Última revisión
29/03/2007
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 204/2003 de 29 de Marzo de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GABALDON CODESIDO, ENRIQUE
Núm. Cendoj: 41091330032007100153
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:6115
Encabezamiento
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO Nº 204/03
Ilmos. Sres.
D. Victoriano Valpuesta Bermúdez, Presidente
D. Eloy Méndez Martínez
D. Enrique Gabaldón Codesido
SENTENCIA
En Sevilla, a 29 de marzo de 2007
Vistos los autos citados, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el que ha sido parte actora Sociedad de San Francisco de Sales, titular del Centro Concertado Cristo Sacerdote, de Huelva, y demandada Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, turnándose la ponencia al Iltmo. Sr. D. Enrique Gabaldón Codesido, se ha dictado ésta de acuerdo con los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, se presentó la demanda dentro del plazo legal.
SEGUNDO.- La parte demandada, en su contestación a la demanda, solicitó una sentencia confirmatoria de la resolución recurrida.
TERCERO.- Los autos tuvieron la tramitación que consta en los mismos.
CUARTO.- Señalado día para su votación y fallo esta tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso se fundamenta en el requerimiento a la Consejería de Educación y Ciencia efectuado el 22 de octubre de 2002, para el cumplimiento del concierto educativo vigente de 1997 a 2001, para que se abonaran las cantidades correspondientes al concepto "otros gastos" en el trimestre julio-septiembre de 2000, por importe de 6.376,92 euros. Transcurrido el plazo previsto en el art. 29.1 LJCA , contra la inactividad de la Administración se interpone el presente recurso el 7 de febrero de 2003.
SEGUNDO.- La Administración opone la caducidad del plazo para recurrir y, en cuanto al fondo, que no debe la cantidad reclamada.
TERCERO.- La alegación caducidad se basa en que existió una previa reclamación de pago, el 16 de octubre de 2000. Ésta solicitud no fue contestada. Contra el silencio de la Administración fue interpuesto recurso de alzada, el 23 de marzo de 2001. Tampoco resuelto de forma expresa. El 25 de julio de 2001 se presentó otro escrito solicitando el abono de la cantidad. La Administración nuevamente guardó silencio. El 22 de octubre de 2002, se formuló requerimiento de cumplimiento según el art. 29 LJCA , frente al que la Administración continuó con su inactividad. Ahora la administración opone la caducidad por el transcurso de los plazos que establecen los arts 29 y 46 LJCA para recurrir ante esta jurisdicción, pero tomando como punto de partida el escrito de 16 de octubre de 2000, en el que no se invocó el art. 29 LJCA .
Este motivo se debe desestimar. La Administración tiene el deber de resolver en plazo y notificar su resolución indicando si es o no firme, recursos que proceden, órgano y plazos de interposición (art. 42 y 58 LJCA ). Si la administración incumple éste deber su inactividad no puede impedir el acceso a la jurisdicción, pues las consecuencias negativas de su silencio no deben ser soportadas por el administrado. Así lo ha expresado el Tribunal Constitucional, sentencia 220/2003, de 15 de diciembre :
"Sobre el tema que nos ocupa hemos declarado, en reiteradas ocasiones, que la Administración no puede verse beneficiada por el incumplimiento de su obligación de resolver expresamente en plazo solicitudes de los ciudadanos, pues este deber entronca con la cláusula del Estado de Derecho (art. 1.1 CE ), así como con los valores que proclaman los arts. 24.1, 103.1 y 106.1 CE (por todas, SSTC 6/1986, de 21 de enero, F. 3; 204/1987, de 21 de diciembre, F. 4; 180/1991, de 23 de septiembre, F. 1; 86/1998, de 21 de abril, FF. 5 y 6; 71/2001, de 26 de marzo, F. 4; y 188/2003, de 27 de octubre, F. 6 ).
Por este motivo, hemos dicho también que el silencio administrativo de carácter negativo se configura como "una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda, previos los recursos pertinentes, llegar a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración", de manera que, en estos casos, no puede calificarse de razonable aquella interpretación de los preceptos legales "que prima la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver" (SSTC 6/1986, de 21 de enero, F. 3 c ); 204/1987, de 21 de diciembre, F. 4; 180/1991, de 23 de septiembre, F. 1; 294/1994, de 7 de noviembre, F. 4; 3/2001, de 15 de enero, F. 7; y 179/2003, de 13 de octubre, F. 4).
