Sentencia Administrativo ...zo de 2007

Última revisión
09/03/2007

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 775/2004 de 09 de Marzo de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: HERRERO CASANOVA, EDUARDO

Núm. Cendoj: 41091330022007100235

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:5941


Encabezamiento

DON MANUEL MORENO ONORATO, Secretario de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo en Sevilla

del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

CERTIFICO: Que en el recurso de que se hará expresión se ha dictado por la Sala la siguiente:

SENTENCIA

Iltmos. Magistrados:

Sr. D. Antonio Moreno Andrade

Sr. D. Eduardo Herrero Casanova

Sr. D. José Antonio Montero Fernández

En la ciudad de Sevilla, a 9 de Marzo de 2.007.

Vistos, en nombre de Su Majestad El Rey, los autos 775/04, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en los que ha sido parte actora, D. Luis Antonio , representado por el Procurador, Sr. Arredondo Prieto, y asistido de Letrado, y demandado, EXCMO AYUNTAMIENTO DE SEVILLA, representado y defendido por el Sr. Letrado del Ayuntamiento. Se turna la ponencia al Sr. D. Eduardo Herrero Casanova, quien expresa el parecer de la Sección Segunda.

Antecedentes

PRIMERO: Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, se presentó la demanda dentro del plazo legal, interesándose en ella que el demandado sea condenado a indemnizar al actor en la cantidad de 868,69 euros.

SEGUNDO: La parte demandada en su contestación a la demanda solicitó una sentencia confirmatoria de las Resoluciones recurridas.

TERCERO: Habiéndose denegado el recibimiento del recurso a prueba por limitarse la propuesta a los documentos que se acompañaban con la demanda, que se admitieron y quedaron unidos, las partes presentaron sus escritos de conclusiones.

CUARTO: Señalado día para su votación y fallo esta tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone.

Fundamentos

PRIMERO: El presente recurso se interpone contra la Resolución de 26 de Septiembre de 2.003 (en el escrito inicial dice el actor que es de 1 de octubre de ese año) dictada por el Sr. Alcalde (por delegación la Sra. Teniente de Alcalde Delegada del Área de Recursos Humanos) del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla, que desestimó el recurso de reposición deducido por el hoy demandante, Técnico Auxiliar de Bibliotecas del Área de Cultura del Ayuntamiento, contra el Acuerdo de 21 de marzo de 2.003 de la Sra. Jefe de Sección de Recursos Humanos del Ayuntamiento, que denegó la reclamación de indemnización de daños en concepto de responsabilidad patrimonial ascendente a 868,69 Euros, importe de la reserva de habitación de hotel en Viena y de los billetes de avión a esa ciudad.

SEGUNDO: Fundamenta la acción indemnizatoria sobre la base del artº 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común . Conforme dispone el artº 106.2 de la CE , los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor.

Se establece en los arts. 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, el régimen legal en la materia.

Consta en autos que con anterioridad al día 3 de marzo de 2.003, el actor adquirió billetes de avión para Viena, la ida el día 8 (sábado) y la vuelta el 11 (martes) de ese mismo mes, al tiempo que reservó habitación de hotel en aquella ciudad para esos cuatro días. El día 3 solicitó dos días para asuntos propios para disfrutarlos el 10 (lunes) y el 11 (martes), acompañando a su esposa a un congreso internacional de radiología. Le es denegada la petición verbalmente el 5 de marzo por la Sra. Jefe de Negociado de Bibliotecas alegando necesidades del servicio, reconociendo el recurrente que también verbalmente se le comunicó que no podía pedir esos días porque según el calendario laboral de Cultura, tenían que coger los días de asuntos propios en los periodos donde coincidieran en un mismo horario los Técnicos y los Técnicos Auxiliares de Biblioteca. Y es que el Calendario Laboral del personal adscrito a las Bibliotecas Municipales en su apartado de asuntos propios señala que tal y como figuraba en la propuesta de este Servicio (Cultura), el personal de Bibliotecas deberá distribuir los días correspondientes a los asuntos propios en los periodos donde coincidan en un mismo horario Técnicos y Técnicos Auxiliares (Semana Santa, Feria y Navidad) ya que en otras fechas no podrá quedar garantizado el funcionamiento del servicio.

El artículo 66 del Reglamento para el Personal Funcionario del Ayuntamiento de Sevilla se ocupa de los permisos retribuidos, y en el apartado q) del precepto, que es el invocado por el demandante, referido a los permisos por asuntos propios, señala que el funcionario podrá distribuir dichos días a su conveniencia y respetando siempre las necesidades del servicio.

