Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
19/12/2007

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 273/2004 de 19 de Diciembre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Diciembre de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANCHEZ UGENA, JOAQUIN

Núm. Cendoj: 41091330032007101033


Encabezamiento

DOÑA MARIA LOPEZ LUNA Secretaría de la Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia

de Andalucía.

CERTIFICO: Que en el recurso de que se hará expresión, se ha dictado por la Sala Siguiente.

TRIBUNA SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA

(SECCIÓN TERCERA)

RECURSO N° 273/2004.

Ilmos. Sres.

D. Victoriano Valpuesta Bermúdez, Presidente

D. Joaquín Sánchez Ugena

D. Enrique Gabaldón Codesido

SENTENCIA

En Sevilla, a 19 de diciembre de 2007.

Vistos los autos citados, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla. Han sido partes, como actora, Da Marcelina ; y como demandada, la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Joaquín Sánchez Ugena.

Antecedentes

PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo, la demanda fue presentada en tiempo y forma.

SEGUNDO.-

En su contestación a la demanda, la demandada solicitó la desestimación del recurso, y la confirmación del acto administrativo impugnado.

TERCERO.-

El procedimiento ha tenido la tramitación que en las actuaciones consta.

CUARTO.-

En la fecha de hoy, han tenido lugar deliberación, votación y fallo de este proceso, con el resultado que a continuación exponemos.

Fundamentos

PRIMERO.-

Objeto de este proceso es la resolución de 17 de julio de 2003, que desestimó la reclamación de la hoy demandante, para ser indemnizada como consecuencia de lo que entiende un caso de responsabilidad patrimonial de la administración.

Según la demanda explica, los hechos son, en síntesis, los siguientes:

El 11 de noviembre de 2002, la niña Marcelina (hija de la actora), que entonces tiene 8 años, se encuentra en el colegio Al Andalus, donde cursa sus estudios, en clase de gimnasia rítmica. Uno de los ejercicios que hace consiste en saltar a la comba. Y hallándose la pequeña en tal menester, en un momento dado pierde el equilibrio, cae al suelo, y se golpea en la boca. Resulta lesionada. La madre solicita una indemnización de 28.465'54 euros.

La Consejería entiende que no se dan los presupuestos precisos para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial. Y que en cualquier caso, de haber un organismo responsable, este sería el Ayuntamiento de Sevilla, puesto que las clases de gimnasia rítmica que se siguen en el colegio, están organizadas, dirigidas y controladas por la corporación municipal.

El recurso no puede ser estimado, según pasamos a exponer.

SEGUNDO.-

El primero de los motivos, sugiere una especie de excepción no expresamente formulada de falta de litisconsorcio pasivo necesario ó de falta de legitimación pasiva, por cuanto que la Consejería considera que de existir una administración responsable, esta sería el Ayuntamiento.

No sucede tal cosa. Podría plantearse, en el terreno de la hipótesis, la posibilidad de que existiera una co-responsabilidad compartida. Pero no es el caso: el accidente ocurre en el colegio, y por lo mismo, bajo la responsabilidad del colegio. Si como se dice el local era inadecuado para la práctica de este tipo de ejercicio, resulta evidente que es el colegio quien está obligado a prever los posibles riesgos, y a prevenirlos. En lugar no idóneo para la gimnasia, el colegio no debe permitir que se haga gimnasia, la dirija, financie u organice el propio colegio, o un tercero, como es el caso.

La referencia que la Consejería hace a la Disposición Adicional 17ª de la LOGSE no es demasiado feliz, porque este precepto encomienda a los respectivos ayuntamientos el mantenimiento, la conservación y la seguridad de los centros docentes a los que se refiere, en el sentido estrictamente material. Que es algo completamente distinto a la actividad docente que se desarrolla en tales centros. Y dentro del contenido del concepto actividad docente se incluyen también las enseñanzas de gimnasia.

Por lo tanto, este medio de oposición debe ser desestimado, para que pasemos a analizar la pretensión de la demanda.

TERCERO.-

La acción ejercitada en este proceso entronca con el Art. 106, 2 de la Constitución, a cuyo decir "Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

Este enunciado encuentra desarrollo normativo en los Arts. 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común La doctrina jurisprudencial en torno a este instituto está consolidada y es pacífica, como este Tribunal tiene ocasión de poner de manifiesto de modo reiterado, en los siguientes términos:

El nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la administración, de conformidad con lo establecido por el Art. 106. 2 de la Constitución, los Arts. 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Real Decreto 429/1993, de 26 marzo , que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, requiere la concurrencia de los siguientes elementos, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 1998 , del siguiente modo:

a) El primero de los elementos es la existencia de una lesión patrimonial, equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.

b) En segundo lugar, la lesión producida se define como daño ilegítimo.

c) El vínculo o nexo de unión entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas.

d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.

Además, la responsabilidad patrimonial de la administración, ahora contemplada en la normativa anteriormente citada es objetiva, según ha declarado también reiterada jurisprudencia. En consecuencia, basta la concurrencia de los anteriores elementos para que, con independencia de la normalidad o anormalidad en el funcionamiento del servicio, surja el deber de responder por los daños causados.

A lo que antecede cabe añadir que la carga de la prueba del daño, sus causas, consecuencias y alcance, corresponde a quien reclama, de conformidad con la doctrina que al respecto impone el Art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de aplicación supletoria como es sabido.

CUARTO.-

Si trasladamos estas consideraciones al caso que nos ocupa, llegamos a la conclusión de que el recurso debe ser desestimado, puesto que no concurren los presupuestos precisos para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial. Hay un servicio público y un resultado lesivo. Pero no existe antijuridicidad. Se trata de un accidente fortuito, al que están expuestas todas las niñas que participan en determinados juegos, en su casa, en el colegio, en el jardín, en el parque o en la playa. Nada más inofensivo y más seguro -en principio- que saltar a la comba, juego practicado por las niñas de todos los lugares y de todos los tiempos.

Cosa distinta sería que el accidente hubiera sido consecuencia de unas dependencias inadecuadas para el ejercicio, con suelo irregular, o mojado, o deslizante. Entonces sí podríamos encontrar el nexo causal que falta. Pero lo cierto es que la carga de probar, como hemos indicado, corresponde a quien demanda. Y la verdad es que la Sra. Marcelina no ha probado la inadecuación del local, ni ha intentado probarla.

No son precisas más consideraciones para rechazar la demanda.

QUINTO.-

De conformidad con lo dispuesto en el Art. 139 de la Ley reguladora de esta jurisdicción, no existen razones para imponer el pago de las costas, puesto que no apreciamos que concurran temeridad ni mala fe.

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y obligada aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto, y en consecuencia, confirmar la resolución impugnada por ser ajustada a derecho.

Sin pronunciamiento de condena respecto al pago de las costas devengadas en este proceso.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Esta sentencia fue publicada por el Magistrado que la dictó, en el mismo día de su fecha. Doy fe.

Lo anteriormente inserto concuerda bien y fielmente con su original a que me remito. Y para que conste expido el presente en Sevilla a, 19 de diciembre de dos mil siete

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