Última revisión
28/11/2007
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1605/2002 de 28 de Noviembre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: SANCHEZ UGENA, JOAQUIN
Nº de sentencia: /
Núm. Cendoj: 41091330032007101001
Encabezamiento
DOÑA MARÍA LÓPEZ LUNA, Secretaría de la Sala de lo Contencioso-administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia
de Andalucía Sección Tercera
CERTIFICO: Que en el recurso de que se hará expresión se ha dictado por la Sala siguiente:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA.
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA
(SECCIÓN TERCERA)
RECURSO N.° 1605/2002
Iltmos. Sres.
D. Victoriano Valpuesta Bermúdez, Presidente
D. Joaquín Sánchez Ugena
D. Enrique Gabaldón Codesido
SENTENCIA
En Sevilla, a 28 de noviembre de 2007.
Vistos los autos citados, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla.
Han sido partes, como actora, D.ª Natalia ; y como demandada, el Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera (Cádiz).
Es ponente el Iltmo. Sr. D. Joaquín Sánchez Ugena.
Antecedentes
PRIMERO
Interpuesto recurso contencioso-administrativo, la demanda fue presentada en tiempo y forma.
SEGUNDO.-
En su contestación a la demanda, la demandada solicitó la desestimación del recurso, y la confirmación del acto administrativo impugnado.
TERCERO.-
El procedimiento ha tenido la tramitación que en las actuaciones consta.
CUARTO.-
En la fecha de hoy, han tenido lugar deliberación, votación y fallo de este proceso, con el resultado que a continuación exponemos.
Fundamentos
PRIMERO.-
Constituye el objeto de este proceso la resolución de 2 de octubre de 2002, en virtud de la cual, el Ayuntamiento demandado rechazó la reclamación formulada por la Sra. Natalia en el sentido de que se le concediera una indemnización para reparar los daños que sufrió como consecuencia de un accidente de tráfico provocado por el funcionamiento anormal de un servicio público municipal.
Según la interesada explica en su demanda, a las 6,30 de la mañana del 3 de agosto de 2002, conducía su coche -marca Opel, matrícula JU- ....-JS - por la carretera que llaman de "Fuente Amarga", en Chiclana de la Frontera, y en un momento dado, las dos ruedas del lado derecho se hundieron en un socavón que había en la calzada. Como consecuencia del golpe, el coche sufrió rotura de las dos llantas, y reventón de ambas cubiertas. Y además, daños en la suspensión y en la dirección.
Gastó 602,31 euros en repararlo, que es la cantidad reclamada en la demanda.
SEGUNDO.-
La acción ejercitada en este proceso entronca con el Art. 106, 2 de la Constitución, a cuyo decir "Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".
Este enunciado encuentra desarrollo normativo en los Arts. 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común. La doctrina jurisprudencial en torno a este instituto está consolidada y es pacífica, como este Tribunal tiene ocasión de poner de manifiesto de modo reiterado, en los siguientes términos:
El nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la administración, de conformidad con lo establecido por el Art. 106. 2 de la Constitución, los Arts. 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Real Decreto 429/1993, de 26 marzo , que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, requiere la concurrencia de los siguientes elementos, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 1998 , del siguiente modo:
a) El primero de los elementos es la existencia de una lesión patrimonial, equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.
b) En segundo lugar, la lesión producida se define como daño ilegítimo.
c) El vínculo o nexo de unión entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas.
d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.
Además, la responsabilidad patrimonial de la administración, ahora contemplada en la normativa anteriormente citada es objetiva, según ha declarado también reiterada jurisprudencia. En consecuencia, basta la concurrencia de los anteriores elementos para que, con independencia de la normalidad o anormalidad en el funcionamiento del servicio, surja el deber de responder por los daños causados.
A lo que antecede cabe añadir que la carga de la prueba del daño, sus causas, consecuencias y alcance, corresponde a quien reclama, de conformidad con la doctrina que al respecto impone el Art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de aplicación supletoria como es sabido.
TERCERO.-
Si trasladamos estas consideraciones al caso que nos ocupa, llegamos a la conclusión de que el recurso debe ser desestimado, puesto que no concurren todos los requisitos que, para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial, acabamos de sintetizar. Hay una acción, y hay un resultado. Pero no existe el imprescindible nexo causal, la relación directa de causa a efecto, porque el accidente y sus consecuencias no son imputables al mal estado de la carretera, sino al exceso de velocidad a que circulaba la demandante cuando sufrió el accidente.
Si contemplamos las fotografías aportadas al expediente administrativo, comprobamos que, en efecto, existe un socavón en el borde de la calzada. Con síntomas claros de haber sido reparado anteriormente, con un "parche" que en parte se ha levantado. Pero esto no basta para afirmar la responsabilidad del Ayuntamiento.
Y es así por dos razones:
En primer lugar, porque el socavón esta justo al borde de la calzada. No por fuera de la línea blanca longitudinal, como sin razón afirma el Ayuntamiento, porque es una carretera que carece de señalización horizontal, y por lo mismo, no existen líneas pintadas. Pero en todo caso, el coche marcha al borde mismo de la calzada. Y teniendo en cuenta las características de la vía, en mal estado, nada convencional, estrecha, no resulta prudente circular con las ruedas justo en el borde. Y así circula la demandante, pues en otro caso, no pisa el socavón.
Y en segundo lugar, y sobre todo, porque según podemos ver en las fotografías, se trata de un obstáculo de escasa entidad. Puede admitirse que un conductor desprevenido, por circular demasiado ceñido a la orilla de la vía, sufra la desagradable sensación de pasar por un socavón. Lo que de ninguna manera resulta aceptable es que el suceso provoque el reventón de las dos ruedas, la rotura de las dos llantas, y daños en los sistemas de suspensión y de dirección. Tan estrepitoso resultado solo puede ser consecuencia de un exceso de velocidad incompatible con las características de la vía, y de la zona por donde transcurre, que es zona urbana.
No son precisas más consideraciones para rechazar la demanda.
CUARTO.-
De conformidad con lo dispuesto en el Art. 139 de la Ley reguladora de esta jurisdicción, no existen razones para imponer el pago de las costas, puesto que no apreciamos que concurran temeridad ni mala fe.
VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y obligada aplicación,
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto, y en consecuencia, confirmar la resolución impugnada por ser ajustada a derecho.
Sin pronunciamiento de condena respecto al pago de las costas devengadas en este proceso.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Esta sentencia fue publicada por el Magistrado que la dictó, en el mismo día de su fecha. Doy fe.
Lo anteriormente inserto concuerda bien y fielmente con su original a que me remito. Y para que conste expido el presente en Sevilla a 28 de noviembre de 2007.

