Sentencia Administrativo ...re de 2007

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07/11/2007

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 15/2003 de 07 de Noviembre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANCHEZ UGENA, JOAQUIN

Núm. Cendoj: 41091330032007101103

Resumen:
Se estima el recurso de contencioso administrativo interpuesto por unos padres en reclamación de responsabilidad patrimonial a la Administración, por daños morales al haberles retirado la custodia de sus hijos ante una supuesta situación de desamparo, luego anulada por el Juzgado de Familia. Entiende la Sala que es preceptiva la indemnización, pues el denunciado proceder por parte de la Administración, judicialmente anulado en su día, cristaliza en un daño indemnizable, que está en relación directa de causa a efecto entre tal proceder, y el perjuicio sufrido por todos los miembros de la familia.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA

(SECCIÓN TERCERA)

RECURSO N° 15/2003.

Iltmos. Sres.

D. Victoriano Valpuesta Bermúdez, Presidente

D. Joaquín Sánchez Ugena

D. Enrique Gabaldón Codesido

SENTENCIA

En Sevilla, a 7 de noviembre de 2007.

Vistos los autos citados, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla. Han sido partes, como actoras, D. Juan Carlos y Dª Trinidad ; y como demandada, la Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía.

Es ponente el Iltmo. Sr. D. Joaquín Sánchez Ugena.

Antecedentes

PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo, la demanda fue presentada en tiempo y forma.

SEGUNDO.-

En su contestación a la demanda, la demandada solicitó la desestimación del recurso, y la confirmación del acto administrativo impugnado.

TERCERO.-

El procedimiento ha tenido la tramitación que en las actuaciones consta.

CUARTO.-

En la fecha de hoy, han tenido lugar deliberación, votación y fallo de este proceso, con el resultado que a continuación exponemos.

Fundamentos

PRIMERO.-

Objeto de este proceso es la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación formulada en concepto de responsabilidad patrimonial de la administración. Una vez iniciado el pleito, la demanda se amplía a le resolución de 20 de febrero de 2004 que resolvió expresamente la reclamación, desestimándola.

Según explican los demandantes, son padres de cinco hijos, todos menores de edad. Vive la familia en el pueblo de La Rinconada (Sevilla) y se mantiene con lo que el padre gana con su trabajo como albañil. El 21 de septiembre de 2000 la policía, provista de la oportuna autorización judicial, se presentó en el domicilio familiar, y se llevó a los cinco niños. Ello fue como consecuencia de la decisión adoptada por la Consejería, decisión que consistió en declarar a los menores en situación de desamparo, y ordenar su ingreso en centros asistenciales. Según alega la demanda, el expediente se llevó a cabo sin oír a los padres.

Formularon estos la oportuna reclamación judicial, que concluyó con auto de 9 de noviembre del mismo año, dictado por un Juzgado de Familia de Sevilla , que anuló la declaración de desamparo y ordenó la inmediata entrega de los menores a sus padres.

Razonan estos que desde entonces sufren graves trastornos derivados de la traumática experiencia vivida. Solicitan una indemnización de 150.253 euros para ellos, y otra de la misma cuantía para los cinco hijos.

SEGUNDO.-

La acción ejercitada en este proceso entronca con el Art. 106,2 de la Constitución, a cuyo decir "Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

Este enunciado encuentra desarrollo normativo en los Arts. 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común La doctrina jurisprudencial en torno a este instituto está consolidada y es pacífica, como este Tribunal tiene ocasión de poner de manifiesto de modo reiterado, en los siguientes términos:

El nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la administración, de conformidad con lo establecido por el Art. 106.2 de la Constitución, los Arts. 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Real Decreto 429/1993, de 26 marzo , que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, requiere la concurrencia de los siguientes elementos, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 1998 , del siguiente modo:

a) El primero de los elementos es la existencia de una lesión patrimonial, equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.

b) En segundo lugar, la lesión producida se define como daño ilegítimo.

c) El vínculo o nexo de unión entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas.

d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.

Además, la responsabilidad patrimonial de la administración, ahora contemplada en la normativa anteriormente citada es objetiva, según ha declarado también reiterada jurisprudencia. En consecuencia, basta la concurrencia de los anteriores elementos para que, con independencia de la normalidad o anormalidad en el funcionamiento del servicio, surja el deber de responder por los daños causados.

A lo que antecede cabe añadir que la carga de la prueba del daño, sus causas, consecuencias y alcance, corresponde a quien reclama, de conformidad con la doctrina que al respecto impone el Art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de aplicación supletoria como es sabido.

TERCERO.-

Si trasladamos estas consideraciones al caso que nos ocupa, llegamos a la conclusión de que el recurso debe ser estimado en lo esencial. Y es así porque de los hechos plenamente probados, se deduce un claro supuesto de funcionamiento anormal por parte de la administración a que la Ley 21/1987, de 11 de noviembre , que modifica el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento civil entonces vigente, encomienda velar por los menores de edad que se encuentran desamparados.

Y este funcionamiento anormal se pone de manifiesto en un doble sentido.

