Última revisión
06/07/2007
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 980/2004 de 06 de Julio de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: SALAS GALLEGO, ANGEL
Núm. Cendoj: 41091330022007100650
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:8301
Encabezamiento
D. MANUEL MORENO ONORATO. Secretario de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del
Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.
CERTIFICO: Que en el recurso de que se hará expresión se ha dictado por la Sala la siguiente:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SEVILLA
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. Antonio Moreno Andrade
D. Eduardo Herrero Casanova
D. Ángel Salas Gallego
En Sevilla, a 6 de Julio de 2007.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, integrada por los Magistrados expresados al margen, el presente recurso número 980/04, en el que ha sido parte actora Don Jesús Manuel y demandada la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, de cuantía fijada en indeterminada.
Se turnó la ponencia al Ilmo. Sr. D. Ángel Salas Gallego, quien expresa la decisión de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Interpuesto el recurso contencioso administrativo, se presentó la demanda en plazo legal, solicitando la estimación del recurso.
SEGUNDO: El Sr. Abogado del Estado, en su contestación a la demanda, solicita una sentencia desestimatoria de la pretensión articulada.
TERCERO: Señalado día para la votación y fallo, tuvo efecto en el designado, habiéndose observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: La cuestión objeto de debate se centra en decidir si es ajustada a Derecho la desestimación de la petición del recurrente de permanencia en la situación de servicio activo hasta cumplir la edad de setenta años, desestimación operada a virtud de la resolución de 20 de Mayo de 2004, del Subdirector de Gestión de Personal de la Sociedad Estatal. El Sr. Jesús Manuel es funcionario en situación de activo perteneciente al Cuerpo de Técnicos de Correos, a extinguir, y destinado en el puesto de Jefe de Zona de Auditoria y Control de Sevilla. Con fecha 17 de Mayo de 2004 solicitó la prolongación de permanencia en la situación de servicio activo desde el día 30 de Septiembre de 2004, en que cumplía los sesenta y cinco años, acogiéndose a lo dispuesto en el articulo 33 de la Ley 30/84 , en su nueva redacción dada por el articulo 107 de la Ley 13/96, de 30 de diciembre , y a lo dispuesto en el articulo 58 de la Ley 14/2000 , y a la Resolución de la Secretaria de Estado para la Administración Pública de 31 de diciembre de 1996. El Subdirector de Gestión de Personal dictó Resolución expresa desestimando la solicitud de permanencia en el servicio activo por considerar, sustancialmente, que la Entidad Pública Empresarial de Correos y Telégrafos se encuentra en pleno proceso de desarrollo del Plan Estratégico 2004-2006 que contempla entre sus objetivos preferentes mejorar los Índices de productividad, la automatización de los centros de clasificación y tratamiento, y el desarrollo en un nuevo modelo organizativo basado en divisiones por líneas de actividad, con su autonomía de gestión y criterios de funcionamiento flexibles, lo que ha de conllevar la reordenación, integración y readaptación de los puestos de trabajo y de sus complementos, añadiendo que el puesto de trabajo desempeñado por el actor se encuentra adscrito a un área de actividad considerada excedentaria. El mencionado acto administrativo fue notificado al actor con fecha 31 de Mayo de 2004, antes del cumplimiento de los sesenta y cinco años, y agotó así la vía administrativa, por lo que se interpuso el presente recurso contencioso-administrativo contra aquel.
