Última revisión
28/11/2007
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1645/2002 de 28 de Noviembre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: SANCHEZ UGENA, JOAQUIN
Núm. Cendoj: 41091330032007101000
Encabezamiento
DOÑA MARÍA LÓPEZ LUNA, Secretaría de la Sala de lo Contencioso-administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia
de Andalucía Sección Tercera
CERTIFICO: Que en el recurso de que se hará expresión se ha dictado por la Sala siguiente:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA.
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE
SEVILLA
(SECCIÓN TERCERA)
RECURSO N.° 1645/2002.
Iltmos. Sres.
D. Victoriano Valpuesta Bermúdez, Presidente
D. Joaquín Sánchez Ugena
D. Enrique Gabaldón Codesido
SENTENCIA
En Sevilla, a 28 de noviembre de 2007.
Vistos los autos citados, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla.
Han sido partes, como actora, D.ª Sandra ; y como demandada, el Ayuntamiento de Huelva.
Es ponente el Iltmo. Sr. D. Joaquín Sánchez Ugena .
Antecedentes
PRIMERO
Interpuesto recurso contencioso-administrativo, la demanda fue presentada en tiempo y forma.
SEGUNDO.-
En su contestación a la demanda, la demandada solicitó la desestimación del recurso, y la confirmación del acto administrativo impugnado.
TERCERO.-
El procedimiento ha tenido la tramitación que en las actuaciones consta.
CUARTO.-
En la fecha de hoy, han tenido lugar deliberación, votación y fallo de este proceso, con el resultado que a continuación exponemos.
Fundamentos
PRIMERO.-
Objeto de este recurso es la resolución de 23 de octubre de 2002, en virtud de la cual, el Ayuntamiento demandado desestimó la reclamación en su día formulada por la demandante por responsabilidad patrimonial de la administración.
Según explica la interesada en la demanda, el 23 de octubre de 2001, sobre las 11 de la mañana, caminaba por la zona urbana de la capital onubense donde se instala el mercadillo ambulante, y en un momento dado, al bajar de la acera para seguir por la calzada, metió el pie en el husillo de una alcantarilla, que se encontraba sin tapa y sin ningún tipo de señalización. Cayó al suelo y se produjo diversas lesiones de las que tardó 53 días en curar. Como secuela le queda donalgía (dolor de rodilla).
Como indemnización, reclama la cantidad de 5.692,25 euros.
El Ayuntamiento se opone a la demanda con una doble motivación: de un lado, porque la alcantarilla o husillo que carecía de tapa, no es de su propiedad, sino de la empresa de aguas de Huelva. Y en segundo lugar -por lo que al fondo de la cuestión se refiere- porque no están probadas ni la mecánica del accidente, ni las consecuencias lesivas que se invocan.
Veamos separadamente cada una de estas cuestiones.
SEGUNDO.-
Por lo que a la primera de ellas se refiere, ninguna razón tiene el Ayuntamiento. En principio, resulta por completo indiferente cual sea la titularidad administrativa del husillo que, en la vía pública, se encontraba sin tapadera y sin ningún tipo de protección. Se trata de un husillo del alcantarillado urbano, que es un servicio de competencia municipal. Así se desprende inequívocamente de los dispuesto en los Arts. 21, 1, I) y 26, 1, a) de la Ley de Bases de Régimen Local . El hecho de que el servicio de aguas o la instalación del alcantarillado puedan ser gestionados por una empresa creada ad hoc, según permite el Art. 95 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 2 de abril , en nada empece a la clara responsabilidad del Ayuntamiento, que en definitiva es el legal responsable de estos servicios.
Quizás habría que achacar a la corporación municipal una sensibilidad no demasiado acentuada cuando plantea una oposición meramente formal ante la legítima reclamación de una ciudadana que ha caído en un husillo descubierto, inaceptablemente sin protección alguna, en un lugar de tanta concentración de personas como suelen ser, sin excepción, los mercadillos ambulantes instalados al aire libre. Despejada esta cuestión, veamos el fondo del asunto.
TERCERO.-
La acción ejercitada en este proceso entronca con el Art. 106,2 de la Constitución, a cuyo decir "Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".
Este enunciado encuentra desarrollo normativo en los Arts. 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común La doctrina jurisprudencial en torno a este instituto está consolidada y es pacífica, como este Tribunal tiene ocasión de poner de manifiesto de modo reiterado, en los siguientes términos:
El nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la administración, de conformidad con lo establecido por el Art. 106.2 de la Constitución, los Arts. 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Real Decreto 429/1993, de 26 marzo , que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, requiere la concurrencia de los siguientes elementos, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 1998 , del siguiente modo:
a) El primero de los elementos es la existencia de una lesión patrimonial, equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.
b) En segundo lugar, la lesión producida se define como daño ilegítimo.
c) El vínculo o nexo de unión entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas.
d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.
Además, la responsabilidad patrimonial de la administración, ahora contemplada en la normativa anteriormente citada es objetiva, según ha declarado también reiterada jurisprudencia. En consecuencia, basta la concurrencia de los anteriores elementos para que, con independencia de la normalidad o anormalidad en el funcionamiento del servicio, surja el deber de responder por los daños causados.
A lo que antecede cabe añadir que la carga de la prueba del daño, sus causas, consecuencias y alcance, corresponde a quien reclama, de conformidad con la doctrina que al respecto impone el Art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de aplicación supletoria como es sabido.
CUARTO.-
Si trasladamos estas consideraciones al caso que nos ocupa, llegamos a la conclusión de que el recurso debe ser estimado. Sin el menor género de dudas, la existencia de la arqueta en la vía pública, sin ningún tipo de protección ni de aviso, implica un defectuoso funcionamiento de los servicios públicos -prestados directa o indirectamente por la administración responsable, que es detalle secundario- que desencadena el deber de indemnizar. Y en contra de lo que argumenta el Ayuntamiento, el accidente y su mecánica están plenamente acreditados, no solo por las propias manifestaciones de su protagonista -de cuya veracidad no hay razón para dudar- sino también por el testimonio de dos personas que presenciaron el siniestro y que han prestado declaración en calidad de testigos (D.ª Diana y D.ª Gabriela ).
Y con respecto a la cuantía que la demanda solicita, el Tribunal entiende que es adecuada y proporcionada al alcance de la lesión sufrida y a la secuela que queda, pues no hay razón alguna que nos permita poner en tela de juicio la fiabilidad del dictamen médico emitido por el Dr. Ismael .
No son precisas más consideraciones para estimar la demanda.
QUINTO.-
De conformidad con lo dispuesto en el Art. 139 de la Ley reguladora de esta jurisdicción, no existen razones para imponer el pago de las costas, puesto que no apreciamos que concurran temeridad ni mala fe.
VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y obligada aplicación,
Fallo
ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto, y en consecuencia, dejar sin efecto la resolución impugnada por ser contraria a derecho. En su lugar, condenamos al Ayuntamiento demandado a que abone a la actora la cantidad de cinco mil seiscientos noventa y dos euros con veintinueve céntimos, con sus correspondientes intereses.
Sin pronunciamiento de condena respecto al pago de las costas devengadas en este proceso.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Esta sentencia fue publicada por el Magistrado que la dictó, en el mismos día de su fecha. Doy fe.
Lo anteriormente inserto concuerda bien y fielmente con su original a que me remito. Y para que conste expido el presente en Sevilla a 28 de noviembre de 2007.

