Sentencia Administrativo ...zo de 2007

Última revisión
22/03/2007

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1190/2001 de 22 de Marzo de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANCHEZ JIMENEZ, RAFAEL

Núm. Cendoj: 41091330032007100132

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:6094


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO 1190/2001

SENTENCIA

Iltmo. Sr. Presidente

Don Victoriano Valpuesta Bermúdez

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Rafael Sánchez Jiménez. (Ponente)

Don Enrique Gabaldón Codesido

En la ciudad de Sevilla, a 22 de marzo de 2007.

La Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Andalucía, ha visto el recurso n.° 1190/2001 interpuesto por la Sociedad Civil de Actividades Profesionales, Culturales y Deportivas ALBAYDAR representada por la Procuradora Dª. Mª Dolores Martín Losada, y defendida por la Letrada Dª. Carmen Mora de la Rosa, contra la Orden de 24 de julio de 2001 de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, siendo parte demandada la Consejería de Educación y Ciencia, representada por la Letrada del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía. Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Don Rafael Sánchez Jiménez, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso, se presentó la demanda en el plazo legal, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que se dan aquí por reproducidos en aras de la brevedad.

SEGUNDO.- La demandada en el escrito de contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones de la recurrente, y solicitó que se desestimase la misma.

TERCERO.- El presente recurso no se ha recibido a prueba.

CUARTO.- En la tramitación de la presente causa se han observado todos los requisitos legales, salvo determinados plazos procesales por la acumulación de asuntos que penden ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día de ayer en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto de este recurso la Orden de 24 de julio de 2001 de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía por la que se resuelve la convocatoria de la Orden para el acceso, modificación o renovación de los Conciertos Educativos de Centro Docentes Privados de dicha Comunidad para el curso 2001-2002, en la que se acuerda la denegación del concierto educativo para 4 unidades de bachillerato en centro concertado ALBAYDAR de Sevilla, por no cubrir necesidades urgentes de escolarización, y no ser necesarias para garantizar la continuidad de los alumnos.

Alega la parte recurrente, como fundamento de su pretensión, que a la entrada en vigor del régimen de conciertos tenía subvencionadas 4 unidades de Formación Profesional de Primer Grado y 6 de Segundo grado, falta de motivación de la denegación, que no se acredita la falta de necesidad de escolarización, que dicho criterio solo podrá se utilizado cuando la Administración alegue falta de presupuesto, que es el único centro privado que puede impartir bachillerato en la zona, que el criterio relativo a la necesidad de garantizar la continuidad de los alumnos carece de cobertura legal, que se ha conculcado el principio de confianza legítima, pues solicitó autorización para impartir tales enseñanzas e incurrió en gastos para conseguirla

Por su parte, la demandada se opone al recurso alegando que la renovación del concierto no es automática, sobre todo si se trata de enseñanza no obligatoria, que se ha atendido al criterio relativo a las necesidades de escolarización y a las necesidades presupuestarías, y que se ha basado en el informe de la Dirección General de Planificación según el cual en la zona del Centro ALBAYDAR hay oferta gratuita para todos los alumnos que soliciten puesto para bachillerato, por lo que conceder más unidades implicaría duplicidad de recursos, que en el mismo sentido se pronuncia el informe de la Inspección Educativa, que la Orden se halla suficientemente motivada, que no se infringe el principio de confianza legítima, que no se acredita la vulneración del principio de igualdad y que la petición de indemnización entraña una desviación procesal.

SEGUNDO.- Planteado el recurso en los precedentes términos, procede traer a colación la Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la cuestión que nos ocupa, según la cual se conculca el Art. 27 de la CE . en el punto que impone a los poderes públicos el deber de ayudar a los centros educativos que reúnen los requisitos legales desde el momento en que la Consejería de Educación resolvió sobre la solicitud de renovación del concierto con el Centro sin aportar, junto a las razones de carácter general, ningún dato concreto sobre los diversos extremos sobre los que descansa aquélla y a los que se refieren éstas: ni sobre la demanda de plazas escolares, ni sobre las disponibilidades presupuestarias existentes. (Sentencias del TS. de 14-7-2003 y 13-7-2004 entre otras muchas.)

La precedente doctrina es plenamente aplicable al caso que nos ocupa al tratarse de decisiones que afectan directamente al derecho fundamental a la educación y al derecho de los padres a elegir la enseñanza que desean para sus hijos, la Administración debe motivar decisiones que inciden en ellos, no sólo con argumentos genéricos, sino con razones concretas y, sobre todo, acreditando que no cuenta con fondos suficientes para mantener las unidades de bachillerato en el centro al que se refiere este recurso, respecto del cual no se ha objetado que incumpla los requisitos necesarios para la renovación del concierto que establece el artículo 43 del Real Decreto 2377/1985 .

En definitiva, ante la falta de toda justificación de las razones aducidas por la Administración sobre la reducción de unidades objeto del concierto, siendo claramente insuficiente a tal efecto el informe de la Inspección que se limita a manifestar la razón del informe desfavorable al concierto sin aportar dato alguno al respecto, pese a recaer sobre dicha parte la carga de la prueba al respecto sobre tal extremo, a tenor de lo dispuesto en el Art 217 de la LEC que alude a la facilidad o disponibilidad probatoria de las partes, ha de concluirse afirmando que la resolución impugnada es contraría a Derecho, lo que nos lleva a estimar el recurso interpuesto en relación con la denegación de la subvención en relación con las unidades de bachillerato que le han sido denegadas, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los Arts. 6 y siguientes de la Orden de 15-12-2000 y Disposición Transitoria 3ª de la LO. 1/1990 de 3 de octubre de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE)

No procede, por el contrario acoger la petición indemnizatoria formulada por la actora en su demanda por cuanto, si bien no nos hallamos en presencia de desviación procesal dados los términos del Art. 31.2 de la LJCA , la actora no ha concretado y aportado prueba acreditativa de la realidad de los perjuicios concretos que se le han irrogado por la denegación del concierto en relación con tales unidades de bachillerato, y ello pese a recaer sobre dicha Darte la carga de la prueba sobre tal particular (Art. 217 de la LEC ), lo cual es independiente de lo que pueda acordarse en ejecución de sentencia sobre la efectividad del derecho que se reconoce y abono de las correspondientes subvenciones o la imposibilidad de ejecución de la sentencia.

TERCERO.- No se aprecia temeridad o mala fe que justifique la imposición de costas,( Art 139 de la LJCA )

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo formulado por la representación procesal La Sociedad Civil de Actividades Profesionales, Culturales y Deportivas Albaydar contra la Orden de 24 de julio de 2001 de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, debemos anular y dejar sin efecto tal Orden en relación con la denegación de concierto respecto a las unidades de bachillerato solicitadas, por no ser, en este particular, ajustada a Derecho, declarando el derecho de la recurrente a concertar las unidades de bachillerato solicitadas respecto del curso escolar 2000-2001, condenando a la Administración a adoptar las medidas necesarias para el pleno reconocimiento y satisfacción del derecho que se reclama. No procede reconocer el derecho de la recurrente a ser resarcida por daños y perjuicios por la denegación del concierto en su momento, sin que proceda formular condena en costas.

Y a su tiempo con certificación de esta sentencia para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo al lugar de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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