SEGUNDO: Como se deduce del extenso escrito de demanda y de las alegaciones efectuadas en sede administrativa, el Sr. Jesús Manuel aduce varios motivos de impugnación frente a las Resoluciones recurridas que pueden encuadrarse en tres grandes grupos:
a) El primero se refiere a la falta de concreción de las necesidades operativas, que no se hace porque no existen, sin el mínimo rigor jurídico, solo una remisión a un supuesto de hecho incierto, o al menos no determinado. Es una limitación de derechos subjetivos realizada en manifiesta arbitrariedad, fraude de ley y abusos de poder. Por tanto conlleva nulidad de pleno derecho;
b) El segundo se ampara en la invocada discriminación pura y dura con sus iguales de la Administración General del Estado y con sus compañeros de Correos y Telégrafos de Ministerio de Fomento;
c) Por último, se cuestiona asimismo el fundamento de la decisión denegatoria, en cuanto al exceso de plantilla como causa de denegación, pues contradictoriamente se ha firmado por la EPE. de Correos y Telégrafos con los Sindicatos un Acuerdo de Confianza plurianual 2001-2004 por el que se van a consolidar 8.000 empleos eventuales en fijos y se van a convocar plazas para los cuerpos A, B, y C.
TERCERO: La normativa aplicable a la prolongación de la edad de jubilación de los funcionarios públicos se encuentra recogida, sustancialmente, en el articulo 107 de la Ley 13/96, de 30 de diciembre , que modificó el articulo 33 de la Ley 30/84, de 2 de agosto. Tras dicha modificación, tal precepto quedó redactado en los siguientes términos: "La jubilación forzosa de los funcionarios públicos se declarará de oficio al cumplir los sesenta y cinco años de edad. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, tal declaración no se producirá hasta el momento en que los funcionarios cesen en la situación de servicio activo, en aquellos supuestos en que voluntariamente prolonguen su permanencia en la misma hasta, como máximo, los setenta años de edad. Las Administraciones Públicas dictarán las normas de procedimiento necesarias para el ejercicio de este derecho. De lo dispuesto en el párrafo anterior quedan exceptuados los funcionarios de aquellos cuerpos y escalas que tengan normas especificas de jubilación". Por su parte, la Disposición Adicional Séptima de la citada Ley 13/96 dispuso lo siguiente:
"1. La prolongación de la permanencia en la situación de servicio activo hasta que cumplan, como máximo, los setenta años de edad para los funcionarios de las distintas Administraciones Públicas conforme a lo establecido en el art. 33 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, será de aplicación a partir de 1 de enero de 1997;
2. Los funcionarios civiles de la Administración General del Estado y de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de ella podrán optar por la prolongación de la permanencia en el servicio activo a que se refiere el párrafo anterior, mediante escrito dirigido al órgano competente para acordar su jubilación con una anticipación de dos meses, como mínimo, a la fecha en que cumplan los sesenta y cinco años de edad, entendiéndose reconocida por la Administración Pública correspondiente la referida prolongación si no notificara a los interesados resolución expresa y motivada en contrario antes de los quince días que precedan a aquella fecha;
3. Se faculta al Secretario de Estado para la Administración Pública para dictar las normas complementarias de procedimiento que permitan la aplicación de la medida citada a los funcionarios aludidos en el párrafo precedente y a partir de la fecha señalada en el párrafo primero de esta disposición;
4. El párrafo primero de la presente disposición adicional tendrá carácter básico, de conformidad con el articulo 149.1.18 de la Constitución Española". En aplicación de tales preceptos se dictó la Resolución de la Secretaria de Estado para la Administración Pública de 31 de diciembre de 1996 , que supeditó la posible negativa a la petición de prolongación de la permanencia en el servicio activo a sólo dos circunstancias: la carencia del requisito de la edad o el incumplimiento por el interesado del plazo de petición. La lectura de la normativa general transcrita permite obtener una primera e importante consecuencia: por propia decisión del legislador, el régimen de prolongación de la permanencia en el servicio activo diseñado no será de aplicación a aquellos funcionarios pertenecientes a Cuerpos o Escalas que cuenten con normas especificas de jubilación. Y tal sucede, precisamente, con los funcionarios de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, pues el articulo 58.15 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre , tras permitir a dichos empleados públicos acogerse al régimen general mencionado, señala expresamente que "la resolución que sobre estas solicitudes dicte la Sociedad Estatal estará condicionada a las necesidades operativas y de servicio de la misma". No obstante tal especificidad, el articulo mencionado remite a lo dispuesto en el articulo 33 de la Ley 30/84, de 2 de agosto , de manera que, como señala el actor, el procedimiento debe ajustarse a dicho precepto y a las normas complementarias de desarrollo.
