Sentencia Administrativo ...il de 2007

Última revisión
26/04/2007

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1239/2001 de 26 de Abril de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANCHEZ JIMENEZ, RAFAEL

Núm. Cendoj: 41091330032007100370

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:8565


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO 1239/2001

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente

Don Victoriano Valpuesta Bermúdez

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Rafael Sánchez Jiménez. (Ponente)

Don Enrique Gabaldón Codesido

En la ciudad de Sevilla, a 26 de abril de 2007.

La Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Andalucía, ha visto el recurso n.° 1239/01 interpuesto por la Congregación Sagrada Familia de Villefranche, vulgo "Francesas", representado por la Procuradora Dª Inmaculada Ruiz Lasida, y defendido por el Letrado D. Rafael Rich Ruiz, contra la Orden de 24 de Julio de 2001 de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, siendo parte demandada la Consejería de Educación y Ciencia, representada por la Letrada del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don Rafael Sánchez Jiménez, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso, se presentó la demanda en el plazo legal, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que se dan aquí por reproducidos en aras de la brevedad.

SEGUNDO.- La demandada en el escrito de contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones de la recurrente, y solicitó que se desestimase la misma.

TERCERO.- El presente recurso no se ha recibido a prueba.

CUARTO.- En la tramitación de la presente causa se han observado todos los requisitos legales, salvo determinados plazos procesales por la acumulación de asuntos que penden ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día de ayer en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto de este recurso la Orden de 24 de julio de 2001 de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía por la que se resuelve la convocatoria de la Orden para el acceso, modificación o renovación de los Conciertos Educativos de Centro Docentes Privados de dicha Comunidad para el curso 2001-2002, en la que se acuerda la denegación del concierto educativo para dos unidades de Bachillerato Tecnológico en centro concertado "Sagrada Familia Villefranche".

Alega la parte recurrente, como fundamento de su pretensión, que solicitó concierto de 6 unidades de Bachillerato, solicitud que le fue denegada respecto a 2 unidades de Bachillerato Tecnológico, pese a reunir los requisitos generales de concertación, con base a que no cubrían necesidades urgentes de escolarización que no pudieran ser cubiertas de otro modo y no eran necesarias para atender la escolarización del alumnado del propio centro, circunstancias estas que, ajuicio del recurrente, no se justifican, que ello solo operaría en caso de falta de presupuesto, que carece de fundamento o motivación la resolución recurrida, y que estas infringe el principio de confianza legítima, el de igualdad y los derechos educativos consagrados en la Constitución y solicita que se le reconozca el derecho a la concesión del concierto en relación con las unidades de Bachillerato indicadas con los derechos económicos que se deriven de tal declaración.

Por su parte, la demandada se opone al recurso alegando que la renovación del concierto no es automática, sobre todo si se trata de enseñanza no obligatoria, que se ha atendido al criterio relativo a las necesidades de escolarización y a las necesidades presupuestarías, por lo que conceder más unidades implicaría duplicidad de recursos, y que no se conculcan los principios invocados.

SEGUNDO.- Planteado el recurso en los precedentes términos, procede traer a colación la Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la cuestión que nos ocupa, según la cual se conculca el Art. 27 de la C.E . en el punto que impone a los poderes públicos el deber de ayudar a los centros educativos que reúnen los requisitos legales desde el momento en que la Consejería de Educación resolvió sobre la solicitud de renovación del concierto con el Centro sin aportar, junto a las razones de carácter general, ningún dato concreto sobre los diversos extremos sobre los que descansa aquélla y a los que se refieren éstas: ni sobre la demanda de plazas escolares, ni sobre las disponibilidades presupuestarias existentes. (Sentencias del T.S. de 14-7-2003 y 13-7-2004 entre otras muchas.)

La precedente doctrina es plenamente aplicable al caso que nos ocupa al tratarse de decisiones que afectan directamente al derecho fundamental a la educación y al derecho de los padres a elegir la enseñanza que desean para sus hijos, la Administración debe motivar decisiones que inciden en ellos, no sólo con argumentos genéricos, sino con razones concretas y, sobre todo, acreditando que no existe necesidad de escolarización, y que no cuenta con fondos suficientes para mantener el número de unidades de enseñanza primaria y secundaria que hasta ese momento venía financiando en el centro al que se refiere este recurso, respecto del cual no se ha objetado que incumpla los requisitos necesarios para la renovación del concierto que establece el artículo 43 del Real Decreto 2377/1985 . En este sentido conviene destacar que el informe del Servicio de Inspección Educativa relativo al centro de la recurrente, hace constar que el centro de referencia cumple los requisitos exigidos en el Art. 48.3 de la Ley 8/1985 de 3 de julio reguladora del Derecho de Educación y considera que existe necesidad de escolarización, que no es posible la escolarización en otros centros sostenidos con fondos públicos, que el nivel socio-económico de la población residente en la zona es medio-bajo, que propone la concesión de concierto, entre otras unidades, para una unidad de Bachillerato Tecnológico, y que en el informe de la Delegación Provincial, también obrante en el expediente, se reconoce la necesidad de escolarización.

En definitiva, ante la falta de toda justificación de las razones aducidas por la Administración sobre la reducción de unidades objeto del concierto, pese a recaer sobre dicha parte la carga de la prueba al respecto, a tenor de lo dispuesto en el Art. 217 de la LEC que alude a la facilidad o disponibilidad probatoria de las partes, y ante la falta de la debida motivación de la Orden impugnada, con vulneración de lo dispuesto en el Art. 89.3 en relación con el Art. 54.2 de la Ley 30/1992 , ha de concluirse afirmando que la resolución impugnada es contraría a Derecho, lo que nos lleva a estimar el recurso interpuesto en orden a declarar el derecho de la recurrente a la concesión del concierto solicitado, sin necesidad de analizar el resto de las alegaciones en que la actora funda su demanda.

TERCERO.- No se aprecia temeridad o mala fe que justifique la imposición de costas,( Art. 139 de la LJCA )

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo formulado por la representación procesal de la Congregación "Sagrada Familia de Villefranche" contra la Orden de 24 de julio de 2001 de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, debemos anular y dejar sin efecto tal Resolución en lo concerniente a la actora, declarando el derecho de la recurrente a la aplicación y concesión del concierto solicitado de 2 unidades de Bachillerato Tecnológico con efectos de inicio del curso escolar 2001-2002, con las consecuencias económicas que de ello se derivan, sin que proceda formular condena en costas.

Y a su tiempo con certificación de esta sentencia para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo al lugar de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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