Sentencia Administrativo ...zo de 2007

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29/03/2007

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1120/2001 de 29 de Marzo de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANCHEZ JIMENEZ, RAFAEL

Núm. Cendoj: 41091330032007100149

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:6111


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN SEVILLA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

RECURSO Nº 1120/2001

Ilmos. Sres.

D Victoriano Valpuesta Bermúdez, Presidente

D. Joaquín Sánchez Ugena

D. Rafael Sánchez Jiménez, Ponente

SENTENCIA

En Sevilla, a 29 de marzo de 2007.

Vistos los autos citados, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Algeciras de 24-05-2001 por el que se acuerda el Convenio Regulador de las Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos Municipales, en el que ha sido parte actora la Delegación del Gobierno en Andalucía, representada y defendida por el Abogado del Estado, y demandada dicha Corporación representada por el Procurador D. Jacinto García Sainz, turnándose la ponencia al Iltmo. Sr. D. Rafael Sánchez Jiménez, que expresa el parecer de la Sala, se ha dictado ésta de acuerdo con los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Dentro de legal plazo, se presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo, acompañando los documentos y copias exigidos por el artículo 45 LJCA .

SEGUNDO.- Verificada la concurrencia de los requisitos legalmente prevenidos y remitido por la Administración el expediente administrativo interesado junto con justificación de haberse practicados los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la ley rituaria contenciosa, se acordó entrega al recurrente para deducción de demanda en el plazo de 20 días. Presentada la misma, se dio traslado a las partes demandadas para contestación en idéntico plazo.

TERCERO.- En este procedimiento no se ha acordado el recibimiento a prueba, y se siguió con el legal trámite.

CUARTO.- Señalada votación y fallo, ésta se celebró el día de ayer, siendo el presente recurso efectivamente deliberado, votado y fallado con el resultado que a continuación se expone.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto de este recurso el Acuerdo del Ayuntamiento de Algeciras de 24-05-2001 por el que se acuerda el Convenio Regulador de las Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos Municipales.

La parte actora alega, como fundamento de su pretensión, que el citado Acuerdo establece un incremento de las retribuciones del 1,6% que, sumado al incremento del 2% acordado en enero de 2001, supera el límite del 2% acordado en la Ley de Presupuestos 13/2000 , la nulidad de una regulación unitaria que afecta a funcionarios y personal laboral, el establecimiento de una jornada y horario laboral inferir al establecido en la legislación estatal, fijación de un régimen de vacaciones licencias y permisos en términos no coincidentes con la legislación autonómica, y, por último la regulación de las prestaciones relativas a la jubilación anticipada e invalidez.

La demandada, por su parte, se opuso al recurso alegando que la negociación de las condiciones de trabajo se hallaba amparada por capacidad legalmente reconocida de negociación colectiva dentro de la autonomía local de los Ayuntamientos.

SEGUNDO.- Planteado el recurso en los precedentes términos, hemos de referirnos en primer lugar a la impugnación del convenio en cuanto supone la regulación unitaria de las condiciones de trabajo de funcionarios y del personal laboral (Art. 2 del citado Acuerdo), debiendo señalar a este respecto, como ha declarado esta Sala y Sección en sentencia de que esta jurisdicción no es competente para pronunciarse sobre la legalidad del Acuerdo de un Ayuntamiento sobre las condiciones de trabajo de su personal laboral, sino la Jurisdicción Social

Así lo ha entendido también el Tribunal Supremo, que en Sentencia de 4 de diciembre de 2000 , de su Sala Tercera, viene a declarar que si bien la Sentencia de 9 de mayo de 1996 , seguida por otras posteriores, mantuvo que cuando la impugnación de las cláusulas de un Convenio Colectivo celebrado por una Administración Pública con su personal laboral no se fundaba en infracción de normas de la rama social del Derecho, sino en preceptos de naturaleza administrativa, su conocimiento correspondía al orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Sin embargo, dicha postura ha sido superada por la más reciente, que estimamos conforme con el ordenamiento jurídico, contenida en la Sentencia de esta Sala de 28 de abril de 2000 (recurso de casación 4.567/96 ), pronunciada con base en el Auto de 22 de marzo de 1999 de la Sala Especial de Conflictos de Competencia de este Tribunal Supremo . Conforme a esta doctrina, cuando se impugnan las cláusulas de un Convenio Colectivo celebrado por un Ayuntamiento, lo que se recurre no es un acto administrativo concerniente a la formación de la voluntad del ente local, sino el contenido de lo negociado por las legitimadas representaciones empresarial y social, por lo que, como señala la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictada en recurso para la unificación de doctrina de 25 de noviembre de 1991, la Administración Pública no actúa en el ejercicio de su poder, sino como empresario, al igual que puede ocurrir en la relación civil en que intervenga, y, por ello, para determinar la competencia no puede atenderse al órgano de que proviene el acto, subjetivismo que supondría un privilegio no establecido por la Ley, porque ésta quiere que la Administración, cuando actúa como un particular, quede sometida al orden social, siempre que la materia está regulada por esta norma del ordenamiento jurídico.

