Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
13/12/2007

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 210/2003 de 13 de Diciembre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Diciembre de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANCHEZ JIMENEZ, RAFAEL

Nº de sentencia: /

Núm. Cendoj: 41091330032007101222


Encabezamiento

DOÑA MARIA LOPEZ LUNA. Secretaria de la Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia

de Andalucía

CERTIFICO: que en el recurso de que se hará expresión se ha dictado por la Sala la siguiente

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.

SECCIÓN TERCERA

RECURSO 210/03

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente

Don Victoriano Valpuesta Bermúdez

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Joaquín Sánchez Ugena

Don Rafael Sánchez Jiménez. (Ponente)

En la ciudad de Sevilla, a 13 de diciembre de 2007.

La Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Andalucía, ha visto el recurso n.° 210/03 interpuesto por el Centro Salesiano Concertado "Nuestra Señora del Rosario" en Rota (Cádiz) contra la inactividad de la Administración ante el requerimiento de 26 de septiembre de 2002, siendo parte demandada la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don Rafael Sánchez Jiménez, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso, se presentó la demanda en el plazo legal, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que se dan aquí por reproducidos en aras de la brevedad.

SEGUNDO.- La demandada en el escrito de contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones de la recurrente, y solicitó que se desestimase la misma.

TERCERO.- El presente recurso no se ha recibido a prueba.

CUARTO.- En la tramitación de la presente causa se han observado todos los requisitos legales, salvo determinados plazos procesales por la acumulación de asuntos que penden ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día de ayer en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto de este recurso la inactividad de la Administración ante el requerimiento de 26 de septiembre de 2002 para qué abonase las cantidades no percibidas por el concepto "otros gastos" en el trimestre julio-septiembre de 2000, la cantidad fijada en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2000 , ascendiendo la deuda a la suma de 2302,08 ?.

Alega la parte actora, como fundamento de su pretensión, que el 1 de septiembre de 1998 se formalizó el Concierto Educativo con una duración de 3 años para el nivel de Educación Primaria para 6 unidades en el Colegio Salesiano Concertado "Nuestra Señora del Rosario" de Rota (Cádiz), que en el tercer trimestre del año 2000 no se abonó, en su integridad, la cantidad correspondiente a dicho trimestre por el concepto "otros gastos", que ascendía a la la suma de 1.172.088 Ptas Ptas, abonándose, en realidad 789.054 Ptas, por lo que se dejó de abonar la suma de 383.034 Ptas equivalentes a 2.302,08 ?, que se corresponden con él importe de un mes.

Por su parte, la demandada se opone al recurso alegando que la reclamación es extemporánea, toda vez que la primera reclamación se efectuó el 21 de octubre de 2000 y el recurso contencioso administrativo se ha presentado el 7 de febrero de 2003, y, por otro lado opone la improcedencia del abono, toda vez que el concierto comprende 36 mensualidades y si se estima a la pretensión de la actora se abonarían 37 mensualidades.

SEGUNDO.- Planteado el recurso en los precedentes términos, procede examinar en primer lugar la pretendida extemporaneidad de la reclamación por el transcurso de los plazos para recurrir previstos en los artículos 29 y 46 de la Ley que regula esta jurisdicción, debiendo señalar a este respecto que, si bien es cierto que la actora efectuó una primera reclamación el 18 de octubre de 2000, ésta no tuvo respuesta alguna por parte de la Administración, y ello pese a que la Administración tiene el deber de resolver en plazo y notificar su resolución indicando si es o no firme, recursos que proceden, órgano y plazos de interposición (art. 42 y 58 LJCA ). Si la administración incumple éste deber su inactividad no puede impedir el acceso a la jurisdicción, pues las consecuencias negativas de su silencio no deben ser soportadas por el administrado. Así lo ha expresado el Tribunal Constitucional en la sentencia 220/2003, de 15 de diciembre .

