Última revisión
25/10/2007
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1329/2002 de 25 de Octubre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: SANCHEZ JIMENEZ, RAFAEL
Núm. Cendoj: 41091330032007101231
Encabezamiento
DOÑA MARIA LOPEZ LUNA. Secretaria de la Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia
de Andalucía Sección Tercera.
CERTIFICO: que en el recurso de que se hará expresión se ha dictado por la Sala la siguiente
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO EN SEVILLA
SECCIÓN TERCERA.
REGISTRO NÚMERO 1329/02
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Presidente
Don Victoriano Valpuesta Bermúdez
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Eloy Méndez Martínez
Don Rafael Sánchez Jiménez (Ponente)
En la ciudad de Sevilla, a 25 de octubre de 2007
La Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el recurso tramitado en el registro de esta Sección Tercera a los números indicados, interpuesto por Don Marcos contra la resolución adoptada por Decreto de la Alcaldía de 25 de julio de 2002, en el expediente 64/2001 , que desestimó su reclamación de responsabilidad patrimonial, por parte del Ayuntamiento de Chiclana, siendo parte demandada dicho Ayuntamiento, turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. D. Rafael Sánchez Jiménez, que expresa el parecer de la Sala,
Antecedentes
PRIMERO.- Dentro de legal plazo, se presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo, acompañando los documentos y copias exigidos por el artículo 45 LJCA .
SEGUNDO.- Verificada la concurrencia de los requisitos legalmente prevenidos y remitido por la Administración el expediente administrativo interesado junto con justificación de haberse practicados los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la ley procesal contenciosa, se acordó entrega al recurrente para deducción de demanda en el plazo de 20 días. Presentada la misma, se dio traslado a las partes demandadas para contestación en idéntico plazo.
TERCERO.- En los presentes autos no se ha acordado el recibimiento del procedimiento a prueba y se siguió con el legal trámite. En la tramitación de este recurso se han cumplido los trámites legales, salvo determinados plazos procesales debido al cúmulo de asuntos que pesa sobre esta Sección.
CUARTO.- Señalada votación y fallo, ésta se celebró el día de ayer, siendo el presente recurso efectivamente deliberado, votado y fallado con el resultado que a continuación se expone.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso la desestimación, por parte del Ayuntamiento de Chiclana, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el actor en relación con la caída sufrida por este el día 27 de enero de 2000, sobre las 17,30 horas, en la calle Jesús Nazareno, frente al ambulatorio de la Seguridad Social, caída que se produjo, según este, como consecuencia de un agujero existente en el acelerado que no estaba debidamente señalizado, a consecuencia de lo cual sufrió lesiones que requirieron 5 días de hospitalización y le mantuvieron 710 días impedidos para el desempeño de sus actividades habituales, y le ha quedado una secuela que valora en dos puntos, ascendiendo el importe total de la reclamación a la suma de 29.606,82 €.
La Corporación demandada, por su parte, se opuso al recurso alegando la falta de prueba relativa a las circunstancias de la caída, y, por otro lado, opuso que la cantidad reclamada en concepto de indemnización resulta excesiva.
SEGUNDO.- Planteado el recurso en los precedentes términos, interesa precisar que la responsabilidad de las Administraciones Públicas en nuestro ordenamiento jurídico tiene su base, no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el Art. 24 de la Constitución, sino también, de modo específico, en el Art. 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y, el daño sea efectivo, evaluaba económicamente e individualizado, habiéndose precisado por reiteradísima jurisprudencia, que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.
c) Ausencia de fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente por su propia conducta.
Asimismo, a los fines del Art. 106.2 de la Constitución, la jurisprudencia (sentencias de 5 de junio de 1.989 y 22 de marzo de 1.995 ), ha homologado como servicio público, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado lesivo.
Tampoco cabe olvidar que en relación con dicha responsabilidad patrimonial es doctrina jurisprudencial consolidada la que, entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuricidad del resultado o lesión (Sentencias de 10 de mayo, 18 de octubre, 27 de noviembre y 4 de diciembre de 1.993, 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1.994., y 25 de febrero y 1 de abril de 1.995, 5 de febrero de 1.996, 25 de enero de 1.997, 21 de noviembre de 1.998, 13 de marzo y 24 de mayo de 1999 -recurso de casación 1311/95 , fundamento jurídico tercero-, aunque, como se ha declarado en este última, es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.
TERCERO.- Una vez expuesta la precedente doctrina jurisprudencial, cabe señalar que ni en el expediente administrativo ni en este procedimiento se ha aportado prueba alguna tendente a acreditar las circunstancias concretas en que se produjo la caída del actor pese a recaer sobre dicha parte La carga de la prueba sobre tal extremo constitutivo de su pretensión (Art. 217 de la LEC . Por otro lado, respecto a las fotos aportadas al expediente administrativo en las que, ciertamente, puede apreciarse un pequeño desnivel por la falta de losetas en el acelerado, no parece que tenga la suficiente entidad para provocar la caída de un peatón que deambule con un mínimo de cuidado por el mismo, a lo que ha de agregarse que las fotos fueron tomadas 6 meses después de la caída.
Visto lo anterior, conviene precisar que no toda caída en la vía urbana o local municipal implica, necesariamente, la responsabilidad patrimonial de la Administración, pues ha de exigirse al viandante un, al menos, mínimo cuidado al deambular por tales lugares, de modo que la inobservancia de tal cuidado por el viandante opera a modo de interrupción del necesario nexo causal antes referido, pues, como ha señalado la jurisprudencia, la responsabilidad patrimonial de la Administración no puede operar como un seguro universal de daños que haga frente a cualquier accidente que ocurra con motivo de la utilización de los servicios públicos haciendo abstracción de la causa inmediata que los motive.
A la vista de lo precedentemente expuesto, no es posible inferir que la caída de la misma se produjese, precisamente, en el lugar y por la causa indicada por esta, por lo que ha de concluirse afirmando que no concurre en el caso que nos ocupa una de los requisitos necesarios para que surja la responsabilidad patrimonial de la Administración, nos referimos al relativo a la necesidad de que el daño producido sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de un servicio público.
Las precedentes consideraciones nos llevan a la desestimación del recurso.
CUARTO.- Al no apreciarse temeridad o mala fe, no cabe formular condena en costas, todo ello a tenor de lo dispuesto en el Art. 139 de la LJCA .
Vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de Don Marcos contra la desestimación, por parte del Ayuntamiento de Chiclana, de la reclamación de responsabilidad patrimonial por este planteada, por considerar tal resolución ajustada a Derecho, sin que proceda formular condena en costas.
Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de procedencia con copia certificada de esta.
Así por esta nuestra sentencia, que se notificará en legal forma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Lo anteriormente inserto concuerda bien y fielmente con su original a que me remito. Y para que conste expido el presente en Sevilla a 17/02- 08.