En efecto, cuando se discute la legalidad del contenido del Convenio, cuya negociación culminó con el acuerdo de la Administración, y no la legalidad formal de éste, pues es dicho contenido el que, en su caso, podrá contener la extralimitación de los límites legales que se debate, el título de la pretensión corresponde a la rama social del Derecho y no al Derecho Público Administrativo, ya que, en definitiva, se impugna un Convenio en cuanto fuente de derecho en el ámbito de las relaciones laborales (art. 3. 1 . b) del Estatuto de los Trabajadores.

Las precedentes consideraciones nos llevan a no pronunciarnos sobre la impugnación del acuerdo en relación con las condiciones de trabajo del personal laboral.

TERCERO.- En cuanto a la impugnación del Acuerdo en relación con los funcionarios públicos, ha de señalarse que la fijación de un incremento de las retribuciones de estos de un 1,62 %, sumado al incremento del 2% realizado en enero de 2001, lo cual fue puesto de manifiesto en el informe, acompañado al escrito de interposición del recurso, elaborado por el Interventor de Fondos del Ayuntamiento demandado, vulnera lo dispuesto en el Art. 93 de la Ley 7/1985 de Bases de Régimen Local y en el Art. 154.1 del R. D. Leg. 781/86 sobre Disposiciones Vigentes en Materia de Régimen Local, que establece que las Leyes de Presupuestos fijarán los límites del incremento de las retribuciones del personal de las corporaciones locales, límite que fue fijado por la Ley 13/2000, Art. 21.2 , en el 2% para el año 2001, lo que nos lleva a declarar la nulidad de tal incremento en cuanto excede del citado porcentaje.

CUARTO.- En relación con la jornada y horario laboral, El art. 6 del Acuerdo impugnado establece que la jornada máxima de trabajo efectivo será de 1610 horas en cómputo anual, siendo su distribución semanal de 35 horas de lunes a viernes de 8 a 15 horas, regulación que resulta contraria a lo previsto en el Art. 94 de la Ley 7/85 conforme al cual "La jornada de trabajo de los funcionarios de la Administración local será en cómputo anual la misma que se fije para los funcionarios de la Administración Civil del Estado."

La imperatividad de tal precepto ha sido afirmada por el Tribunal Supremo (Sentencias de 20 de febrero de 1996 y 5 de diciembre de 1997 ) según la cual "el mandato expreso de una norma con rango de Ley no puede desconocerse o modificarse en virtud de una negociación colectiva, pues además de infringirse aquel precepto legal al fijarse para los funcionarios de Administración Local una jornada laboral distinta de la de los funcionarios de la Administración del Estado, podría dar lugar a una multiplicidad de jornadas laborales distintas como consecuencia de las negociaciones efectuadas en cada una de las entidades locales." Por tanto, el establecimiento de la jornada inferior, al contravenir tal precepto por cuanto la jornada semanal de trabajo para la Administración General del Estado quedó fijada en Resolución de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, de 27 de abril de 1995, en 37 horas y 30 minutos, resulta contraria a Derecho.

De lo anterior se deduce que la jornada de los funcionarios públicos no es disponible por medio de pactos y así lo ha establecido también la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 1995 , recordando que conforme al artículo 92 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , los funcionarios al servicio de la Administración Local se rigen, en lo no dispuesto en ella, por la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas en los términos del artículo 149. 1. 18 de la Constitución Española. En este sentido ha de traerse a colación lo establecido en el Decreto N° 349/96 de 16 de julio por el que se regulan las diversas formas de prestación del tiempo de trabajo del personal funcionario en la Administración de la Junta de Andalucía, el cual dispone en su Art. 2 que en función de la dedicación, la jornada será: a) Para el personal con dedicación normal: 37 horas y media, b) Para el personal con especial dedicación: 40 horas.

QUINTO.- Por lo que respecta al contenido del Acuerdo impugnado en materia de vacaciones licencias y permisos, ha de señalarse que es de aplicación a los funcionarios de la Administración Local lo previsto en la legislación autonómica y, supletoriamente lo regulado en la legislación estatal (Art. 92 de la Ley 7/85 y 142 del R.D. Leg. 781/86 ), por lo que, en orden a determinar la validez del citado Acuerdo, ha de acudirse a lo previsto sobre esta materia en el Decreto antes citado de 16 de julio de 1996 .

A la luz de este Decreto, y por infracción del Art. 10 del mismo ha de concluirse declarando la nulidad de lo previsto en el Art. 7.1 apartado 2º que otorga un día mas de vacaciones por trienio cumplido hasta un máximo de 15 días.

