Última revisión
19/12/2007
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 233/2004 de 19 de Diciembre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Diciembre de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: SANCHEZ UGENA, JOAQUIN
Núm. Cendoj: 41091330032007101030
Encabezamiento
DOÑA MARIA LOPEZ LUNA Secretaría de la Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia
de Andalucía.
CERTIFICO: Que en el recurso de que se hará expresión, se ha dictado por la Sala Siguiente.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA.
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA
(SECCIÓN TERCERA)
RECURSO N° 233/2004.
Ilmos. Sres.
D. Victoriano Valpuesta Bermúdez, Presidente
D. Joaquín Sánchez Ugena
D. Enrique Gabaldón Codesido
SENTENCIA
En Sevilla, a 19 de diciembre de 2007.
Vistos los autos citados, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla. Han sido partes, como actora, D. Octavio ; y como demandada, la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. Joaquín Sánchez Ugena.
Antecedentes
PRIMERO
Interpuesto recurso contencioso-administrativo, la demanda fue presentada en tiempo y forma.
SEGUNDO.-
En su contestación a la demanda, la demandada solicitó la desestimación del recurso, y la confirmación del acto administrativo impugnado.
TERCERO.-
El procedimiento ha tenido la tramitación que en las actuaciones consta.
CUARTO.-
En la fecha de hoy, han tenido lugar deliberación, votación y fallo de este proceso, con el resultado que a continuación exponemos.
Fundamentos
PRIMERO.-
Objeto de este proceso es la resolución de 8 de marzo de 2004, en virtud de la cual la Consejería demandada desestimó la pretensión indemnizatoria en su día formulada por el Sr. Octavio por responsabilidad patrimonial de la administración.
Según explica la demanda -y según ha quedado probado- el interesado figuraba como aspirante en la lista para trabajar, interinamente, en puestos de trabajo docentes, para el curso escolar 2000/01. Figura en esta lista con el número uno, y por lo mismo, le corresponde ocupar la primera vacante que se cubra por este procedimiento. Sin embargo, por un error imputable a la administración, no sucede así. El interesado es llamado a trabajar después de otros compañeros que tienen peor puntuación en la lista de aspirantes, cuando su llamamiento tenía que haber sido para cubrir la primera vacante que se produjera. Esta circunstancia acarrea el que durante el siguiente curso escolar no trabajara como profesor interino. Hubiera trabajado de no producirse el error.
Así lo reconoce formalmente la Consejería, aunque deniega al demandante el derecho a ser indemnizado.
El recurso debe ser estimado, según pasamos a explicar.
SEGUNDO.-
La acción ejercitada en este proceso entronca con el Art. 106, 2 de la Constitución, a cuyo decir "Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".
Este enunciado encuentra desarrollo normativo en los Arts. 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común La doctrina jurisprudencial en torno a este instituto está consolidada y es pacífica, como este Tribunal tiene ocasión de poner de manifiesto de modo reiterado, en los siguientes términos:
El nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la administración, de conformidad con lo establecido por el Art. 106. 2 de la Constitución, los Arts. 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Real Decreto 429/1993, de 26 marzo , que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, requiere la concurrencia de los siguientes elementos, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 1998 , del siguiente modo:
a) El primero de los elementos es la existencia de una lesión patrimonial, equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.
b) En segundo lugar, la lesión producida se define como daño ilegítimo.
c) El vínculo o nexo de unión entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas.
d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.
Además, la responsabilidad patrimonial de la administración, ahora contemplada en la normativa anteriormente citada es objetiva, según ha declarado también reiterada jurisprudencia. En consecuencia, basta la concurrencia de los anteriores elementos para que, con independencia de la normalidad o anormalidad en el funcionamiento del servicio, surja el deber de responder por los daños causados.
A lo que antecede cabe añadir que la carga de la prueba del daño, sus causas, consecuencias y alcance, corresponde a quien reclama, de conformidad con la doctrina que al respecto impone el Art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de aplicación supletoria como es sabido.
TERCERO.-
Si trasladamos estas consideraciones al caso que nos ocupa, llegamos a la conclusión de que el recurso debe ser acogido. Cierto es que el Art. 142 de la citada ley procesal administrativa establece que la anulación de una decisión administrativa no hace nacer el derecho a ser indemnizado. En este punto, damos la razón a la Consejería: el error administrativo -como el que aquí se ha producido- puede dar lugar a una doble reparación: de un lado, la jurídica. Y la económica, de otro. La contestación a la demanda explica que la reparación jurídica se hizo porque se estimó la reclamación del interesado deducida en el sentido de que se le reconociera el derecho a haber trabajado como interino durante el curso escolar en el que no pudo hacerlo única y exclusivamente por el error administrativo. La misma contestación razona que la reparación económica no es atendible, porque durante el mismo período de tiempo, el interesado estuvo trabajando en una empresa privada, por lo que no ha sufrido perjuicio dinerario alguno.
No es ni mucho menos así. Como explica el interesado, durante el tiempo en el que pudo trabajar como interino y no lo hizo por razones solo imputables a la Consejería y no a él, trabajó en una empresa privada, y por este trabajo percibió su correspondiente salario. Pero esto, con ser así, no significa que no exista lesión patrimonial. La lesión patrimonial consiste en la diferencia entre lo que el interesado ganó en la empresa privada, y lo que pudo -y debió- ganar trabajando como docente de la enseñanza pública: 10.205'52 euros.
Por eso, el Letrado Jefe de la asesoría jurídica del organismo demandado informó en su día en sentido favorable a la pretensión, al consignar "(...) debe estimarse la pretensión del interesado de que se le indemnice de los perjuicios causados como consecuencia de esa actuación errónea de la Administración educativa...".
Este informe interpreta fielmente el Art. 142 citado: tras la anulación del acto administrativo, la indemnización procede si se acreditan los presupuestos de la responsabilidad patrimonial. Y en este caso, se han acreditado cumplidamente.
No son precisas más consideraciones para acoger la pretensión del actor.
CUARTO.-
De conformidad con lo dispuesto en el Art. 139 de la Ley reguladora de esta jurisdicción, no existen razones para imponer el pago de las costas, puesto que no apreciamos que concurran temeridad ni mala fe.
VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y obligada aplicación,
Fallo
ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto, y en consecuencia, la resolución impugnada por ser a derecho.
Sin pronunciamiento de condena respecto al pago de las costas devengadas en este proceso.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Esta sentencia fue publicada por el Magistrado que la dictó, en el mismo día de su fecha. Doy fe.
Lo anteriormente inserto concuerda bien y fielmente con su original a que me remito. Y para que conste expido el presente en Sevilla a 19 de diciembre de 2007.

