Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
05/12/2007

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 165/2003 de 05 de Diciembre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Diciembre de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANCHEZ UGENA, JOAQUIN

Núm. Cendoj: 41091330032007101142


Encabezamiento

DOÑA MARÍA LÓPEZ LUNA, Secretaría de la Sala de lo Contencioso-administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia

de Andalucía Sección Tercera

CERTIFICO: Que en el recurso de que se hará expresión se ha dictado por la Sala siguiente:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA

(SECCIÓN TERCERA)

RECURSO N° 165/2003.

Ilmos. Sres.

D. Victoriano Valpuesta Bermúdez, Presidente

D. Joaquín Sánchez Ugena

D. Enrique Gabaldón Codesido

SENTENCIA

En Sevilla, a 5 de diciembre de 2007.

Vistos los autos citados, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla. Han sido partes, como actora, Dª Rebeca ; y como demandada, el Ayuntamiento de Sevilla.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Joaquín Sánchez Ugena.

Antecedentes

PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo, la demanda fue presentada en tiempo y forma.

SEGUNDO.-

En su contestación a la demanda, la demandada solicitó la desestimación del recurso, y la confirmación del acto administrativo impugnado.

TERCERO.-

El procedimiento ha tenido la tramitación que en las actuaciones consta.

CUARTO.-

En la fecha de hoy, han tenido lugar deliberación, votación y fallo de este proceso, con el resultado que a continuación exponemos.

Fundamentos

PRIMERO.-

Objeto de este proceso es la resolución desestimatoria presunta de la reclamación que en su momento formuló la hoy demandante, con la pretensión de que el Ayuntamiento la indemnizara en los daños y perjuicios sufridos, y como consecuencia de la responsabilidad patrimonial de la administración municipal.

Según explica la interesada, el 9 de octubre de 2001, cuando caminaba por la calle Miño, introdujo el pie izquierdo en un socavón que existía en la calzada, y se lesionó el tobillo. Alega que estuvo incapacitada durante 47 días, al cabo de los cuales, curó con secuelas relativas a la capacidad funcional del pie, y a la persistencia de dolores. Por ello, reclama 19. 463, 41 euros de indemnización.

SEGUNDO.-

La acción ejercitada en este proceso entronca con el Art. 106, 2 de la Constitución, a cuyo decir "Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

Este enunciado encuentra desarrollo normativo en los Arts. 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común La doctrina jurisprudencial en torno a este instituto está consolidada y es pacífica, como este Tribunal tiene ocasión de poner de manifiesto de modo reiterado, en los siguientes términos:

El nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la administración, de conformidad con lo establecido por el Art. 106. 2 de la Constitución, los Arts. 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Real Decreto 429/1993, de 26 marzo , que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, requiere la concurrencia de los siguientes elementos, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 1998 , del siguiente modo:

a) El primero de los elementos es la existencia de una lesión patrimonial, equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.

b) En segundo lugar, la lesión producida se define como daño ilegítimo.

c) El vínculo o nexo de unión entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas.

d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.

Además, la responsabilidad patrimonial de la administración, ahora contemplada en la normativa anteriormente citada es objetiva, según ha declarado también reiterada jurisprudencia. En consecuencia, basta la concurrencia de los anteriores elementos para que, con independencia de la normalidad o anormalidad en el funcionamiento del servicio, surja el deber de responder por los daños causados.

A lo que antecede cabe añadir que la carga de la prueba del daño, sus causas, consecuencias y alcance, corresponde a quien reclama, de conformidad con la doctrina que al respecto impone el Art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de aplicación supletoria como es sabido.

TERCERO.-

Si trasladamos estas consideraciones al caso que nos ocupa, llegamos a la conclusión de que el recurso debe ser desestimado. Y es así no solo porque la demandante no ha demostrado que el accidente se debiera a causa imputable al Ayuntamiento, sino también porque del resultado de las pruebas practicadas se desprende que en el trance, el proceder de la propia perjudicada no fue el procedente.

Y así, tenemos en primer lugar que, como muy bien dice el Ayuntamiento hispalense en su contestación a la demanda, la caída de la Sra. Rebeca no se produce en la acera de la calle, ni en un paso de peatones, sino en el centro de la calzada. Y la calzada no es lugar de tránsito para los viandantes, de acuerdo con lo que dispone el Reglamento General de Circulación, en su Art. 124 . La calzada es para los vehículos.

Y en segundo lugar, porque el socavón en cuestión no supone ni mucho menos un obstáculo con entidad suficiente como para provocar la caída. Nada más gráfico ni expresivo, en procedimientos como el que nos ocupa ahora, que las fotografías que documentan el lugar del siniestro, y sus circunstancias. Y en esta ocasión, las fotografías nos ponen de manifiesto que el socavón en cuestión no es si no una ligera depresión en la calzada, perfectamente visible, que ni mucho menos tiene entidad como para provocar la caída de un peatón.

Por lo demás, la prueba testifical practicada en sede administrativa, que consistió en el testimonio de la Sra. Amparo (folio 29 del expediente), carece de fuerza probatoria porque resulta imprecisa y no se justifica la razón de conocimiento del testigo.

No son precisas más consideraciones para rechazar la demanda.

CUARTO.-

De conformidad con lo dispuesto en el Art. 139 de la Ley reguladora de esta jurisdicción, no existen razones para imponer el pago de las costas, puesto que no apreciamos que concurran temeridad ni mala fe.

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y obligada aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto, y en consecuencia, la resolución tácita impugnada por ser ajustada a derecho.

Sin pronunciamiento de condena respecto al pago de las costas devengadas en este proceso.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Esta sentencia fue publicada por el Magistrado que la dictó, en el mismo día de su fecha. Doy fe.

Lo anteriormente Inserto concuerda bien y fielmente con su originalidad a que me remito. Y para que conste expido el presente en Sevilla a, 5 de diciembre de dos mil siete.

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