyugal (folios 114 a 124), o la notificación dirigida al recurrente al domicilio de POLÍGONO000, NUM006 NUM007 NUM008 de la Resolución de 8-9-2006 de la propia AEAT en Ceuta estimando un recurso de reposición (folios 139 y 140)
Por tanto, no habiendo quedado desvirtuada la residencia habitual del recurrente en Ceuta ha de concluirse que es correcta la deducción efectuada en sus declaraciones por IRPF ejercicios 2002 a 2005 de acuerdo con lo previsto en los artículos 55.4. 1º.a) de la Ley 40/1998, y 69.4. 1ºa) del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 2004.
Procede en consecuencia declarar la nulidad de la Resolución recurrida recaída en la reclamación n° NUM005 y acumuladas y de las liquidaciones de las que trae causa, pues su fundamento estribaba en la improcedencia de esas deducciones por no residir el recurrente en la ciudad de Ceuta. Y del propio modo procede declarar la nulidad de las Resoluciones recaídas en las reclamaciones n° NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, y NUM004, y de las resoluciones de las que traen causa, por ser consecuencia de aquellas actuaciones liquidatorias y tener por fundamento el haberse dejado dejar de ingresar en plazo el IRPF de 2002 a 2005 en la cuantía correspondiente a las deducciones aplicadas en las declaraciones, deducciones que como hemos razonado resultaban procedentes
CUARTO.- No se aprecia la concurrencia de mala fe, temeridad o pérdida de la finalidad del recurso que conllevaría la condena en costas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Isidoro contra las Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía que se recogen en el fundamento jurídico primero de esta Sentencia, debemos anular dichas Resoluciones, y las liquidaciones y Resoluciones de las que traen causa, por no ser conformes con el Ordenamiento Jurídico. No ha lugar a realizar un pronunciamiento condenatorio sobre costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, y firme esta, con certificación de la misma para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo a su órgano de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