CUARTO: Ya que el actor invoca la seguridad jurídica cuando se cambia o se modifica una norma básica que afecta a los derechos adquiridos y/o consolidados, hemos de hacer por ello y en primer lugar una pequeña precisión en torno a la incidencia que el recorte de la edad de jubilación de los funcionarios públicos pudiera tener sobre el derecho reconocido en el articulo 33.3 y la correlativa aplicación del articulo 106.2 , ambos de la Constitución, y en lo que se refiere a su supuesta vulneración, con relación a una posible arbitrariedad de los poderes públicos. El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse sobre dichas cuestiones, estableciendo en su Sentencia de fecha 29 de julio de 1986 que el funcionario, que tiene el derecho a la jubilación y a las situaciones administrativas legalmente reconocidas, no es por ello titular de un derecho subjetivo a ser jubilado a la edad establecida para ello en el momento de acceder a la Función Pública, sino de una mera "expectativa a ser jubilado a tal edad". Ello provoca importantes consecuencias que impiden apreciar la vulneración del articulo 9.3 CE ., pues la invocación del principio de irretroactividad no puede presentarse como una inadmisible petrificación del Ordenamiento, pudiendo afirmarse, dice el Alto Tribunal, que una norma es retroactiva, a efectos de dicho precepto, cuando incide sobre "relaciones consagradas" y afecta a "situaciones agotadas" y que lo que prohibe la Constitución es la retroactividad entendida como incidencia de la nueva ley en los efectos jurídicos ya producidos y derivados de situaciones anteriores, de suerte que la incidencia, en cuanto a su proyección hacia el futuro "no pertenece al campo estricto de la irretroactividad" (STC. 10 de abril de 1986 ). De acuerdo con lo anterior, es patente que; el articulo 58.15 de la Ley 14/2000 no afecta ni modifica situaciones agotadas, perfectas o consolidadas, sino que establece para el futuro una determinada consecuencia jurídica (la jubilación) anudada a un supuesto de hecho (el cumplimiento de 65 años) que aún no habla tenido lugar respecto del recurrente cuando entró en vigor la repetida Ley. La eventual infracción del articulo 33.3 CE . tampoco se ha producido. En efecto, sólo son expropiables derechos adquiridos, entendiendo por tales los que se han incorporado al patrimonio jurídico del sujeto por consolidación. No lo son, en cambio, las meras expectativas de derechos futuros. Así, si no existe un derecho adquirido a que se mantenga una concreta edad de jubilación, sólo se habría privado al recurrente de una expectativa, de donde se infiere que tal privación no tiene carácter expropiatorio.
