Última revisión
26/07/2007
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 211/2003 de 26 de Julio de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: VALPUESTA BERMUDEZ, VICTORIANO
Núm. Cendoj: 41091330032007100616
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:8975
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.
SECCIÓN TERCERA.
RECURSO Num. 211/2003.
Registro General Núm. 827/2003.
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.
Don Joaquín Sánchez Ugena.
Don Enrique Gabaldón Codesido.
En la ciudad de Sevilla, a veintiséis de julio del año dos mil siete.
La Sala en Sevilla de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el recurso número 211/2003, interpuesto por la Sociedad de San Francisco de Sales, vulgo Congregación Salesiana o Salesianos de don Bosco que ha actuado representada por el Procurador don Miguel Ángel Márquez Díaz y asistida de Letrado, contra la Administración de la Junta de Andalucía (Consejería de Educación y Ciencia), representada y defendida por la Letrada doña Ana María Medel Godoy. La cuantía del recurso es de 2.302,08 euros. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don Victoriano Valpuesta Bermúdez, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la recurrente se interpuso recurso contencioso- administrativo contra la desestimación de su solicitud de abono de las cantidades no percibidas por el concepto de "otros gastos'" en el trimestre julio-septiembre de 2000.
SEGUNDO.- En su escrito de demanda la recurrente alegó los hechos y fundamentos de derecho en apoyo de su pretensión, para terminar solicitando la declaración de su derecho a la percepción de dicho concepto, y la condena de la demandada al abono de la suma de 2.302,08 euros, más intereses y costas.
TERCERO.- Por la Administración demandada se contestó en el sentido de oponerse a tales pretensiones, en razón a los hechos y fundamentos de derecho que en tal escrito de contestación se contienen, el cual se tiene por reproducido en este lugar en aras de la brevedad. Sin ser acordado el recibimiento a prueba del recurso, se formularon los escritos de conclusiones, quedando a continuación las actuaciones conclusas para sentencia.
CUARTO.- En la presente causa se han observado las prescripciones legales, salvo las relativas a determinados plazos procesales debido a la acumulación de asuntos ante la Sala; habiéndose señalado el día de ayer para deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso se basa en el requerimiento a la Consejería de Educación y Ciencia efectuado el 26 de septiembre de 2002. en cumplimiento del concierto educativo vigente para el centro concertado San Rafael y San Vicente de la localidad de San José del Valle, para que se abonaran las cantidades correspondientes al concepto "otros gastos" en el trimestre julio-septiembre de 2000, por importe de 2.302.08 euros. Transcurrido el plazo previsto en el art 29.1 LJCA . contra la inactividad de la Administración se interpone el presente recurso el 7 de febrero de 2003. La Administración opone la caducidad del plazo para recurrir y en cuanto al fondo, que no debe la cantidad reclamada.
SEGUNDO.- La alegación de caducidad se basa en que existió una previa actividad de la parte con la reclamación de pago que realizó el 16 de noviembre de 2000. Frente a la que la Administración guardó silencio en todo momento. El 26 de septiembre de 2002 se formuló nueva reclamación de pago (al que la Administración denomina recurso de alzada), la Administración continuó con su inactividad. Contra el presente recurso contencioso-administrativo, la Administración opone la firmeza de la resolución recurrida, porque la segunda reclamación, a la que denomina recurso de alzada, se formuló contra un acto firme por el transcurso del plazo para recurrir en alzada. Este motivo se debe desestimar. La Administración tiene el deber de resolver en plazo y notificar su resolución indicando si es o no firme, recursos que proceden, órgano y plazos de interposición (art 42 y 58 LJCA ). Si la Administración incumple este deber, su inactividad no puede impedir el acceso a la jurisdicción, pues las consecuencias negativas de su silencio no deben ser soportadas por el administrado. Así lo ha expresado el Tribunal Constitucional, sentencia 220/2003, de 15 de diciembre : ''Sobre el tema que nos ocupa hemos declarado, en reiteradas ocasiones, que la Administración no puede verse beneficiada por el incumplimiento de su obligación de resolver expresamente en plazo solicitudes de los ciudadanos, pues este deber entronca con la cláusula del Estado de Derecho (art. 1.1 CE ), así como con los valores que proclaman los arts. 24.1. 103.1 y 106.1 CE (por todas. SSTC 6/1986. de 21 de enero. F. 3; 204/1987. de 21 de diciembre. F. 4; 180/1991, de 23 de septiembre. F. 1; 86/1998, de 21 de abril, FF. 5 y 6; 71/2001, de 26 de marzo, F. 4; y 188/2003. de 27 de octubre. F. 6 ). Por este motivo, hemos dicho también que el silencio administrativo de carácter negativo se configura como "una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda, previos los recursos pertinentes, llegar a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración", de manera que en estos casos, no puede calificarse de razonable aquella interpretación de los preceptos legales "que prima la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver" (SSTC 6/1986, de 21 de enero. F. 3 c ) 204/1987. de 21 de diciembre. F. 4; 180/1991, de 23 de septiembre, F. 1; 294/1994, de 7 de noviembre, F. 4; 3/2001. de 15 de enero. F. 7; y 