Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
24/10/2007

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1355/2002 de 24 de Octubre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANCHEZ UGENA, JOAQUIN

Núm. Cendoj: 41091330032007100827


Encabezamiento

DOÑA MARÍA LÓPEZ LUNA, Secretaría de la Sala de lo Contencioso-administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia

de Andalucía:

CERTIFICO: Que en el recurso de que se hará expresión se ha dictado por la Sala siguiente:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA

(SECCIÓN TERCERA)

RECURSO N.° 1355/2002.

Iltmos. Sres.

D. Victoriano Valpuesta Bermúdez, Presidente

D. Joaquín Sánchez Ugena

D. Enrique Gabaldón Codesido

SENTENCIA

En Sevilla, a 24 de octubre de 2007.

Vistos los autos citados, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla. Han sido partes, como actora, D. Rodrigo ; y como demandada, el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera (Cádiz).

Es ponente el Iltmo. Sr. D. Joaquín Sánchez Ugena.

Antecedentes

PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo, la demanda fue presentada en tiempo y forma.

SEGUNDO.-

En su contestación a la demanda, la demandada solicitó la desestimación del recurso, y la confirmación del acto administrativo impugnado.

TERCERO.-

El procedimiento ha tenido la tramitación que en las actuaciones consta.

CUARTO.-

En la fecha de hoy, han tenido lugar deliberación, votación y fallo de este proceso, con el resultado que a continuación exponemos.

Fundamentos

PRIMERO.-

Objeto del recurso es la resolución de 8 de julio de 2002, que desestimó la pretensión del hoy demandante, en el sentido de que el Ayuntamiento lo indemnizara por los perjuicios sufridos como consecuencia de un accidente de tráfico en que se vio involucrado el día 25 de marzo de 2000.

Según explica el interesado en su demanda, cuando a las cinco de la tarde de ese día conducía un ciclomotor de su propiedad por la calle Araceli, en vía descendente, unas de las ruedas se introdujo en una de las grietas que existen sobre la calzada, lo que hizo que perdiera el control de la máquina y acabara despeñándose por una barranco aledaño a la calle por la que transitaba.

El Ayuntamiento se opone a la pretensión actora razonando que no existen pruebas acerca de las causas del accidente, y que las cantidades reclamadas en concepto de indemnización son excesivas.

SEGUNDO.-

La acción ejercitada en este proceso entronca con el Art. 106,2 de la Constitución, a cuyo decir "Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

Este enunciado encuentra desarrollo normativo en los Arts. 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común. La doctrina jurisprudencial en torno a este instituto está consolidada y es pacífica, como este Tribunal tiene ocasión de poner de manifiesto de modo reiterado, en los siguientes términos:

El nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la administración, de conformidad con lo establecido por el Art. 106. 2 de la Constitución, los Arts. 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Real Decreto 429/1993, de 26 marzo , que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, requiere la concurrencia de los siguientes elementos, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 1998 , del siguiente modo:

a) El primero de los elementos es la existencia de una lesión patrimonial, equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.

b) En segundo lugar, la lesión producida se define como daño ilegítimo.

c) El vínculo o nexo de unión entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas.

d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.

Además, la responsabilidad patrimonial de la administración, ahora contemplada en la normativa anteriormente citada es objetiva, según ha declarado también reiterada jurisprudencia. En consecuencia, basta la concurrencia de los anteriores elementos para que, con independencia de la normalidad o anormalidad en el funcionamiento del servicio, surja el deber de responder por los daños causados.

A lo que antecede cabe añadir que la carga de la prueba del daño, sus causas, consecuencias y alcance, corresponde a quien reclama, de conformidad con la doctrina que al respecto impone el Art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de aplicación supletoria como es sabido.

TERCERO.-

Si trasladamos estas consideraciones al caso que nos ocupa, llegamos a la conclusión de que el recurso debe ser desestimado, pues como con toda razón afirma la defensa del Ayuntamiento, no están acreditadas las causas del accidente. Cierto es que en la vía pública donde sucede, además de que su estado de conservación no es bueno, existe una grieta en la calzada, paralela a su eje. Pero esto no es suficiente. Las reglas de circulación exigen que todo conductor atempere la velocidad de marcha a las circunstancias de vía, hora, y factores concurrentes. Si el Sr. Rodrigo hubiera observado este elemental modo de proceder a los mandos de su ciclomotor, es evidente que hubiera pasado por la calle Araceli sin novedad alguna, porque las grietas sobre la calzada son absolutamente visibles, como podemos comprobar si examinamos las fotografías aportadas al expediente administrativo. Además, así lo reconoce el testigo Sr. Jesús Carlos (véase folio 36 del expediente). Otra sería la consideración que pudiera merecer el percance si el suceso ocurre de noche, en lugar sin iluminación, o en condiciones de escasa visibilidad. Pero no es el caso, puesto que estamos en horas de la tarde, en primavera, y en día soleado, como expresamente dice el testigo en cuestión.

No son precisas más consideraciones para rechazar la pretensión del actor.

CUARTO.-

De conformidad con lo dispuesto en el Art. 139 de la Ley reguladora de esta jurisdicción, no existen razones para imponer el pago de las costas, puesto que no apreciamos que concurran temeridad ni mala fe.

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y obligada aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto, y en consecuencia, confirmar la resolución impugnada por ser ajustada a derecho.

Sin pronunciamiento de condena respecto al pago de las costas devengadas en este proceso.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Lo anteriormente inserto concuerda bien y fielmente con su original a que me remito. Y para que conste expido el presente en Sevilla a 24 de octubre de 2007.

PUBLICACIÓN.- Esta sentencia fue publicada por el Magistrado que la dictó, en el misino día de su fecha. Doy fe.

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