Así, con base en la anterior doctrina hemos concluido en la reciente STC 188/2003 , anteriormente citada, que "si el silencio negativo es una institución creada para evitar los efectos paralizantes de la inactividad administrativa, es evidente que ante una resolución presunta de esta naturaleza el ciudadano no puede estar obligado a recurrir, siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento con el acto presunto, exigiéndosele un deber de diligencia que no le es exigido a la Administración.
Deducir de ese comportamiento pasivo -que no olvidemos, viene derivado de la propia actitud de la Administración- un consentimiento con el contenido de un acto administrativo que fue impugnado en tiempo y forma, supone una interpretación absolutamente irrazonable desde el punto de vista del derecho de acceso a la jurisdicción, como contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el art. 24.1 CE , pues no debemos descuidar que la Ley no obliga al ciudadano a recurrir un acto presunto y sí a la Administración a resolver, de forma expresa, el recurso presentado'.
La inactividad de la administración a la primera reclamación y al posterior recurso de alzada, supuso que, o bien existía un acto presunto desestimatorio, que dejaba abierta la vía contencioso-administrativa sin sujeción a plazo en tanto no existiera resolución expresa, o bien que, por el 43.2 LRJ-PAC, se produjo un acto presunto estimatorio del derecho reclamado, cuya ejecución podía ser exigida en tanto no prescriba el derecho. Considerando la naturaleza del concierto, también cabía que la demandante reclamara, en octubre de 2002, el cumplimiento de su obligación a la Administración, al amparo del art. 29 LJCA , y ante la inactividad, interpusiera el recurso contencioso-administrativo, que estaría interpuesto en plazo. Lo que no cabe en ninguno de los casos es que el reiterado incumplimiento por la Administración de su obligación de resolver cierre al administrado la vía jurisdiccional.
CUARTO.- En cuanto al fondo la demanda se debe estimar. La Administración reconoce el convenio de cuatro años vigente desde 1997 a 2001, y la minoración de la cantidad correspondiente a "otros gastos" en el pago del tercer trimestre de 2000. Justifica ese impago en que el concierto abarca 4 años, 48 mensualidades, y que si no se hace ésta minoración se abonarían 49 mensualidades. Éste argumento no puede admitirse. Con el concepto de "otros gastos" se pretende abonar al Centro las cantidades correspondientes al personal de administración y servicios, las ordinarias de mantenimiento y conservación y las de reposición de inversiones reales (art. 49 LO 8/1985 , reguladora del Derecho a la Educación). El importe se fija de forma anual (Anexo IV Ley 54/1999 del Presupuestos Generales del Estado ) y su pago se realizó trimestralmente, por decisión de la Administración. El tercer trimestre de 2000 situado en medio de la vigencia del concierto estaba financiado por el concierto. En otro caso, el pago de los gastos correspondientes a esos meses sería en todo o en parte a cargo del Centro. Además, la renovación del concierto (previsto por la norma como regla general) es por otros cuatro años (y se produjo), al sucederse en el tiempo los conciertos todos los meses deben estar financiados, al menos hasta que se deje de renovar el concierto. La tesis de la Administración de separar un concierto del anterior y del que le sigue llevaría a que hubiera meses en los que todo o parte los gastos deberían ser pagados por los Centros. Y, en fin, debería ser la Administración quien justificara que se dejó de abonar cantidades correspondientes a meses que no estaban abarcados por un concierto, cosa que no ha ocurrido.
Por lo que se debe estimar el recurso y condenar a la Administración al pago de la cantidad reclamada e intereses desde la fecha de la primera reclamación.
QUINTO.- No se aprecia que concurra ninguna de las circunstancias previstas en la Ley Jurisdiccional para que proceda la imposición de costas.
Por lo anterior,
Fallo
Estimar el recurso contencioso-administrativo y condenar a la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía al pago a la demandante de 6.376,92 euros, e intereses legales desde el 16 de octubre de 2000.
No se efectúa expresa imposición de las costas de este recurso.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
