Última revisión
07/11/2007
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 295/2003 de 07 de Noviembre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: SANCHEZ UGENA, JOAQUIN
Núm. Cendoj: 41091330032007101106
Encabezamiento
DOÑA MARIA LOPEZ LUNA, Secretaria de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia
de Andalucía, Sección Tercera
CERTIFICO: Que en el recurso de que se hará expresión se ha dictado por la Sala Siguiente.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA.
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA
(SECCIÓN TERCERA)
RECURSO N° 295/2003.
Iltmos. Sres.
D. Victoriano Valpuesta Bermúdez, Presidente
D. Joaquín Sánchez Ugena
D. Enrique Gabaldón Codesido
SENTENCIA
En Sevilla, a 7 de noviembre de 2007.
Vistos los autos citados, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla. Han sido partes, como actoras, Asunción , Julieta y Virginia , y Guadalupe y Teresa ; y como demandada, el Ayuntamiento de Lebrija (Sevilla).
Es ponente el Iltmo. Sr. D. Joaquín Sánchez Ugena.
Antecedentes
PRIMERO
Interpuesto recurso contencioso-administrativo, la demanda fue presentada en tiempo y forma.
SEGUNDO.-
En su contestación a la demanda, la demandada solicitó la desestimación del recurso, y la confirmación del acto administrativo impugnado.
TERCERO.-
El procedimiento ha tenido la tramitación que en las actuaciones consta.
CUARTO.-
En la fecha de hoy, han tenido lugar deliberación, votación y fallo de este proceso, con el resultado que a continuación exponemos.
Fundamentos
PRIMERO.-
Objeto de este proceso es la resolución desestimatoria de la reclamación en su día formulada por las actoras, en el sentido de que fueran indemnizadas en los daños y perjuicios sufridos por la muerte de su hijo y hermano, Juan Pablo , ocurrida el 3 de octubre de 2001.
Según explican en su demanda, el Sr. Juan Pablo , el 16 de septiembre anterior, participó en un festejo popular, tradicional en Lebrija, como es la fiesta tradicionalmente conocida en el lugar como "suelta del toro".
En esta fiesta son soltados dos toros (no simultánea, sino sucesivamente) por algunas de las calles del casco urbano de Lebrija, recorrido en el que pueden participar todos los vecinos que lo desean. Terminada cada suelta o carrera, se procede a introducir al animal en una especie de corral. Para ello, se le coloca una cuerda al cuello, y se tira de esta cuerda, hasta introducir a la res en el recinto. En esta ocasión, cuando el Sr. Juan Pablo se encontraba en el primer lugar de entre los convecinos que tiraban de la cuerda, fue embestido por el toro, que lo derribó y lo pisoteó. Le provocó determinadas lesiones, a consecuencia de las cuales falleció en la fecha que hemos indicado (las demandantes, aportan como prueba documental un vídeo de la televisión local de Lebrija, cuya visión nos ha permitido comprobar la cruda veracidad de lo que la demanda explica, y la cogida espectacular de un protagonista respecto del cual ninguna razón tenemos para pensar que no sea el de cuius de las actoras).
SEGUNDO.-
La acción ejercitada en este proceso entronca con el Art. 106,2 de la Constitución, a cuyo decir "Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".
Este enunciado encuentra desarrollo normativo en los Arts. 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común La doctrina jurisprudencial en torno a este instituto está consolidada y es pacífica, como este Tribunal tiene ocasión de poner de manifiesto de modo reiterado, en los siguientes términos:
El nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la administración, de conformidad con lo establecido por el Art. 106.2 de la Constitución, los Arts. 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Real Decreto 429/1993, de 26 marzo , que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, requiere la concurrencia de los siguientes elementos, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 1998 , del siguiente modo:
a) El primero de los elementos es la existencia de una lesión patrimonial, equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.
b) En segundo lugar, la lesión producida se define como daño ilegítimo.
c) El vínculo o nexo de unión entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas.
d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.
Además, la responsabilidad patrimonial de la administración, ahora contemplada en la normativa anteriormente citada es objetiva, según ha declarado también reiterada jurisprudencia. En consecuencia, basta la concurrencia de los anteriores elementos para que, con independencia de la normalidad o anormalidad en el funcionamiento del servicio, surja el deber de responder por los daños causados.
