Última revisión
25/01/2007
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1235/2001 de 25 de Enero de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: VALPUESTA BERMUDEZ, VICTORIANO
Núm. Cendoj: 41091330032007100046
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:6006
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA
SECCION TERCERA
RECURSO Núm. 1.235/2001.
Registro General Núm. 5.205/2001.
SENTENCIA
Iltmos. Sres. Magistrados
Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.
Don Eloy Méndez Martínez.
Don Enrique Gabaldón Codesido.
En la ciudad de Sevilla, a veinticinco de enero del año dos mil siete.
Vistos por la Sala en Sevilla de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, los autos correspondientes al Recurso núm. 1.235/2001, interpuesto por don Mauricio , representado por la Procuradora doña María Pilar Duran Perreras, y defendido por Letrado, contra la Administración de la Junta de Andalucía (Consejería de Medio Ambiente), representada y defendida por la Letrada doña María Victoria Gálvez Ruiz. La cuantía del recurso es de 90.151,82 euros (15.000.000 pesetas). Ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. Victoriano Valpuesta Bermúdez, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía de 28 de mayo del 2001 por la que se acuerda la adquisición de las fincas regístrales que componen La Cala de San Pedro, excepto la registral n° NUM000 bis-N, de la que se adquiere la mitad indivisa, sitas en el término municipal de Níjar (Almería), por el precio de 15.000.000 pesetas.
SEGUNDO.- En su escrito de demanda, la parte actora solicitó la nulidad de la resolución impugnada, en los términos allí interesados.
TERCERO.- Por la Administración demandada se contestó en el sentido de oponerse, solicitando, la desestimación del recurso. No recibido el pleito a prueba, quedaron a continuación las actuaciones conclusas para sentencia.
CUARTO.- En la presente causa se han observado las prescripciones legales, salvo las relativas a determinados plazos procesales, debido a la acumulación de asuntos ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día de ayer en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del presente recurso contencioso administrativo es la resolución de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía de 28 de mayo del 2001 por la que se acuerda la adquisición de las fincas regístrales que componen La Cala de San Pedro, excepto la registral n° NUM000 bis-N, de la que se adquiere la mitad indivisa, sitas en el término municipal de Níjar (Almería), por el precio de 15.000.000 pesetas. Dado que las fincas en cuestión se encuentran dentro de un Parque Natural, el fundamento jurídico de la decisión que acordó ejercer el derecho de retracto, fue la aplicación conjunta de los artículos 24 y 10, respectivamente, de la Ley 2/1989 de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de 18 de julio , que aprobó el Inventario de Espacios Naturales Protegidos, y de la 4/1989 del Estado, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres. El artículo 24 de la Ley 2/1989 dispone que: "La Junta de Andalucía, a través de la Agencia de Medio Ambiente, podrá ejercer los derechos de tanteo y retracto en todas las transmisiones onerosas de bienes y derechos intervivos de los terrenos situados en el interior de los espacios declarados protegidos, en los términos previstos por la
SEGUNDO.- Esta fundamentación jurídica justifica ya el rechazo del primer motivo impugnatorio aducido en la demanda. Alegaba el recurrente que la Administración, de conformidad con lo establecido en el art. 249.7° de la LEC., 1/2000, de 7 de enero , debió acudir al Juez civil para ejercitar la acción de retracto en tanto que actuaba como persona jurídico-privada. No es así. La referida fundamentación jurídica muestra bien a las claras que la Administración, tratándose de retractos forestales, actúa a virtud de potestades que le corresponden como persona jurídico-pública, y así se ha decidido siempre por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (vgr en su sentencia de 21-4-2004, conociendo, en recurso de casación, de sentencia de este TSJA recaída en recurso contencioso administrativo deducido contra resolución administrativa por la que se dispone la adquisición de fincas por el Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía mediante retracto).
TERCERO.- No ocurre así con la suerte que ha de correr el segundo motivo impugnatorio alegado por el recurrente, consistente en haberse rebasado el plazo legal para ejercitar el derecho de retracto por parte de la Administración; motivo que aduce invocando el citado artículo 10.3 de la Ley 4/1989 , según el cual "el derecho de tanteo podrá ejercerse en el plazo de tres meses y el de retracto en el de un año, ambos a contar desde la correspondiente notificación, que deberá efectuarse en todo caso y será requisito necesario para inscribir la transmisión en el Registro de la Propiedad", pues consta, y así lo alega el recurrente, que con fecha 28 de enero de 1999, remitió a la Agencia de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía escrito en el que, interesando de la misma medidas tendentes a la conservación del entorno y edificaciones existentes en el lugar, aportaba la escritura reciente de 28 de diciembre de 1998 que instrumentalizaba la transmisión de la propiedad a su favor de las fincas en cuestión que componen La Cala de San Pedro, incoándose el correspondiente expediente de adquisición de las fincas, que culmina con la resolución ahora combatida, el 6 de noviembre del 2000, esto es, una vez expirado el aludido plazo de un año. Se aduce de adverso que dicho escrito presentado con fecha 28 de enero de 1999 "no comunica transmisión alguna", y así es, pero se omite que con él se acompañaba la escritura de 28 de diciembre de 1998, que es el documento fehaciente por excelencia de la transmisión verificada, como lo corrobora la propia dicción del citado artículo 10.3 de la Ley 4/1989 , al señalar que "a los efectos del ejercicio de los derechos de tanteo y retracto, por el transmitente se notificarán fehacientemente a la Administración actuante las condiciones esenciales de la transmisión pretendida y, en su caso, copia fehaciente de la escritura pública en que haya sido instrumentada la citada transmisión". Y hasta tal punto fue así, que el alegato de la Administración según el cual tomó conocimiento de dicha transmisión "acudiendo al Registro de la Propiedad", lo que tuvo lugar en septiembre del 2000, y no al contenido de la referida escritura, deviene desmentido por los propios actos de la Administración a la vista del resultado de tal consulta realizada al Registro de la Propiedad de Almería, pues del total de fincas adquiridas, 48, estaban "pendientes de inscribir a su nombre, 14", según se reconoce por la propia Administración, la cual, por tanto, ejerció el derecho de retracto, según revela el "hecho 2" de la propia resolución impugnada, a la vista de datos "según escritura pública de opción de compra" de 28 de diciembre de 1998.
CUARTO.- Se impone, pues, la estimación del recurso. En cuanto a las costas del proceso, y por aplicación del art. 139 de la LJCA de aplicación, no procede su imposición a ninguna de las partes contendientes.
Vistos los preceptos citados, y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso contencioso-administrativo objeto de este procedimiento contra la resolución referida en el Antecedente de Hecho Primero de la presente sentencia, debemos anular y anulamos dicha resolución por entenderla disconforme a Derecho; y ello, sin hacer expresa condena en costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes y, a su tiempo, con certificación de la presente para su cumplimiento, devuélvase el expediente al lugar de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