179/2003. de 13 de octubre. F. 4). Así con base en la anterior doctrina hemos concluido en la reciente STC 188/2003 . anteriormente citada, que *'si el silencio negativo es una institución creada para evitar los efectos paralizantes de la inactividad administrativa, es evidente que ante una resolución presunta de esta naturaleza el ciudadano no puede estar obligado a recurrir, siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento con el acto presunto, exigiéndosele un deber de diligencia que no le es exigido a la Administración. Deducir de ese comportamiento pasivo -que no olvidemos, viene derivado de la propia actitud de la Administración- un consentimiento con el contenido de un acto administrativo que fue impugnado en tiempo y forma, supone una interpretación absolutamente irrazonable desde el punto de vista del derecho de acceso a la jurisdicción, como contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el art. 24.1 CE . pues no debemos descuidar que la Ley no obliga al ciudadano a recurrir un acto presunto y sí a la Administración a resolver, de forma expresa, el recurso presentado". La inactividad de la administración frente a las reclamaciones, supuso que, o bien existía un acto presunto desestimatorio, que dejaba abierta la vía contencioso-administrativa sin sujeción a plazo en tanto no existiera resolución expresa, o bien que, por el 43.2 LRJ-PAC, se produjo un acto presunto estimatorio del derecho reclamado, cuya ejecución podía ser exigida en tanto no prescriba el derecho. Considerando la naturaleza del concierto, también cabía que la demandante reclamara, el cumplimiento de su obligación a la Administración, al amparo del art 29 LJCA , y ante la inactividad, interpusiera el recurso contencioso-administrativo que estaría interpuesto en plazo. Lo que no cabe en ninguno de los casos es que el reiterado incumplimiento por la Administración de su obligación de resolver cierre al administrado la vía jurisdiccional.
TERCERO.- En cuanto al fondo la demanda se debe estimar, como en supuestos idénticos, en los que la Administración reconoce el convenio de cuatro años vigente desde 1997 a 2001, y detraer la cantidad correspondiente al mes de septiembre del concepto "otros gastos" en el pago del tercer trimestre de 2000. Justifica ese impago en que el concierto abarca 4 años. 48 mensualidades, y que si no se hace esta minoración se abonarían 49 mensualidades. Este argumento no puede admitirse. Con el concepto de "otros gastos" se pretende abonar al Centro las cantidades correspondientes al personal de administración y servicios, las ordinarias de mantenimiento y conservación y las de reposición de inversiones reales (art 49 LO 8/1985 . reguladora del Derecho a la Educación). El importe se fija de forma anual (Anexo IV Ley 54/1999 del Presupuestos Generales del Estado ) y su pago se realizó trimestralmente, por decisión de la Administración. El mes de septiembre de 2000. situado en medio de la vigencia del concierto, estaba financiado por éste. En otro caso el pago de los gastos correspondientes a ese mes sería en todo o en parte a cargo del Centro. Además, la renovación del concierto (previsto por la norma como regla general) es por otros cuatro años (y se produjo), al sucederse en el tiempo los conciertos todos los meses deben estar financiados, al menos hasta que se deje de renovar el concierto. La tesis de la Administración de separar un concierto del anterior y del que le sigue llevaría a que hubiera meses en los que todo o parte los gastos deberían ser pagados por los Centros. Y. en fin debería ser la Administración quien justificara que se dejó de abonar cantidades correspondientes a meses que no estaban abarcados por un concierto, cosa que no ha ocurrido. Por lo que se debe estimar el recurso y condenar a la Administración al pago de la cantidad reclamada e intereses desde la fecha de la primera reclamación.
CUARTO.- La injustificada negativa de la Administración a abonar las cantidades que detrajo indebidamente, no sólo frente a la reclamación en vía administrativa, sino al mantener su oposición en vía contencioso-administrativa, una vez que esta Sala ha resuelto varios recursos idénticos condenando a su pago, demuestran la existencia de temeridad, que justifica la imposición de las costas a la Administración según el art. 139.1 LJCA . Procede hacer expresa imposición legal de las costas a la parte recurrente. La Sala, según la facultad que otorga el art. 139.3 LJCA . y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, fija en 600 euros la cifra máxima por honorarios del Letrado de la entidad recurrente, sin perjuicio de la posible reclamación, en su caso, del cliente de la cantidad que se estime procedente.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Sociedad de San Francisco de Sales, vulgo Congregación Salesiana o Salesianos de don Bosco, contra la desestimación de la solicitud de abono de las cantidades no percibidas por el concepto de "otros gastos" en el trimestre julio-septiembre de 2000, condenando a la Administración de la Junta de Andalucía (Consejería de Educación y Ciencia) al abono a la demandante de 2.302.08 euros, con sus intereses legales desde el 16 de noviembre de 2000, así como al pago de las costas, fijando en 600 euros la cifra máxima por honorarios del Letrado de la entidad recurrente.
Notifíquese la presente resolución a las partes; y a su tiempo, con certificación de la presente para su cumplimiento, devuélvase el expediente al lugar de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
