Última revisión
12/01/2012
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 941/2010 de 12 de Enero de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Enero de 2012
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: SANTOS GOMEZ, JOSE
Núm. Cendoj: 41091330022012100034
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SEVILLA
SENTENCIA
ILMOS. SRES:
D. ANTONIO MORENO ANDRADE
D. EDUARDO HERRERO CASANOVA
D. JOSÉ SANTOS GÓMEZ
Sevilla a doce de enero de dos mil doce.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, formada por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto EN NOMBRE DEL REY el recurso contencioso administrativo n°. 941/2010, seguido entre las siguientes partes como demandante doña Mercedes , cuyas demás circunstancias constan, y como demandado, la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, representado y asistido por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ SANTOS GÓMEZ, quién expresa el parecer de la Sección Segunda.
Antecedentes
PRIMERO.- En su escrito de demanda la parte actora interesa de la Sala una sentencia anulatoria de las resoluciones impugnadas , con los demás pronunciamientos de constancia.
SEGUNDO.- Por la parte demandada al contestar, se solicita se dicte Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.
TERCERO.- No habiéndose recibido el pleito a prueba, fueron requeridas las partes, para que presentasen el escrito de conclusiones que determina la Ley Jurisdiccional, y evacuado dicho trámite, en su momento, fue señalado día para la votación y fallo, el cual ha tenido lugar en el designado, habiéndose observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en este recurso contencioso administrativo , la resolución de la Subdirección de Gestión de Personal de 6 de septiembre de 2010, que deniega la jubilación por incapacidad permanente.
SEGUNDO.- La parte actora alega en esencia lo siguiente:
Vulneración del art. 28.2.C) del Real decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril .
Por el Sr. abogado del estado se solicita la desestimación del recurso.
TERCERO.- El dictamen evaluador del Equipo de Valoración de Incapacidades, informó que el interesado no estaba afectado por una lesión o proceso patológico , estabilizado e irreversible o de incierta reversibilidad , que le imposibilita totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, Plaza o Carrera. La Administración a tenor de lo dispuesto en el art. 28.2.c) del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, acordó la improcedencia de la jubilación. De otro lado, según la doctrina del Tribunal Supremo (contenida en Sentencias de 7 de abril, 11 de mayo, 6 de junio de 1.990 , 29 de enero de 1.991 y 30 de noviembre de 1.992 ), entre otras, los informes médicos en el seno de los procedimientos Administrativos sobre jubilación (dictados en el caso de los presentes autos por el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial de Madrid del Instituto Nacional de la Seguridad Social) gozan de la presunción de legalidad y acierto, dada su fuerza de convicción en razón a las garantías que ofrecen los conocimientos técnicos - médicos - de sus miembros, y la imparcialidad y objetividad que deriva de su nombramiento y de su específica función; precisando, si bien , el carácter " eventual" de dicha verdad que lo es en cuanto vaya avalada por los datos obrantes en el expediente y, en todo caso, destruible, por prueba en contrario. Por tanto , debe ser el recurrente quien acredite, ante el órgano jurisdiccional, que la decisión administrativa es contraria a derecho , y para ello deberá justificar suficientemente que los dictámenes médicos en los que se apoyó la Resolución recurrida eran erróneos. A tal objeto, la prueba pericial judicial practicada en el seno del procedimiento jurisdiccional con todas las garantías establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene las mismas notas de imparcialidad y objetividad que los dictámenes de los Tribunales Médicos, sin que, por el contrario, participen de la calificación de auténtica prueba pericial los informes facultativos aportados por las partes; informes médicos, que , por otra parte, deben obrar en el expediente Administrativo, y han debido ser oportunamente valorados por la administración al resolver en contra de las tesis de la parte actora ( Ss.T.S.. 12 de noviembre de 1.988, 20 de junio y 9 de diciembre de 1.989, 10 de marzo, 11 de octubre y 7 de noviembre de 1.994, 17 de mayo de 1.995 , 18 de julio y 29 de septiembre de 1.997, y 21 de febrero de 2001 ).
CUARTO.- En el supuesto que se enjuicia, no puede afirmarse que de la prueba practicada en las presentes actuaciones, se haya desvirtuado los informes médicos obrantes en las actuaciones administrativas. Efectivamente los padecimientos de la parte actora, que se recogen en el informe médico de síntesis y que se valoran por el Equipo de Valoración de Incapacidades, como no afectantes por una lesión o proceso patológico, estabilizado e irreversible o de incierta reversibilidad , que le imposibilite totalmente para el desempeño de sus funciones, son los que igualmente se contienen en los informes médicos de parte aportados a las actuaciones judiciales. Ahora bien, las conclusiones de unos y otros informes médicos son distintas, lo cual , no es suficiente para entender desvirtuada la presunción de objetividad de los informes médicos Administrativos, ni por ende, poder afirmar que la discrecionalidad técnica de que gozan éstos últimos, haya degenerado en arbitrariedad. En este mismo sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional cuando indica en Sentencia 34/1995, de 6 de febrero E.D.J. 1995/123, "la legitimidad de la discrecionalidad técnica en cuanto que los órganos de la Administración promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano Administrativo, de forma que concurre una presunción de certeza o de racionabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos preestablecidos para realizar la calificación , presunción "iuris tantum" que puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del poder razonable que se presume en el organismo técnico; y así, dichos informes como ya esta Sala ha declarado en anteriores Sentencias, siguiendo la doctrina del TS contenida en Sentencias como las de 7/abril , 11/mayo y 6/junio/1990 o 30/noviembre/1992 EDJ 1992/11822 -entre otras-, gozan de la presunción de legalidad y acierto, dada su fuerza de convicción en razón a las garantías que ofrecen los conocimientos técnicos -médicos- de sus miembros, y la imparcialidad y objetividad que deriva de su nombramiento y de su específica función; precisando , si bien, el carácter "eventual" de dicha verdad que lo es en cuanto vaya avalada por los datos obrantes en el expediente y, en todo caso, destruible, por prueba en contrario".
En base a lo anteriormente expuesto procede la desestimación del recurso.
CUARTO.- No es de apreciar temeridad o mala fe, para hacer una expresa condena en costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución que se recoge en el fundamento jurídico primero de esta Sentencia, la que confirmamos por ser acorde con el Orden Jurídico. Sin costas.
Con certificación de esta sentencia , devuélvase el expediente al lugar de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
