Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
07/11/2007

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1545/2002 de 07 de Noviembre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANCHEZ UGENA, JOAQUIN

Núm. Cendoj: 41091330032007101110

Resumen:
Se estima el recurso contencioso administrativo formulado por un ciudadano que reclamaba al Ayuntamiento de Cádiz por responsabilidad patrimonial por los daños producidos en su vehículo estacionado tras caerle encima la rama de un árbol un día de fuertes vientos. No se aprecia existencia de fuerza mayor, pues resulta público y notorio que el fuerte viento es habitual para la capital gaditana. De esta forma, si los ayuntamientos tienen siempre y en todo caso el deber de cuidar la salud del arbolado público para prevenir riesgos, con más razón aún existe este deber en las zonas donde predominan los fuertes vientos.

Encabezamiento

DOÑA MARIA LOPEZ LUNA, Secretaria de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia

de Andalucía.

CERTIFICO: Que en el recurso de que se hará expresión se ha dictado por la Sala Siguiente.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA

(SECCIÓN TERCERA)

RECURSO N° 1545/2002.

Iltmos. Sres.

D. Victoriano Valpuesta Bermúdez, Presidente

D. Joaquín Sánchez Ugena

D. Enrique Gabaldón Codesido

SENTENCIA

En Sevilla, a 7 de noviembre de 2007.

Vistos los autos citados, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla. Han sido partes, como actora, D. Arturo ; y como demandada, el Ayuntamiento de Cádiz.

Es ponente el Iltmo. Sr. D. Joaquín Sánchez Ugena.

Antecedentes

PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo, la demanda fue presentada en tiempo y forma.

SEGUNDO.-

En su contestación a la demanda, la demandada solicitó la desestimación del recurso, y la confirmación del acto administrativo impugnado.

TERCERO.-

El procedimiento ha tenido la tramitación que en las actuaciones consta.

CUARTO.-

En la fecha de hoy, han tenido lugar deliberación, votación y fallo de este proceso, con el resultado que a continuación exponemos.

Fundamentos

PRIMERO.-

Objeto de este proceso es resolución de 10 de septiembre de 2002, desestimatoria de la reclamación que en su día formuló el actor, con la pretensión de que el Ayuntamiento demandado lo indemnizara en los daños sufridos por el funcionamiento de los servicios públicos.

Según explica en su demanda, el actor tenía su coche aparcado en la plaza de España de la capital gaditana, el 11 de octubre de 2001. Y poco antes de las tres de la tarde, se desgajó la rama de un árbol, que cayó sobre el coche, provocándole determinados desperfectos, para cuya reparación el propietario ha tenido que gastar la cantidad de 2.511?35 euros, cuyo pago reclama en su demanda.

SEGUNDO.-

La acción ejercitada en este proceso entronca con el Art. 106,2 de la Constitución, a cuyo decir "Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

Este enunciado encuentra desarrollo normativo en los Arts. 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común La doctrina jurisprudencial en torno a este instituto está consolidada y es pacífica, como este Tribunal tiene ocasión de poner de manifiesto de modo reiterado, en los siguientes términos:

El nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la administración, de conformidad con lo establecido por el Art. 106.2 de la Constitución, los Arts. 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Real Decreto 429/1993, de 26 marzo , que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, requiere la concurrencia de los siguientes elementos, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 1998 , del siguiente modo:

a) El primero de los elementos es la existencia de una lesión patrimonial, equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.

b) En segundo lugar, la lesión producida se define como daño ilegítimo.

c) El vínculo o nexo de unión entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas.

d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.

Además, la responsabilidad patrimonial de la administración, ahora contemplada en la normativa anteriormente citada es objetiva, según ha declarado también reiterada jurisprudencia. En consecuencia, basta la concurrencia de los anteriores elementos para que, con independencia de la normalidad o anormalidad en el funcionamiento del servicio, surja el deber de responder por los daños causados.

A lo que antecede cabe añadir que la carga de la prueba del daño, sus causas, consecuencias y alcance, corresponde a quien reclama, de conformidad con la doctrina que al respecto impone el Art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de aplicación supletoria como es sabido.

TERCERO.-

Si trasladamos estas consideraciones al caso que nos ocupa, llegamos a la conclusión de que el recurso debe ser estimado. Y es así porque el actor ha acreditado la concurrencia de todos y cada uno de los presupuestos exigidos para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial.

Entiende por el contrario el Ayuntamiento que el siniestro es debido a fuerza mayor, y por lo mismo, no existe responsabilidad alguna: el día de autos, la ciudad sufrió unos vientos huracanados.

No es este el criterio del Tribunal. Reconocemos como probado que el día de autos la cuidad de Cádiz sufrió fuertes vientos. Pero esto, con ser así, no es bastante para declinar la responsabilidad. A este respecto nos resulta muy ilustrativa la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de marzo de 1996 , dictada en relación con un supuesto gemelo del que ahora estudiamos. Se refiere a unos daños producidos por la caída de un árbol en la isla de Tenerife. La sentencia razona que por la situación geográfica del archipiélago, el régimen de vientos es muy peculiar, y son frecuentes los de gran intensidad. Ello obliga a las administraciones a prevenir las situaciones de riesgo nacidas de las peculiaridades eólicas de la zona.

Cabe decir, que mutatis mutandi, la misma razón práctica ha de prevalecer en el caso que nos ocupa, pues resulta publico y notorio que el fuerte viento de levante es un verdadero azote para determinadas zonas de la provincia, y para la capital gaditana. De esta forma, si los ayuntamientos tienen siempre y en todo caso el deber de cuidar la salud del arbolado público para prevenir riesgos, con más razón aún existe este deber en las zonas donde predominan los fuertes vientos.

La sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2002 , afirma la responsabilidad también en caso de fuerte viento, porque las consecuencias de este fenómeno no fueron afrontadas por la administración responsable.

Por lo demás -y ya para concluir- no basta con acreditar que el 10 de septiembre de 2002 la ciudad de Cádiz sufrió fortísimos vientos, sino que además es preciso que conste acreditado que estos vientos se mantiene alrededor de las tres de la tarde, hora en que se produce el siniestro. A este respecto tenemos presente que el actor reconoce la existencia de un día especialmente ventoso, pero insiste en que cuando se cae la rama el viento se había calmado.

No son precisas más consideraciones para estimar la demanda, ya que la demandada no cuestiona ni la realidad del daño, ni su cuantía.

CUARTO.-

De conformidad con lo dispuesto en el Art. 139 de la Ley reguladora de esta jurisdicción, no existen razones para imponer el pago de las costas, puesto que no apreciamos que concurran temeridad ni mala fe.

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y obligada aplicación,

Fallo

ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto, y en consecuencia, anular y dejar sin efecto la resolución impugnada por ser contraria a derecho. En su lugar, estimamos la demanda interpuesta, y condenamos al Ayuntamiento de Cádiz a que indemnice a D. Arturo en la cantidad de dos mil quinientos once euros con treinta y cinco céntimos, y sus correspondientes intereses.

Sin pronunciamiento de condena respecto al pago de las costas devengadas en este proceso.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Lo anteriormente inserto concuerda bien y fielmente con su original a que me remito. Y para que conste expido el presente en Sevilla a, 7 de noviembre de 2007

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