QUINTO: Por último, y en cuanto al fondo del asunto, ha de recordarse que el tantas veces citado articulo 58.15 de la Ley 14/2000 se aparta, respecto de los funcionarios de Correos, del régimen general aplicable a la Función Pública tan solo al establecer que la resolución que sobre estas solicitudes dicte la Sociedad Estatal estará condicionada a las necesidades operativas y de servicio de la misma. Así, mientras que con arreglo a la normativa general los únicos parámetros que legitiman una decisión desestimatoria se refieren a la edad y al cumplimiento de los plazos, en el ámbito de la Sociedad Estatal demandada se incorpora uno más: la existencia de necesidades del servicio apreciadas, obviamente, en virtud de las potestades de autoorganización que son esencialmente discrecionales. Partiendo de la base legislativa expuesta, considera sin embargo el actor que la misma exige un desarrollo normativo por parte del Gobierno que aún no ha tenido lugar, por lo que la negativa de la Administración a prolongar su edad de jubilación carecería de base suficiente. La Sala entiende, por el contrario, que la previsión legal expuesta no requiere de desarrollo reglamentario pues la misma Ley configura un sistema en sí mismo suficiente para decidir sobre la procedencia de la solicitud. En efecto, la prolongación de la edad de jubilación se configura como una posibilidad reconocida a los empleados de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos que conserven la condición de funcionarios y hayan cumplido los sesenta y cinco años los cuales "podrán solicitar la prolongación de la permanencia en la situación de servicio activo al amparo de lo dispuesto en el articulo 33 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , de medidas para la reforma de la Función Pública". Y dicha solicitud se somete a la decisión que al respecto adopte la Sociedad Estatal, la cual "estará condicionada a las necesidades del servicio". La lectura de dicho precepto permite extraer las siguientes conclusiones: 1.- La prolongación de la edad de jubilación es una facultad que la norma reconoce al empleado-funcionario por remisión a lo establecido en el articulo 33 de la Ley 30/1984 , el cual, como hemos visto, somete dicha prolongación a la sola voluntad del interesado, acreditado el hecho de la edad y del cumplimiento del plazo a que se refiere la Disposición Adicional Séptima de la Ley 13/1996. Y dicha remisión justifica que la solicitud de prolongación en el servicio activo en el caso del personal de Correos y Telégrafos determine también su concesión como regla general, sólo matizada por la condición a que se refiere el tan citado articulo 58.15 de la Ley 14/2000 en su último párrafo; 2.- Como consecuencia de lo anterior, es claro que la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos ha de explicitar las necesidades operativas y de servicio que concurren en el concreto supuesto y justifican el que se deniegue la prolongación en el servicio activo más allá de los 65 años, consignando de forma expresa los motivos que, vinculados a tales necesidades, evidencien la improcedencia de conceder la medida solicitada. Y es que la potestad de la Administración para rechazar la solicitud del interesado, sin negar su naturaleza de potestad discrecional en cuanto derivada de sus facultades de autoorganización, ha de estar revestida de la garantía de la motivación pues, como advierte la Sentencia del Tribunal Constitucional de 13 de julio de 1984 , el ejercicio de cualquier potestad discrecional "debe hallarse cubierto por motivaciones suficientes, discutibles o no, pero considerables en todo caso y no meramente de una calidad que lo haga inatacable", señalando que lo arbitrario "o no tiene motivación respetable... o la que ofrece lo es tal que escudriñando su entraña denota, a poco esfuerzo de contrastación, su carácter realmente indefinible y su inautenticidad". La motivación de la decisión administrativa aparece así como auténtico elemento diferenciador entre discrecionalidad y arbitrariedad, hasta el punto de poder afirmar que "lo no motivado es ya, por este solo hecho, arbitrario" (Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre y 29 de noviembre de 1985 ). La doctrina constitucional, abundando en los anteriores razonamientos, señala que la motivación del acto discrecional "no es solo una elemental cortesía, sino un riguroso requisito del acto de sacrificio de derechos" (Sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de junio de 1981 ), cuya finalidad es dar a conocer a los administrados las razones de la decisión adoptada, asegurando la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración, y posibilitando, en fin, la impugnación por el interesado del acto administrativo de que se trata, criticando las bases en que se funda y facilitando el control jurisdiccional. De todo ello claramente se infiere que las exigencias de la motivación del acto administrativo cobran en este caso especial relevancia pues han de servir de apoyo a la denegación, por vía de excepción, de lo que constituye en principio una regla general.