También es nulo, por vulneración de lo previsto en el Art. 11 del citado Decreto , lo establecido en el Art. 10.3, 4 y 5 del Acuerdo sobre licencia por enfermedad grave o fallecimiento de pariente, paternidad o adopción y ello en la medida que se amplía la duración fijada en el Decreto o se amplía a otros parientes no previstos en aquel Decreto, nulidad que ha de predicarse, a su vez, respecto del permiso para acudir a exámenes académicos, previsto en el Art. 10.11 del Acuerdo, en cuanto excede del previsto en el citado Decreto , los permisos por bautismo o comunión, para acudir a consultas médicas, la licencia para asistir a eventos colectivos de carácter científico, profesional, colegial, asociativo o sindical, la licencia para el ejercicio de cargo de Concejal, Diputado provincial o Parlamentario previstos, respectivamente en los Arts. 10.7, 10.10, 10.13 y 10.8 .c) del Acuerdo, los cuales no aparecen contemplados en el Decreto tantas veces citado de 16-7-1996 , a lo que ha de agregarse que el desempeño de los citados cargos públicos da lugar, en su caso, a la declaración de situación de servicios especiales.

En cuanto a la regulación contenida en el Acuerdo impugnado del permiso por asuntos propios no retribuido y al retribuido por asuntos particulares, previstos en el Art. 12 del Acuerdo, ha de considerarse nula al exceder, respectivamente, del periodo máximo previsto en el Art. 11.1. A. 4 del citado Decreto .

Por último en cuanto a la regulación de la jubilación anticipada e invalidez y bolsa extraordinaria de vacaciones, contenida en el Art. 15 y 61 del Acuerdo, que han de considerarse nula ya se consideren retribuciones, ya se contemplen como prestaciones complementarias de la Seguridad Social, y ello por infracción de lo dispuesto en el Art. 23 de la Ley 30/1984, 93 y 22 de la ley. 7/1985 .

SEXTO.- A las precedentes consideraciones no se opone lo alegado por la actora que invoca el derecho a la negociación colectiva, pues, según reiterada jurisprudencia, los derechos reconocidos por las leyes a los funcionarios públicos, no tienen, como sí sucede en el caso de los trabajadores (utilizado este término en sentido jurídico estricto), carácter de mínimos mejorables, sino de condiciones legales o reglamentarias fijas (reforzadas en muchas ocasiones por el carácter básico de la normativa) no alterables por medio de la negociación colectiva, sin perjuicio de que legalmente pueda establecerse la necesidad de la misma como requisito previo a la elaboración de las disposiciones de rango legal o reglamentario que regulen estas cuestiones. La negociación colectiva en el ámbito de la función pública necesariamente ha de acatar y cumplir lo ordenado en disposiciones con rango de Ley, pues como recuerda la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su sentencia de 14 de febrero de 1.992 en recurso de casación para unificación de doctrina, "en el ámbito estatutario de este personal, del que forma parte dicha negociación colectiva, impera fundamentalmente el principio de reserva de Ley como proclama el art. 103.3 de la Constitución, debiéndose recordar que el preámbulo de la Ley 9/1.987 de 1 de junio cita a este art. 103.3 como base amparadora de sus disposiciones (y no al art. 37 Constitución Española )...". En el mismo sentido, las sentencias del Tribunal Supremo de 22-10-93, 5-5-94 y 7-11-95, 4-12-95, 21-11-97, 5-12-97 , entre otras. Puede también citarse la sentencia del Tribunal Constitucional 62/2001, de 1 de marzo . El detalle de esta doctrina puede consultarse en las resoluciones citadas, pero sin duda la conclusión no puede ser más clara y evidente: toda mejora en las condiciones de trabajo tiene que ser compatible con la regulación establecida en la materia y si no será ilegal.

A la vista de la precedente doctrina jurisprudencial ha de reiterarse la nulidad de las disposiciones contenidas en el Acuerdo impugnado por resultar contrarias a las normas estatales y autonómicas anteriormente aludidas, por lo que, en consecuencia se ha de estimar el recurso en relación con el Personal Funcionario del Ayuntamiento demandado.

SÉPTIMO.- No se aprecia que concurra ninguna de las circunstancias previstas en la Ley Jurisdiccional para que proceda la imposición de costas.( Art. 139 de la LJCA ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la Delegación del Gobierno en Andalucía contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Algeciras de 24-5-2001 por el que se aprobó el convenio regulador de las condiciones de trabajo de los empleados públicos municipales, en lo que afecta a los funcionarios públicos del mismo, procede declarar la nulidad de la subida de retribuciones del 1,6% establecida en el mismo, y de los Artículos 6.1, 7, 10.1.2, 10.3, 10.4, 10.5, 10.7, 10.8.2c, 10.10, 10.11, 10.13, 12, 15 y 61 todos ellos del citado Acuerdo, por no se ajustados a Derecho. No procede formular expresa imposición de las costas de este recurso.

Una vez firme esta resolución, devuélvase el expediente administrativo al Centro de procedencia con certificación de esta sentencia y comunicación.

Así por esta nuestra sentencia, que se notificará en legal forma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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