TERCERO.- Dicho lo anterior, el artículo 139 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. El precepto ha sido completado por la jurisprudencia en lo referente a la exención de esa responsabilidad, añadiendo a la fuerza mayor los supuestos en que concurre culpa exclusiva de la víctima..

Y así el Tribunal Supremo, en Sentencia de 9 de Octubre de 2.001 , declaró:

"Tiene, efectivamente, dicho nuestra Sala que "la consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquéllos que comportan fuerza mayor-única circunstancia

admitida por la ley con efecto excluyente- [Sentencia de 11 julio 1995 EDJ 1995/3740 a los cuales importa añadir el comportamiento de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla en todo o en parte [Sentencias de 11 abril 1986 EDJ 1986/2468 27 abril 1996 y 7 octubre 1997 EDJ 1997/6311 ]"

Doctrina la anterior plenamente aplicable a nuestro caso, en cuanto que el comportamiento descuidado del recurrente fue la única y exclusiva causa determinante de la producción de la lesión, que, por tanto, debe soportarla totalmente, en la medida en que sabiendo y conociendo que por necesidades del servicio le podía ser denegado el permiso para asuntos propios en los dos días en que pretendía disfrutarlo, debió abstenerse de adquirir los billetes de avión y de hacer la reserva del hotel antes de pedir el permiso, actuando de forma diametralmente opuesta a como lo hizo, es decir, solicitar primero el permiso en febrero, mes este en que saca los billetes y hace la reserva de hotel, y una vez concedido, proceder al desembolso económico. Tendrá que admitir el actor que de haber obrado de esta manera ninguna lesión patrimonial hubiera sufrido cuando los superiores denegaron el permiso solicitado, razonamiento además que desemboca en la ausencia de otro de los requisitos inexcusables para que nazca la responsabilidad patrimonial: el exigido e impuesto por el artículo 141 de la Ley 30/1992 , que indica que solo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que este no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley, siendo así que si el Sr. Luis Antonio , actuando de la manera en que lo nace, opta en primer lugar por hacerse con los billetes y la reserva de hotel y después solicita el permiso, al serle denegado por la Administración por necesidades del servicio, tiene la obligación y el deber jurídico de soportar ese perjuicio económico, algo que él mismo reconoce, siendo en este sentido significativo el contenido del escrito que dirige al Jefe de Personal del Ayuntamiento el 8 de marzo de 2.003, en el que el actor relata que se puso en contacto con un sindicato y le indican que la decisión de irse o no irse es solo suya, y que si se decide por lo primero existe el riesgo de que el Servicio de Cultura pueda solicitar la incoación de un expediente disciplinario, y descontarle dos días de sueldo por no acudir al trabajo. Y dado que la personación en el puesto de trabajo es un deber legal de todo trabajador del que solo queda eximido por los motivos tasados en la normativa de aplicación, al no concurrir en el supuesto enjuiciado ninguna causa legal, es de todo punto evidente que al decidirse por cumplir con su deber y presentarse en el puesto de trabajo, de conformidad con el artículo 141 y empleando los términos del precepto, tiene que soportar la lesión patrimonial que se causó a si mismo. Por lo demás, el actor no prueba, ni siquiera lo intenta que no concurrieran necesidades del servicio para la denegación del permiso; se limita a mantener una discrepancia sobre este punto con sus superiores, y todo queda reducido a un mero alegato, cual es que no concurrían tales necesidades del servicio, insistimos, sin apoyo probatorio alguno. Es cierto que solicitó el recibimiento del recurso a prueba, pero allí indicó que debía versar sobre el expediente administrativo y dos escritos que presentó ante el Ayuntamiento, material este del que en absoluto se desprende su alegación central referida a la inexistencia o ausencia de necesidades del servicio. Finalmente, como en el artículo 66 ni en ningún otro del Reglamento para el Personal Funcionario del Ayuntamiento de Sevilla se prevé indemnización para el supuesto de no poder disfrutar de los días solicitados en las fechas pretendidas, ha de concluirse en la conformidad a derecho de los actos recurridos.

CUARTO.- No se aprecia mala fe ni temeridad que conllevarían la condena en costas.

Vistos los preceptos citado y demás de general aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Luis Antonio contra las resoluciones recogidas en el Primer Fundamento Jurídico, las cuales confirmamos por su adecuación con el ordenamiento jurídico. No se aprecian motivos para una condena en costas. Firme que sea la presente remítase el expediente administrativo al órgano de procedencia, al que se acompañara copia de la sentencia para su debido cumplimiento. Notifíquese a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Lo inserto concuerda a la letra con su original a que me remito, quedando la sentencia depositada en Secretaría de la Sección Segunda.

Y para que conste extiéndala presente a 9 de marzo de 2007

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