A lo que antecede cabe añadir que la carga de la prueba del daño, sus causas, consecuencias y alcance, corresponde a quien reclama, de conformidad con la doctrina que al respecto impone el Art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de aplicación supletoria como es sabido.
TERCERO.-
Si trasladamos estas consideraciones al caso que nos ocupa, llegamos a la conclusión de que el recurso debe ser desestimado, puesto que, en contra de lo que se afirma, el resultado lesivo padecido por el hijo y hermano de los demandantes no es consecuencia del funcionamiento, normal o anormal, de ningún servicio público. Fue consecuencia de una decisión libremente tomada por el protagonista de tan lamentable suceso, que decidió participar en un festejo sumamente peligroso, en la misma medida en que es común a muchas ciudades y pueblos a lo largo y a lo ancho de nuestra geografía nacional. El riesgo que se asume por placer y diversión, y que cada año se cobra víctimas, es una de las razones -que no la única- por las que estas tradiciones tienen sus detractores. Pero lo cierto es que precisamente porque existen estas tradiciones, y están fuertemente arraigadas en el sentir de las gentes, que las consideran suyas, los poderes públicos tienen como misión no prohibirlas, sino velar porque las tradicionales sueltas, encierros o capeas de reses se realicen en las debidas condiciones de seguridad, de tal suerte que los espectadores queden debidamente protegidos de cualquier riesgo, y los vecinos que voluntariamente asuman el suyo, puedan participar activamente en la fiesta (cierto es que resulta igualmente lícita la opinión de quienes entienden que los poderes públicos está obligados a prohibir tales celebraciones).
En definitiva, los municipios organizan y controlan este tipo de festejos en ejercicio de las competencias que les son propias, según establece el Art. 25 de la Ley de Bases de Régimen Local , sin perjuicio de las propias competencias que tienen, o pueden tener, además, el Estado y la comunidad autónoma. En el caso que nos ocupa, el Ayuntamiento lebrijano detalla las disposiciones y medidas de seguridad adoptadas para eliminar el riesgo a los simples espectadores. El de los protagonistas no puede nunca ni podrá eliminarlo ninguna administración.
CUARTO.-
A propósito de este tipo de siniestros, resulta oportuno traer ahora a colación dos sentencias del tribunal Supremo que resultan muy ilustrativas.
La primera de ellas, de 18 de octubre de 2004, se refiere a las lesiones que sufrió una niña de 4 años, en las fiestas populares de la ciudad de Alcira, al ser embestida y herida por un toro. En esta ocasión, la sentencia declara la responsabilidad patrimonial del municipio, al que se considera responsable de la cogida que sufrió la niña que se encontraba en el festejo, con su madre, y ambas en calidad de meras espectadoras. El Ayuntamiento fue condenado porque las medidas adoptadas para separar la zona de peligro, de la ocupada por el público, eran medidas defectuosas e insuficientes, y tan defectuosas e insuficientes, que un toro las atravesó sin dificultad, y accedió a la zona teóricamente segura reservada a los meros espectadores. Donde estaba la niña de cuatro años.
La segunda de las sentencias a las que nos referimos contempla un supuesto prácticamente calcado del que ahora resolvemos: en las fiestas de verano de Sigüenza, y en el transcurso de un festejo similar al de Lebrija, un participante resultó cogido por el toro. El alto Tribunal exonera de responsabilidad al Ayuntamiento con el argumento, arriba expuesto, de que la víctima asumió libre y voluntariamente el peligro, y las consecuencias del peligro.
De cuanto queda expuesto, se deduce la procedencia de rechazar la pretensión de las demandantes, lo que conlleva, ipso iure, la absolución de la compañía aseguradora.
QUINTO.-
De conformidad con lo dispuesto en el Art. 139 de la Ley reguladora de esta jurisdicción, no existen razones para imponer el pago de las costas, puesto que no apreciamos que concurran temeridad ni mala fe.
VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y obligada aplicación,
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto, y en consecuencia, confirmar la resolución impugnada por ser ajustada a derecho.
Sin pronunciamiento de condena respecto al pago de las costas devengadas en este proceso.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
7 de noviembre de 2007
PUBLICACIÓN.- Esta sentencia fue publicada por el Magistrado que la dictó, en el mismo día de su fecha. Doy fe.