De un lado, en el aspecto procedimiental: está acreditado -y reconocido por la propia administración- que se tomó la decisión de privar a los padres de la patria potestad sobre los hijos, y de arrancar a estos de su hogar, sin dar a los primeros ni la más remota posibilidad de defenderse contra tan drástica, extrema, y traumatizante medida. Si siempre y en todo caso el Derecho exige que los afectados por una medida administrativa para ellos adversa, han de ser oídos, con mucha más razón sucede cuando se ponen en juego valores tan esenciales a la condición humana como son la propia familia, las relaciones paterno- filiales, y la convivencia de los progenitores con los hijos menores de edad.

El propio Magistrado-Juez de familia, en la resolución que revoca la medida de la administración, alude a la nulidad del procedimiento, aunque con acertado criterio omite entrar en el análisis de este particular.

¿Cabe mayor atentado contra los derechos de la familia que irrumpir en el hogar con la policía, a primera hora de la mañana, cuando los niños están desayunando para ir al colegio, y arrebatarlos a los padres que desconocen la tremenda decisión que se ha tomado a sus espaldas?.

Concedemos como cierto el que la medida no fue de pura arbitrariedad. Pero si lo hubiera sido, el asunto no estaría en manos de este Tribunal, sino en las de otra Jurisdicción más contundente.

Tan importante omisión procedimental, es de por sí razón más que sobrada para afirmar el funcionamiento anormal en el quehacer administrativo. Pero hay más.

CUARTO.-

En efecto, si dejamos a un lado la nulidad radical de lo actuado, y entramos en el aspecto sustantivo de la cuestión, resulta que la situación de desamparo no era ni mucho menos tan evidente como aún mantiene la Consejería que era. Ni el estado de total abandono de los niños por parte de los padres era tal, ni lo eran al absentismo escolar, la mala nutrición o la falta de higiene.

Cierto que de todo esto hay en alguna medida. Pero por desgracia se trata de una situación que en nuestro país sufren muchas familias. Basta asomarse a los medios de comunicación, para documentarse acerca del gran número de ciudadanos que viven en el umbral de la pobreza, y aún por debajo de este umbral. Y esta realidad no se puede ni se debe combatir separando a unos niños de tan corta edad de sus padres, a los que quieren por encima de todo -así está probado- en la misma medida en que se sienten queridos, y protegidos y amparados por estos.

La pobreza se combate con medidas asistenciales, con ayudas materiales y educativas, y con programas sociales eficaces, y no solo con escaparates públicos de buenas intenciones que la realidad se encarga de desbaratar ante los ojos de quienquiera que se asome a los suburbios de cualquier ciudad.

De este modo, comparte el Tribunal las emotivas consideraciones de la demanda, en la misma medida que comparte las que expone el Juez de Familia en su justa resolución, de la que transcribimos: "(...) los niños se encuentran perfectamente integrados en su familia, habiendo quedado de manifiesto por la propia declaración de los mayores".

Y añade: "(...) por otra parte consta que los niños se encuentran escolarizados, a excepción de la mayor..." En cuanto a la invocada situación de desnutrición, el Magistrado las desarticula sobre la base de las palabras dichas por los propios niños supuestamente desnutridos. Cierto que existe un episodio relativo a las carencias del más pequeño de los hijos, pero se trata de un episodio puntual, aislado, que se remonta nada menos que a junio de 1997.

QUINTO.-

El denunciado proceder por parte de la administración, judicialmente anulado en su día, cristaliza en un daño indemnizable, que está en relación directa de causa a efecto entre tal proceder, y el perjuicio sufrido por todos los miembros de la familia. El nexo causal es impecable.

El problema consiste en cuantificar este daño en una cantidad dineraria justa para indemnizarlo. Y el daño moral es sumamente difícil de traducir a dinero, pues es imposible penetrar en el fondo de los sentimientos, necesariamente dolorosos, de quienes lo sufrieron. De ahí que los jueces hacemos uso del poder moderador que nos corresponde, para cuantificar la indemnización a la luz del alcance y entidad del resultado lesivo, conforme a los criterios de la sana critica, y en función de las circunstancias todas que rodean a cada caso concreto. Y teniendo esto en cuenta, el Tribunal considera que la pretensión indemnizatoria de la demanda es desorbitada, y de modo unánime llega a la conclusión de que los miembros de la familia deben ser indemnizados, de manera conjunta y unitaria, en la cantidad de 24.000 euros, que deben ser invertidos para atender a las lamentablemente amplias necesidades de los afectados.

En estos términos, es justo estimar la demanda.

SEXTO.-

De conformidad con lo dispuesto en el Art. 139 de la Ley reguladora de esta jurisdicción, no existen razones para imponer el pago de las costas, puesto que no apreciamos que concurran temeridad ni mala fe.

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y obligada aplicación,

Fallo

ESTIMAR en lo esencial el recurso contencioso-administrativo interpuesto, y en consecuencia, anular y dejar sin efecto la resolución impugnada por ser contraria a derecho.

En su lugar, condenamos a la Consejería demandada a que indemnice a los actores y a sus hijos en la cantidad global de veinticuatro mil euros, con los correspondientes intereses.

Sin pronunciamiento de condena respecto al pago de las costas devengadas en este proceso.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

7 de noviembre de 2007

PUBLICACIÓN.- Esta sentencia fue publicada por el Magistrado que la dictó, en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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