SEXTO: En el supuesto de autos, la resolución de 20 de mayo de 2004 se refiere en efecto en su Fundamento de Derecho Sexto a las circunstancias que llevaron a adoptar la decisión combatida, remitiéndose a los principios de eficacia y eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos, al proceso de desarrollo del Plan Estratégico 2004-2006 y a sus objetivos de mejorar los índices de productividad, automatización de centros de clasificación y tratamiento, y el desarrollo de un nuevo modelo organizativo; proceso que implica "la reordenación, integración y readaptación de los puestos de trabajo...., y la adaptación del número de efectivos a las necesidades reales de cada una de las áreas funcionales y en el futuro divisiones" de actividad de la Sociedad que, en estos momentos, se consideran excedentarias. Para concluir desestimando la solicitud de prolongación el servicio activo "valoradas las circunstancias que concurren en el presente caso y por las razones operativas y de servicio expuestas, a la vista de las circunstancias particulares que concurren en su solicitud y en consideración al criterio general de gestión eficiente de los recursos que tienen atribuidos que resulta exigible a toda Sociedad Estatal...". Cabe plantearse entonces si dicha motivación, ciertamente incorporada a la decisión administrativa, reúne los requisitos a que antes nos referíamos y resulta suficiente para justificar la denegación. Para ello, ha de advertirse que el recurrente cuestiona los hechos en los que la denegación se sustenta. Y conviene además recordar que las potestades discrecionales, como la ejercida en este caso por la Sociedad Estatal al denegar la solicitud de prolongación de la edad de jubilación por considerar que existían necesidades operativas y de servicio que se oponían a ello, son susceptibles no obstante de control por la vía de los hechos que las determinan y les sirven de presupuesto fáctico. Así, corresponde a la Sociedad Estatal apreciar la existencia de aquellas necesidades, pero la Administración no ha puesto de manifiesto datos suficientes a través de los que, cuestionado el presupuesto habilitante de la denegación de la prórroga de la edad de jubilación, se pueda comprobar que dicha denegación obedece en efecto a una situación de exceso de efectivos en el área donde presta sus servicios el actor. Así pues, y dentro de la discrecionalidad ya mencionada, en el caso de autos, la existencia de esas necesidades "operativas y de servicio" de la Entidad no está perfectamente explicitada en la resolución recurrida de 20 de mayo de 2004, donde se dice de forma totalmente genérica que se ha de atender a la reordenación y readaptación de los puestos de trabajo, adecuando el numero de efectivos a las necesidades reales de cada una de las Áreas funcionales y en el futuro Divisiones; y así se dice que han valorado las circunstancias particulares del caso en base a las razones operativas y de servicio, y al criterio general de gestión eficiente de los recursos... Argumentación insuficiente aunque se incardine en las potestades de autoorganización de la Administración. En definitiva, la motivación proporcionada para justificar el ejercicio de la potestad es ineficaz para este fin al no acreditarse que se asiente sobre una situación real. Todo lo cual obliga a estimar el recurso en los mismos términos en que se plantea, reconociendo el derecho que asiste al recurrente para seguir en servicio activo tras cumplir los sesenta y cinco años de edad en los términos reconocidos en el articulo 33 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , con los efectos económicos y administrativos que de tal reconocimiento hayan de seguirse.
SÉPTIMO: Las razones expuestas determinan, pues, la integra estimación del recurso al no ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada, sin que, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley Jurisdiccional se aprecien motivos que justifiquen una expresa imposición de las costas procesales causadas.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Jesús Manuel contra la resolución del Subdirector General de Personal de Correos y Telégrafos de fecha 20 de mayo de 2004, que desestimó la petición de prolongación en el servicio activo del actor a partir del cumplimiento de los 65 años de edad, debemos declarar y declaramos la mencionada resolución no ajustada a Derecho, reconociendo en su lugar el derecho que asiste al recurrente para seguir en servicio activo tras cumplir los sesenta y cinco años de edad en los términos reconocidos en el articulo 33 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , con los efectos económicos y administrativos que de tal reconocimiento hayan de seguirse. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.
Notifíquese a las partes, expresando que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Lo anteriormente inserto concuerda bien y fielmente con su original a que me remito.
Y para que conste expido el presente en Sevilla a 6 de julio de 2007.

