Última revisión
28/12/2006
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 298/1996 de 28 de Diciembre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Diciembre de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MENDEZ MARTINEZ, ELOY
Núm. Cendoj: 41091330032006100713
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:10538
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
(SEDE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
RECURSO Nº 298/1996
Ilmos. Sres.
D. Victoriano Valpuesta Bermúdez, Presidente
D. Eloy Méndez Martínez
D. Rafael Sánchez Jiménez
SENTENCIA
En Sevilla a 28 de Diciembre de 2006
Vistos los autos citados, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el que ha sido parte actora la UTE formada por Cubiertas y Mzov, S.A. y Isolux Wat, S.A., y demandada la Dirección G. de Gestión Económica del SAS, turnándose la ponencia al Iltmo. Sr. D. Eloy Méndez Martínez, quien expresa el parecer de la Sala, se ha dictado ésta de conformidad con los siguientes
Antecedentes
Primero.- Dentro de legal plazo, se presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo, acompañando los documentos exigidos por el artículo 45 LJCA .
Segundo.- Verificada la concurrencia de los requisitos legalmente prevenidos y remitido por la Administración el expediente administrativo interesado junto con justificación de haberse practicados los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la ley rituaria contenciosa, se acordó entrega al recurrente para deducción de demanda en el plazo de 20 días. Presentada la misma, se dio traslado a las partes demandadas para contestación en idéntico plazo.
Tercero.- Por auto de 26-3-03 no se estimó necesario la apertura del periodo probatorio, presentándose escritos de conclusiones.
Cuarto.- Señalado para votación y fallo el día de ayer, el presente recurso fue efectivamente deliberado, votado y fallado
Fundamentos
Primero.- El objeto del presente recurso contencioso administrativo se centra en determinar la conformidad o disconformidad a derecho de la resolución de la Dirección G. de Gestión Económica del SAS, desestimatoria por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra la desestimación, también presunta, de la reclamación de intereses por el retraso en el pago a la UTE reclamante de la factura 202/93 de 17-5-93 por importe de 259.160.714 ptas., que fue abonada tardíamente (respecto a un resto de 36.160.714 ptas.) el 11-5.1994, y de la certificación de obra 1-C de Nov/92 por importe de 106.245.081 ptas., que fue abonada también tardíamente el 12-8-1993 correspondientes a "obras y suministros de equipamiento de los servicios de radiología, UCI. Quirófano, esterilización y laboratorio en el hospital comarcal de Osuna" y "proyecto complementario de construcción del hospital comarcal de Osuna", respectivamente.
Se reclaman, según se rectificó en el escrito de conclusiones, 28.260,46 euros por intereses de demora, respecto a la certificación, y 11.235,68 euros, respecto a la factura, en total 39.496,14 euros y, en ambos casos, intereses legales sobre la cantidad de los intereses de demora, desde la interposición del recurso hasta la fecha de la sentencia y, posteriormente, incrementados en dos puntos, conforme al art. 921 de la derogada LEC .
Segundo.- La administración demandada reconoce la realidad de la dilación en el pago y se muestra conforme con el abono de intereses de demora y con los tipos de interés aplicado de contrario, si bien entiende que os tipos han de aplicarse al importe de las certificaciones de obra y de la factura, excluyendo el IVA; oponiéndose también al pago de intereses sobre intereses, reconociendo, en concreto, una suma debida por intereses de solo 6.126.136 ptas.(36.818,82 euros).
Tercero.- En lo que se refiere a la obligación por parte de la Administración demandada de pagar intereses de demora por pago tardío del principal adeudado, la demanda ha de triunfar, y no solo porque así lo exige el art. 47 de la LCE y 144 de su Reglamento, sino porque se ha avenido a ello la propia demandada.
Ahora bien, si bien la obligación de pago está clara, no así las bases de cálculo y, en consecuencia, la cantidad adeudada.
