Última revisión
26/07/2007
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 117/2004 de 26 de Julio de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GABALDON CODESIDO, ENRIQUE
Núm. Cendoj: 41091330032007100612
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:8971
Encabezamiento
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO N° 117/04
Ilmos. Sres.
D. Victoriano Valpuesta Bermúdez, Presidente
D. Joaquín Sánchez Ugena
D. Enrique Gabaldón Codesido
SENTENCIA
En Sevilla, a 26 de julio de 2007
Vistos los autos citados, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el que ha sido parte actora, titular del Centro Concertado "Jesús Nazareno y Virgen de los Dolores", de Aguilar de la Frontera (Córdoba), y demandada Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, turnándose la ponencia al Iltmo. Sr. D. Enrique Gabaldón Codesido, se ha dictado ésta de acuerdo con los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, se presentó la demanda dentro del plazo legal.
SEGUNDO.- La parte demandada, en su contestación a la demanda, solicitó una sentencia confirmatoria de la resolución recurrida.
TERCERO.- Los autos tuvieron la tramitación que consta en los mismos.
CUARTO.- Señalado día para su votación y fallo esta tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso se basa en el requerimiento a la Consejería de Educación y Ciencia de cumplimiento del concierto educativo vigente de 1997 a 2001, para que se abonaran las cantidades correspondientes al concepto "otros gastos" en el trimestre julio-septiembre de 2000 por importe de 2.302,08 euros. Transcurrido el plazo previsto en el art. 29.1 LJCA , contra la inactividad de la Administración se interpuso este recurso contencioso-administrativo.
SEGUNDO.- La Administración opone que no debe la cantidad reclamada. Sin embargo, como en otros supuestos idénticos, la demanda debe ser estimada. La Administración reconoce el convenio de cuatro años vigente desde 1997 a 2001, y detraer la cantidad correspondiente al mes de septiembre del concepto "otros gastos" en el pago del tercer trimestre de 2000. Justifica ese impago en que el concierto abarca 4 años, 48 mensualidades, y que si no se hace ésta minoración se abonarían 49 mensualidades. Éste argumento no puede admitirse. Con el concepto de "otros gastos" se pretende abonar al Centro las cantidades correspondientes al personal de administración y servicios, las ordinarias de mantenimiento y conservación y las de reposición de inversiones reales (art. 49 LO 8/1985 , reguladora del Derecho a la Educación). El importe se fija de forma anual (Anexo IV Ley 54/1999 del Presupuestos Generales del Estado ) y su pago se realizó trimestralmente, por decisión de la Administración. El mes de septiembre de 2000, situado en medio de la vigencia del concierto, estaba financiado por éste. En otro caso, el pago de los gastos correspondientes a ése mes sería en todo o en parte a cargo del Centro. Además, la renovación del concierto (previsto por la norma como regla general) es por otros cuatro años, al sucederse en el tiempo los conciertos todos los meses deben estar financiados, al menos hasta que se deje de renovar el concierto (circunstancia no alegada). La tesis de la Administración de separar un concierto del anterior y del que le sigue llevaría a que hubiera meses en los que todo o parte los gastos deberían ser pagados por los Centros. Y, en fin, debería ser la Administración quien justificara que se dejó de abonar cantidades correspondientes a meses que no estaban abarcados por un concierto, cosa que no ha ocurrido.
Por lo que se debe estimar el recurso y condenar a la Administración al pago de la cantidad reclamada e intereses desde la fecha de la primera reclamación que se formula, el 14 de octubre de 2003.
TERCERO.- La injustificada negativa de la Administración a abonar las cantidades que detrajo indebidamente, no sólo frente a la reclamación en vía administrativa, sino al mantener su oposición en vía contencioso-administrativa, una vez que esta Sala ha resulto varios recursos idénticos condenando a su pago, demuestran la existencia de temeridad, que justifica la imposición de las costas a la Administración según el art. 139.1 LJCA . Procede hacer expresa imposición legal de las costas a la parte recurrente. La Sala, según la facultad que otorga el art. 139.3 LJCA , y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, fija en 600 euros la cifra máxima por honorarios del Letrado de la entidad recurrente, sin perjuicio de la posible reclamación, en su caso, del cliente de la cantidad que se estime procedente.
Por lo anterior,
Fallo
1º Estimar el recurso contencioso-administrativo y condenar a la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía al pago a la demandante de 2.302,08 euros, e intereses legales desde el 14 de octubre de 2003.
2º Imponer las costas a la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía. Fijando en 600 euros la cifra máxima por honorarios del Letrado de la entidad recurrente.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