La inactividad de la administración frente a las reclamaciones, supuso que, o bien existía un acto presunto desestimatorio, que dejaba abierta la vía contencioso-administrativa sin sujeción a plazo en tanto no existiera resolución expresa, o bien que, por el 43.2 LRJ-PAC, se produjo un acto presunto estimatorio del derecho reclamado, cuya ejecución podía ser exigida en tanto no prescriba el derecho. Lo que no cabe en ninguno de los casos es que el reiterado incumplimiento por la Administración de su obligación de resolver cierre al administrado la vía jurisdiccional.

Las precedentes consideraciones nos llevan, en suma, a rechazar la caducidad del recurso propugnaba por la demandada.

TERCERO.- En cuanto al fondo la demanda se debe estimar. La creencia la administración reconoce la vigencia del concierto formalizado en 1998 y detraer la cantidad correspondiente al mes de septiembre del concepto "otros gastos" en el pago del tercer trimestre de 2000. Justifica ese impago en que el concierto abarca 3 años, 36 mensualidades, y que si no se hace ésta minoración se abonarían 37 mensualidades. Éste argumento no puede admitirse. Con el concepto de "otros gastos" se pretende abonar al Centro las cantidades correspondientes al personal de administración y servicios, las ordinarias de mantenimiento y conservación y las de reposición de inversiones reales (art. 49 LO 8/1985 , reguladora del Derecho a la Educación). El importe se fija de forma anual (Anexo IV Ley 54/1999 del Presupuestos Generales del Estado ) y su pago se realizó trimestralmente, por decisión de la Administración. El mes de septiembre de 2000, situado dentro del plazo de vigencia del concierto, estaba financiado por éste.

No cabe acoger lo alegado por la demandada en el sentido de que han resultado abonados los 36 meses del concierto de la siguiente forma: 4 meses en 1998,12 meses en 1999, 11 meses en 2000,9 meses en 2001, y ello por cuanto carece de toda justificación el pago de 11 mensualidades en el año 2000 -que es el penúltimo de vigencia del concierto- y tratar de compensarlo con el pago de nueve meses en el año 2001, pues el pago del mes de septiembre de este último año se solapa con el pago del la primera mensualidad del concierto siguiente, por lo que el mes de septiembre del año 2000 no ha resultado pagado.

Por lo que se debe estimar el recurso y condenar a la Administración al pago de la cantidad reclamada e intereses desde la fecha de la primera reclamación.

CUARTO.- La injustificada negativa de la Administración a abonar las cantidades que detrajo indebidamente, no sólo frente a la reclamación en vía administrativa, sino al mantener su oposición en vía contencioso-administrativa, una vez que esta Sala ha resulto varios recursos idénticos condenando a su pago, demuestran la existencia de temeridad, que justifica la imposición de las costas a la Administración según el art. 139.1 LJCA . La Sala, según la facultad que otorga el art. 139.3 LJCA , y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, fija en 600 euros la cifra máxima por honorarios del Letrado de la entidad recurrente, sin perjuicio de la posible reclamación, en su caso, del cliente de la cantidad que se estime procedente.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo formulado por Centro Concertado Salesiano "Nuestra Señora del Rosario de Rota (Cádiz) contra la inactividad de la Administración ante el requerimiento de 26 de septiembre de 2002 para que abonase a las cantidades no percibidas por el concepto (otros gastos" en el trimestre julio-septiembre de 2000 por considerar que no se haya ajustada a derecho y condenamos a la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía al pago a la actora de la suma de 2.302,08 ?, e intereses legales desde el día 21 de octubre de 2000, y al pago de las costas devengadas en este procedimiento, fijando en 600 euros la cifra máxima por por honorarios del letrado de la recurrente.

Y a su tiempo con certificación de esta sentencia para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo al lugar de procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Lo anteriormente inserto concuerda bien y fielmente con su original a que me remito. Y para que conste expido el presente en Sevilla a 13/12/07.

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