En lo que se refiere a la certificación de obras, sobre si los intereses se deben calcular sobre el principal más el IVA o si por el contrario debe excluirse el IVA, como ha opuesto la parte demandada, esta Sala viene reiterando (S. 30-6-04, 21-7-04, 29-9-04, 11-12-04, 22-12-04 y 16-2-05) que Sobre si los intereses se deben calcular sobre el principal más el IVA o si por el contrario debe excluirse el IVA, como ha opuesto la parte demandada, esta Sala viene reiterando (S. 30-6-04, 21-7-04, 29-9-04, 11-12-04, 22-12-04 y 16-2-05) que "por lo que se refiere a la cantidad sobre la que aplicar los intereses moratorios dicha cantidad no puede ser otra que el principal de la deuda, esto es, el precio cierto o de contrata y no el importe del IVA girado sobre la misma y ello por las razones siguientes:
a) Se piden intereses por demora -de carácter obviamente resarcitorio- sobre una cantidad tributaria respecto de la cual la empresa constructora no sufre perjuicio alguno por el retraso en el pago. Quien podría exigir el pago de los intereses moratorios es la Administración Tributaria que sufre los efectos perjudiciales del retraso en el cobro del IVA, pero no la empresa demandante que en realidad, dado el carácter neutral del impuesto, no los soporta mientras no recibe el pago de la cuota tributaria. Dicha empresa no tiene que "adelantar" a la Hacienda Pública, antes de su devengo, el pago del tributo (hecho que sí legitimaría la solicitud de resarcimiento de los intereses sobre tal cantidad) sino que se limitará a repercutirlo sobre la Entidad contratante, quien por su parte queda obligada a soportarlo, pero no con anterioridad "al momento del devengo de dicho impuesto".
b) El artículo 75 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , establece que "se devengará el Impuesto: Uno 1.º En las entregas de bienes, cuando tenga lugar su puesta a disposición o, en su caso, cuando se efectúen conforme a la legislación que les sea aplicable.(...)Dos . No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible, el Impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos."
c) Si el Impuesto sobre el Valor Añadido se devenga, pues, precisamente en el momento del cobro parcial del precio por los importes efectivamente percibidos, cuando se trata de operaciones sujetas que originen pagos anticipados, hasta tanto dicho pago no se haya producido de hecho, ni se ha producido tampoco el devengo del tributo, ni el sujeto sobre el que ha de repercutirse el importe del mismo tiene obligación de soportar dicha repercusión.
Procede, pues, respecto a la suma relativa a la certificación de obras, calcular los intereses únicamente respecto de la deuda principal.
En lo que se refiere al computo de los intereses de la factura por suministros, la solución ha de ser la contraria, pues como se ha resuelto ya en diversas sentencias de esta misma Sala y Sección (3-11-04, 15-12-041 y 2-2-05 , entre otras), "Por lo que se refiere a la cantidad sobre la que aplicar los intereses moratorios, esta no puede ser otra que el principal de la deuda, incluido el importe del IVA, girado sobre la misma, porque:
a) se piden intereses por demora -de carácter obviamente resarcitorio- sobre una cantidad tributaria respecto de la cual la empresa suministradora sufre perjuicio económico por tener que "adelantar" a la Hacienda Pública, antes de su devengo, el pago del tributo.
b) el artículo 14 de la
1.° En las entregas de bienes, cuando tenga lugar su puesta a disposición o, en su caso, cuando se efectúen conforme a la legislación que les sea aplicable...
c) si el Impuesto sobre el Valor Añadido se devenga, pues, precisamente en el momento de la entrega del bien cualquiera que sea la fecha del pago de la factura, la empresa suministradora se ve obligada a adelantar a la Hacienda Pública el importe del tributo que no recibirá sino años después por lo que esa demora genera los intereses resarcitorios correspondientes."
Por lo que se refiere a la finalización del tiempo de computo, ha de estimarse, no el del día en que se ordenan las transferencias de fondos por Parte de la Admón., sino la fecha en que se recibe realmente el importe en a cuenta del destinatario y así se satisface la obligación, tal como ha recogido la parte actora.
Cuarto.- Respecto al pago de intereses sobre intereses, se produce el anatocismo o intereses legales de los intereses de demora, cuando éstos últimos han sido claramente determinados y configurados como líquidos, según reiterada doctrina jurisprudencial, dictada en relación al art. 1.109 del Código Civil .
Esto no sucede en supuestos como el presente, en relación con el importe de la certificación, donde los elementos para determinar el cómputo de los intereses difieren de los que antes se reclamaron y se tuvieron en cuenta. De modo que no cabe admitir que se parta de una cantidad líquida y determinada o pendiente de serlo por medio de una simple operación aritmética, por cuanto que se señala aquí un modo de determinación distinto, descontar el IVA, que afecta a su cuantía. Supone que la cantidad que se tuvo en cuenta no era líquida y que, en su virtud, no procede el pago de los intereses de intereses.
Este es el sentido de la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2004 , dictada en unificación de doctrina, que mantiene que al discutirse la cantidad sobre la que deben aplicarse los intereses, al decidirse la no inclusión de la cuota de IVA, resulta que la cantidad reclamada no era líquida y en definitiva fue fijada por la sentencia, dándose la razón a la demandada en que debía reducirse la base adoptada para el cálculo de los intereses de demora, por lo que no procedía el abono de intereses sobre los intereses, debiéndonos acomodar a dicha doctrina.
Por el contrario, en relación con le factura 202/93, el anatocismo es exigible, por cuanto la liquidez de la deuda, una vez demostrada su exigibilidad, no es tampoco discutible, al venir consignado su principal, que a la Administración le consta, en las facturas correspondientes, dependiendo la cifra de intereses de meros cálculos aritméticos.
Este abono de intereses devengados sobre la cantidad a que ascienden los intereses vencidos, es procedente, pues, como ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo (Sentencias de 2 de octubre de 1990. 30 de diciembre de 1988 y 20 de junio de 1989 . entre otras), el hecho de que no exista en la normativa especial de la contratación administrativa disposición específica acerca del devengo de intereses legales por el impago de las sumas adeudadas por "intereses vencidos y líquidos", permite acudir a lo dispuesto en el artículo 1109 del Código Civil en efecto, el artículo 4.1 de la Ley de Contratos del Estado , al señalar como normativa aplicable, en defecto de lo dispuesto en dicha Ley y sus disposiciones reglamentarias, y de las restantes normas del Derecho administrativo, a las normas del Derecho privado, reconduce directamente al citado precepto del Código Civil la solución a la pretensión planteada. Como en éste se dispone que "los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados, aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto".
Estos intereses, de acuerdo con lo solicitado en la demanda, y de conformidad con lo anteriormente expresado, serán calculados desde la fecha de interposición del Recurso (reclamación judicial), hasta la notificación de la Sentencia.
Sexto.- No se aprecian razones en la presente litis para imponer las costas a ninguna de las partes, ex artículo 139.1 LJCA .
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente, como estimamos, el recurso contencioso administrativo interpuesto contra las resoluciones citadas en el F. de Derecho Primero de esta sentencia, anulamos dichas resoluciones, condenando a la Dirección G. de Gestión Económica del SAS a satisfacer a a UTE formada por Cubiertas y Mzov, S.A. e Isolux Wat, S.A., los intereses de demora, respecto a la certificación y factura especificadas en el Fto de Derecho de esta resolución, e intereses sobre los intereses de demora en relación solo con la factura, en la forma que se especifica en el cuerpo de esta sentencia, y que se concretará en el trámite de ejecución de la dicha sentencia, a petición de la parte, sin hacer expresa condena en el pago de las costas procesales.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
